Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 592/2021 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100124
Núm. Ecli: ES:APB:2022:3104
Núm. Roj: SAP B 3104:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo número 592/2021
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 259/2019
S E N T E N C I A N Ú M E R O_121/2022
Magistrados/as:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil veintidós.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 259/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de DOÑA Adela y DON Feliciano, representados en esta alzada por la procuradora doña María Rosa Cobo Bravo, contra DOÑA Angustia y DON Herminio, representados en esta alzada por la procuradora doña Laura Arbonés Ojeda; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Angustia y DON Herminiocontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de septiembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2020, en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 259/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de D. Feliciano y Dª Adela contra D. Herminio y Dª Angustia, DEBO:
CONDENAR Y CONDENO a D. Herminio y a Dª Angustia a que abonen conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (3.354,00 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo abono de la deuda.
Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Vanessa Lostal Rubio, en nombre y representación de D. Herminio y de Dª Angustia contra D. Feliciano y Dª Adela, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos de la misma.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante reconveniente'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Angustia y don Herminio. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 10 de marzo de 2022.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
I. Doña Adela y don Feliciano interpusieron demanda contra doña Angustia y don Herminio en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas en relación con un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 3 de junio de 2017, sobre la vivienda sita en la PLAZA000, número NUM000 ( BARRIO000), de Sant Pere de Ribes.
Se aducía por los actores que el impago imputado a los inquilinos comprendía las rentas devengadas durante el periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2019, más las tasas de residuos domésticos, a cuyo pago también se obligaron los arrendatarios, lo que totalizaba una deuda acumulada de 2.336 euros a la fecha de interposición de la demanda.
II. En fecha 16 de julio de 2019 la representación actora presentó escrito en el que manifestaba desistir de la acción de desahucio, por cuanto los demandados habían abandonado la vivienda el 3 de julio anterior, e interesaba la prosecución del procedimiento en relación con la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento y la reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de rentas y tasas de basuras, cantidades que en conjunto se fijaban de forma definitiva en el total de 3.354 euros.
III. La representación de doña Angustia y don Herminio se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) El contrato de arrendamiento fue resuelto a instancias de los arrendatarios en fecha 3 de julio de 2019 por razón de los graves y reiterados incumplimientos de sus obligaciones contractuales por parte de la propiedad.
b) Nada más tomar posesión de la vivienda, los inquilinos se percataron de que existían graves deficiencias en la instalación eléctrica de la vivienda, y en concreto, un informe técnico elaborado por la empresa Grupo Instalaciones, SCCL constató las siguientes anomalías: falta de toma de tierra en instalación, línea de enchufes sobredimensionada y humedad interior en el enchufe destinado a lavavajillas.
c) El 28 de diciembre del 2018, el cuadro eléctrico (magnetotérmico y diferencial) saltaron, lo que determinó que la vivienda quedara privada de electricidad durante toda la tarde, e incluso se quemaron cables y enchufes de dos de las habitaciones.
d) El 21 de enero del 2019 un técnico en instalaciones eléctricas elaboró un informe en el que presupuestó en 3.500 euros el coste de los trabajos de regularización y reparación de las numerosas y graves deficiencias existentes en la instalación eléctrica.
e) Aunque los arrendadores estaban al tanto de las graves deficiencias de las que adolecía la vivienda, lo cierto es que siempre se desentendieron del problema y no emprendieron actuación alguna para subsanar aquellas anomalías ni se ocuparon de enviar algún técnico para comprobarlas y repararlas.
f) Otra de las cuestiones que generó importantes inconvenientes para los inquilinos fueron las visitas continuas de inmobiliarias y de potenciales compradores de la vivienda, que accedían con frecuencia al inmueble amparándose en un anexo del contrato firmado por propiedad e inquilinos, en el que estos últimos manifestaban conocer que el piso se encontraba en venta y se comprometían a facilitar las visitas de clientes.
g) Con independencia de ello, los inquilinos también padecieron diversas humedades en tuberías y paredes, y los arrendadores se limitaron a lijar y pintar las zonas afectadas, pero no resolvieron el problema.
Por todo ello se interesaba en el escrito de contestación la desestimación de las pretensiones actoras y, por vía de reconvención, se solicitaba la condena de doña Adela y don Feliciano al abono de 6.600 euros -durante el acto de la vista se redujo esta petición a 5.999,99 euros-, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por todos los inconvenientes e incomodidades sufridos a raíz de las deficiencias y demás circunstancias a las que se ha hecho alusión.
IV. La jueza de primera instancia estimó la demanda formulada argumentando, en esencia, que los propios inquilinos habían reconocido que dejaron de abonar las rentas devengadas desde el mes de enero de 2019 hasta la desocupación del inmueble el 3 de julio de 2019, así como las tasas de recogida de basuras del mismo periodo, y que, con independencia de los problemas y deficiencias que denunciaban en su escrito de contestación, continuaron residiendo con normalidad en la vivienda arrendada.
Desestimó igualmente la reconvención formulada por los propios demandados. Apuntaba al respecto que no se contaba con ninguna prueba de la realidad de los daños y perjuicios denunciados por los inquilinos, ni siquiera el presunto mal estado del inmueble que, a su juicio, lo hacía inhabitable, y añadía que, en todo caso, incumbía a los propios arrendatarios mantener en buen estado de conservación las instalaciones del inmueble arrendado, así como hacer un uso adecuado de ellas.
V. La representación de doña Angustia y don Herminio aduce inicialmente en su recurso que, dado que el contrato de arrendamiento ya había sido resuelto porque el 3 de julio de 2019 ya entregaron las llaves a la propiedad, carecía de sentido que la parte actora mantuviera su petición de resolución judicial del contrato.
Agrega que desde el inicio de la relación arrendaticia en junio del 2017 la parte arrendataria había comunicado a la propiedad las diversas deficiencias detectadas en la vivienda, especialmente las relativas a las humedades y a las graves anomalías de la instalación eléctrica, y que pese a ello los arrendadores nunca se preocuparon de subsanarlas adecuadamente, como tampoco de tomar medidas frente a la continua perturbación de la intimidad de los inquilinos por razón de las visitas de comerciales de una inmobiliaria acompañados por potenciales compradores.
Expone igualmente que a la vista de aquella situación de precariedad, riesgos y carencias, los inquilinos se encontraban legitimados para dejar de abonar las rentas devengadas desde enero hasta julio del 2019, como también para reclamar una indemnización de daños y perjuicios en los términos expuestos en la reconvención.
Finalmente, y de forma subsidiaria, propugna que de la eventual suma objeto de condena se deduzca el importe de 550 euros entregados en su día por los inquilinos en concepto de fianza.
SEGUNDO.- Corroboración del pronunciamiento por el que se condena a los inquilinos al pago de las rentas adeudadas
I. Se ajusta a la realidad, ciertamente, que los inquilinos pusieron en conocimiento de la propiedad la existencia de determinadas deficiencias en la vivienda arrendada, especialmente las relacionadas con la instalación eléctrica. Así, en fecha 21 de agosto de 2017 remitieron un burofax a los arrendadores (documento número 6 de la demanda), en el que le informaban que 'el piso carece de toma de tierra en la instalación eléctrica, lo que provoca descargas al tocar los electrodomésticos, hay cucarachas y continuo mal olor derivado de la humedad procedente de las malas condiciones de las tuberías y pérdidas de agua en la pared'.
Aquella queja fue respondida por los propietarios (documento número 7 de la demanda), quienes hicieron saber a los inquilinos que la vivienda tenía vigente su cédula de habitabilidad, que nunca habían tenido noticias de la existencia de cucarachas, y que en el caso de que aparecieran humedades se avisaría a la compañía de seguros. También les exponían que podían resolver el contrato cuando lo estimasen oportuno.
Por otra parte, y después de que la propiedad reclamase a los arrendatarios del pago de las mensualidades de enero y febrero de 2019 mediante burofax de 22 de febrero de ese año (documento número 8 de la demanda), doña Angustia y don Herminio contestaron en fecha 4 de marzo de 2019 invocando frente a los dueños de la finca el artículo 21 de la LAU a fin de que acometieran las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad. Insistieron además en las deficiencias de la instalación eléctrica, y reconocieron que estaban 'ahorrando el importe del alquiler para reunir el dinero necesario para la reparación de la instalación eléctrica', ya que el presupuesto que habían solicitado a tales efectos ascendía a 3.500 euros.
II. Ahora bien, no es menos cierto que los propietarios de la vivienda no permanecieron impasibles ante aquellos requerimientos.
En efecto, consta documentalmente que durante los meses iniciales del contrato, en el año 2017, la propiedad cursó varios partes de siniestro a su compañía aseguradora por razón de la aparición de las humedades, y que se realizaron diversos trabajos para paliarlas. Los propios demandados reconocen que se ejecutaron tareas de lijado y pintura de las paredes de la vivienda, y también que en el mes de diciembre de 2017 se repararon determinados defectos en las ventanas. Los documentos números 5 y 6 de la contestación dan fe de aquellas actuaciones.
Consta documentado, además, que la vivienda contaba con la correspondiente cédula de habitabilidad y que había superado sin incidencias la inspección técnica de edificios.
Debe precisarse igualmente que, con independencia de que los eventuales defectos pudieran o no menguar la habitabilidad de la vivienda, los inquilinos continuaron ocupándola durante más de dos años desde el inicio del contrato, y que no emprendieron ninguna acción legal frente a la propiedad para exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación que entendían desatendida.
III. Se introducen aquellas precisiones porque la interpretación de las previsiones normativas genéricas sobre incumplimiento de obligaciones y resolución contractual debe acomodarse a las especialidades del juicio de desahucio por falta de pago, y en concreto, al contenido del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
De ello se desprende que, aunque en el juicio de desahucio no se impone limitación alguna en los medios de prueba que pueden poner en juego las partes, el arrendatario no puede justificar el impago de la renta al socaire de una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad de la vivienda; o, lo que es lo mismo, no está legitimado para esgrimir en toda su dimensión, en este concreto ámbito procesal, la exceptio non rite adimpleti contractus.
Ello no significa que el inquilino no esté facultado para exigir al arrendador el cumplimiento de las obligaciones que atañen a este último, porque el artículo 27.1 LAU dispone que '[e]l incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil'. Pero aquella facultad no legitima más que para formular la correspondiente reclamación judicial en caso de incumplimiento del propietario, y nunca para acudir a vías de hecho, como es el impago de la renta, como respuesta a aquel incumplimiento.
Sin embargo, en el supuesto que se enjuicia los inquilinos no solo no han emprendido actuación judicial alguna frente a los arrendadores por razón del hipotético incumplimiento contractual que se les atribuye, sino que se mantuvieron en la posesión de la vivienda hasta julio de 2019, como se dijo, sin abonar las rentas devengadas durante toda esa anualidad.
La sentencia de esta Sección de 9 de octubre de 2020 razonaba al respecto:
'Sin embargo, las obligaciones de pago de la renta arrendaticia y de conservación del inmueble arrendado para el uso pactado no se condicionan recíprocamente en su cumplimiento sino que son obligaciones autónomas, y cada parte puede ejercitar la acción frente a la otra cuando se produce el hecho que la fundamenta.
Por tanto, si la vivienda arrendada se vio privada del suministro de gas durante 44 días, el demandado debía haber ejercitado la acción correspondiente si no surtía efecto su reclamación extrajudicial o resolver el contrato, pero no acudir a vías de hecho, dejando de pagar la renta.
Y ya finalmente, debe señalarse que, en el caso de autos, el demandado no se vio privado, ni total ni parcialmente, del uso de la vivienda arrendada, sino que continuó residiendo en la misma ya que únicamente se produjo una avería en el suministro de gas que no supuso la privación del uso de la vivienda arrendada'.
IV. No concurre, por tanto, ninguna razón que pudiera justificar el impago de las rentas por parte de los inquilinos.
TERCERO.- Inviabilidad de las pretensiones deducidas en la reconvención por los arrendatarios
I. Los inquilinos apelantes insisten en su recurso en la petición de indemnización de daños y perjuicios que formularon en primera instancia por vía de reconvención.
Aquella pretensión se presentaba como justa compensación a 'las múltiples molestias, incomodidades y calamidades padecidas por los cuatro miembros de la unidad familiar durante nada menos que dos años', en referencia a los problemas de habitabilidad a los que se ha hecho alusión. También se quejaban los arrendatarios de un supuesto comportamiento abusivo por parte de los profesionales de las agencias inmobiliarias que, a instancias de la propiedad, se presentaban en la vivienda en compañía de potenciales compradores.
II. Lo primero que debe advertirse es que no se proporciona razón alguna que pueda justificar la cuantificación de la indemnización pretendida en la suma de 5.999,99 euros -se reclamaban inicialmente 6.600 euros, pero la representación demandada redujo esta suma durante la vista para acomodarla a los límites de juicio verbal-. Salvo la etérea alusión a 'una anualidad de rentas', no se detallan en la reconvención los conceptos o partidas que pudieran integrar la indemnización, ni se justifica el cálculo de la cuantía solicitada, con lo que además se dificulta el derecho de defensa de los actores principales.
Por otra parte, no consta ninguna reclamación previa de los inquilinos a la propiedad dirigida al pago de alguna clase de indemnización o compensación, ni se ha acreditado por los reconvinientes el desembolso de ningún gasto o el abono de facturas por razón de reparaciones acometidas en la vivienda o por cualquier otra causa. Y por lo que se refiere a las visitas de terceros, se significa que fueron los propios arrendatarios los que aceptaron libremente firmar un documento anexo al de arrendamiento, mediante el cual manifestaban ser conocedores de que la vivienda se encontraba en venta y se comprometían a facilitar el acceso de terceros interesados en su adquisición.
Finalmente, y en todo caso, consta que la vivienda fue nuevamente arrendada aproximadamente dos semanas después de su desocupación por parte de los demandados apelantes, y lo cierto es que la testifical de la nueva inquilina, Sra. Salome, no avala la versión propuesta en el recurso, ya que manifestó que la vivienda se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad, que no detectó los defectos de humedades o de la instalación eléctrica a los que se hace referencia por los antiguos inquilinos, y que la única objeción que podría oponer es que 'el piso estaba muy sucio'.
III. Se confirmará, consecuentemente, la decisión del órgano de primera instancia de desestimar la acción reconvencional formulada por la representación de doña Angustia y don Herminio.
CUARTO.- Sobre la solicitud de compensación de la fianza entregada por los arrendatarios
I. En el recurso de apelación, y a modo de argumento final -y subsidiario-, interesaban los inquilinos se declarase la compensación de la deuda que pudiera resultar a su cargo por razón del impago de las rentas con el crédito del que son titulares por razón de la fianza de 550 euros entregada en el momento de la concertación del contrato de arrendamiento.
Debe inicialmente precisarse que aquella pretensión no se dedujo en ningún momento en la fase de contestación -ni en ningún otro trámite de la primera instancia-, y que ha sido introducida de forma novedosa con ocasión de la interposición del recurso de apelación, lo que bastaría para proclamar su inviabilidad.
Se recuerda al respecto que, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano ad quema resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione nihil innovetur( SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras), por tratarse de aspectos novedosos cuyo examen se encuentra vedado al tribunal revisor o de segundo grado.
La resolución de apelación debe sustentarse en los 'fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación de los apelantes, resulta improcedente procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
II. En todo caso, la pretensión a la que se hace referencia tampoco podría prosperar en el presente trámite. Como se ha declarado reiteradamente por esta Sección (autos de 19 de octubre de 2021 y 21 de septiembre de 2021 y sentencia de 25 de octubre de 2018), la fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento por parte del inquilino de sus obligaciones derivadas del contrato, especialmente en relación con el bien objeto del arrendamiento, y se anuda al deber principal del arrendatario de devolver la finca o el inmueble arrendado en el estado en el que la recibió, esto es, sin daño o menoscabo alguno. También se destina, en su caso, a cubrir el importe de los consumos de suministros que se encuentren pendientes de facturación o de pago a la finalización del arrendamiento.
Pues bien, aunque de las actuaciones se desprende que la posesión de la vivienda ya ha sido reintegrada a la propiedad, no se ha demostrado que se hayan liquidado aún aquellos conceptos, ni que la vivienda se haya entregado exenta de daños o desperfectos, o que los inquilinos hayan dejado satisfechos todos los suministros de agua, gas o electricidad. Tales actuaciones resultan imprescindibles para verificar si los demandados apelantes gozan del derecho a recuperar, total o parcialmente, el importe de la fianza entregada en su día.
Se trata, por ello, de trámites que, al no constar que se hayan cumplimentado hasta la fecha, deberán acometer las partes, bien extrajudicialmente y de mutuo acuerdo, bien previa la promoción del correspondiente procedimiento declarativo, sea a instancias de la propiedad para resarcirse de unos eventuales daños y perjuicios frente a los arrendatarios por los conceptos anteriormente relacionados, sea a iniciativa de estos últimos para recuperar la fianza.
Hasta entonces, el hipotético crédito a favor de los arrendatarios por razón de la fianza no solo no goza de certeza, sino tampoco, obviamente, de liquidez ni de exigibilidad, por lo que en ningún caso puede pretenderse su compensación en el presente procedimiento, cuyo objeto, además, se limita a la reclamación de las rentas pendientes.
III. Por otra parte, la demanda se interpuso exclusivamente para obtener el desahucio por falta de pago y reclamar las rentas debidas, y el objeto del pleito se ha limitado a tales cuestiones porque es precisamente la interposición de la demanda la que marca el inicio de los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, en aquel momento aún no se había reintegrado la posesión de la vivienda -los inquilinos entregaron las llaves tres meses después-, y por tanto se desconocía si los ahora apelantes tenían pendientes otros gastos o cantidades por razón de consumos de suministros o desperfectos de la vivienda a ellos imputables, conceptos de los que, en su caso, habría de responder la fianza.
Por eso la sentencia de esta Sección de 5 de noviembre de 2021 declaró:
'Cuando la devolución de la posesión es un hecho sobrevenido a lo largo del proceso (como ocurre en este caso), qué ocurre con la fianza es algo que, en principio, queda fuera del ámbito objetivo del proceso en el que se ejercita la acción de desahucio.
Cuando el demandado pidió la compensación de la fianza, ni siquiera se había devuelto la posesión, por lo que no existía por parte de la arrendadora la posibilidad de verificar el estado del piso, y, consiguientemente, de decidir sobre si procedía o no la devolución de la fianza.
Por lo tanto, aunque con posterioridad se haya devuelto la posesión, la cuestión de la devolución de la fianza queda fuera del objeto del proceso, y el tribunal no puede pronunciarse sobre el particular.
(...) De este modo, en el presente pleito no se ha solicitado la liquidación definitiva de la relación arrendaticia entre las partes, ya que no se debate el posible pago de suministros o desperfectos. En este caso, en el momento de la presentación de la demanda, el actor desconocía el estado en que se encontraría la finca (cuya posesión no se había entregado) y por tanto no podía reclamar por esta causa. Y, además, se desconoce si se reclamará por esta causa en un procedimiento futuro'.
En idéntico sentido, la sentencia, también de esta Sección, de 8 de octubre de 2020 incide en que la devolución de la fianza no procede sin la previa liquidación de la relación arrendaticia:
'En las presentes actuaciones, la finalización del arriendo no se produce hasta la entrega de llaves, lo que acontece después del momento de presentación de la demanda. De ahí que, en el caso, no se cumplían los requisitos necesarios para la compensación de aquella con los alquileres no pagados, esto es, la de ser una deuda líquida, vencida y exigible. Lo anterior es así sin perjuicio de las acciones que pudiera tener el inquilino para reclamar la restitución del importe de la fianza en el proceso que corresponda'.
IV. Tampoco puede prosperar, en consecuencia, este aspecto del recurso de apelación.
QUINTO.- Sobre la resolución contractual decretada en la sentencia frente a la que se apela
I. Alegaban finalmente los apelantes que resultaba improcedente que, tras la entrega de las llaves por parte de los inquilinos una vez interpuesta la demanda, los propietarios desistieran de la acción de desahucio y, sin embargo, mantuvieran la pretensión de que el órgano judicial declarase la resolución del contrato.
La cuestión carece de trascendencia práctica. Es cierto que, tras la extinción de mutuo acuerdo del contrato en fecha 3 de julio de 2019, ya no resultaba estrictamente necesario mantener la petición mediante la que se interesaba del órgano judicial la declaración de la resolución contractual, pero no lo es menos que ello no afecta en modo alguno a la viabilidad de las pretensiones actoras, y en todo caso la resolución judicial acordada por el órgano de primera instancia se limita a refrendar la extinción del contrato acordada extrajudicialmente por voluntad de las partes.
II. Con ello decae el último de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEPTIMO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Angustia y don Herminio, representados en esta alzada por la procuradora doña Laura Arbonés Ojeda, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 259/2019, promovidos a instancias de doña Adela y don Feliciano, representados en esta alzada por la procuradora doña María Rosa Cobo Bravo.
Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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