Sentencia CIVIL Nº 1212/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1212/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 574/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1212/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101086

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3723

Núm. Roj: SAP A 3723/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 574 (M-558) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 512/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 3 de ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 1212/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados,
ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado
de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche ; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por VIVES RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, SLP, parte apelante, por tanto, en esta
alzada, interviniendo con su Procuradora D. ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección letrada de D. TOMÁS
VÁZQUEZ LEPINETTE; siendo la parte apelada D. ª Bernarda , actuando con su Procurador D. MANUEL LARA
MEDINA, con la dirección letrada de D. LUÍS MONTESINOS GOZÁLBO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por doña Bernarda , que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lara Medina, interpuesta contra la mercantil VIVES RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS S.L.P, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lozano Pastor, DEBO DECLARAR y DECLARO la eficacia del ejercicio del derecho de separación ejercitado por la hoy demandante, con efectos 26 de julio de 2016; y, consecuentemente, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho del acuerdo de exclusión de fecha 5 de septiembre de 2016; determinando la cuota de liquidación a percibir por la demandante en el importe de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL, CIENTO TREINTA Y DOS EUROS.- 134.132, 14.-€, más intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y hasta su cumplido pago. Sin costas. Firme que sea la sentencia, líbrese el oportuno mandamiento al Registro Mercantil de Alicante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 10 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha declarado la eficacia, a fecha 26 de julio de 2016, del derecho de separación ejercitado por la socia Sra. Bernarda , respecto de la sociedad limitada profesional VIVES RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS (en lo sucesivo, VIVES SLP), con unos razonamientos absolutamente correctos, que son asumidos por este Tribunal y a los cuales nos remitimos expresamente, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

De igual modo, ha declarado la nulidad del posterior acuerdo en que se excluía a dicha socia de la sociedad.

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Incidiremos, sin embargo, en algunos aspectos especialmente relevantes, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por dicha mercantil.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, se solicita la 'anulación' del juicio (' resolución recurrida', en el suplico) por violación de derechos fundamentales (con cita genérica del art. 24 de la Constitución), aduciendo parcialidad del juzgador, con el alegato de que el magistrado ' presionó' a la parte para que renunciara a la práctica de una prueba testifical (de una notaria) que había sido admitida en la audiencia previa.

Producida efectivamente la renuncia de la parte a la práctica de dicha prueba, el motivo es absolutamente inconsistente, pues, de un lado, no apreciamos 'presión' alguna que motivara dicha renuncia, decisión libremente adoptada por la ahora recurrente; en segundo término, la parte apelante podría haber intentado su práctica en esta segunda instancia, lo que ni siquiera ha intentado, con lo que no existe escenario alguno de indefensión que no sea imputable a la misma, y, por último, ninguna alegación se efectúa acerca de la influencia que dicha prueba podría haber tenido en la resolución del litigio ni en la valoración, jurídica y fáctica, efectuada en la instancia.

El segundo motivo (nulidad por violación del derecho de defensa, por no haberse grabado el interrogatorio de esa parte a los peritos) tampoco puede ser aceptado, pues, como ha constatado el Tribunal, la grabación de dichos interrogatorios sí se ha producido. En cualquier caso, la parte ha de saber el interrogatorio que les efectuó y las respuestas que dieron. Por último, tampoco se ha solicitado en esta alzada subsanación de ningún tipo.



TERCERO. Ejercicio del derecho de separación por socio de una sociedad profesional.- Confirmaremos, por los razonamientos vertidos en la instancia (que damos íntegramente reproducidos), la decisión de declarar la eficacia del derecho de separación, ejercitado por la socia Sra. Bernarda .

El derecho de separación del socio de una sociedad profesional se encuentra previsto expresamente en el art. 13 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que establece, en su número primero, que ' los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad'. En lo no regulado en dicha LSP, habrá que estar a las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital, por la remisión genérica que a ella efectúa el art. 1.3 LSC (' Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada').

De lo que se desprende que el socio tendrá derecho a la separación de la sociedad cuando lo ejercite de buena fe; en tal caso, será eficaz desde que se le notifique a la misma.

En el caso enjuiciado, y como bien advirtiera el magistrado de instancia, la parte demandada no ha logrado la prueba de la mala fe en el ejercicio de tal derecho por parte de la socia, debiendo partirse de la premisa de la presunción de buena fe. Es más, la resolución apelada analiza más de doce circunstancias fácticas aducidas por la otrora demandada, para concluir la ausencia de mala fe. Su valoración nos parece sumamente acertada en todas ellas, a las que nos remitimos.

Nos parece interesante, sin embargo, recalcar que la ausencia de mala fe queda particularmente acreditada por la siguiente secuencia de hechos.

En fecha 8 de abril de 2016 se celebró junta general de socios, en que se adoptaron varios acuerdos de relevancia: i) cese de los tres administradores solidarios que había (entre ellos, la Sra. Bernarda ) y nombramiento como administrador único de D. Carlos Manuel , socio con una mayor participación en el capital social); ii) modificación del domicilio social, que suponía la extinción del arrendamiento del local que ocupaba la empresa, propiedad de los padres de la Sra. Bernarda ; iii) contratación de un profesional para el departamento de laboral, con una retribución máxima de 50.000 €; y iv) determinación del importe y devengo de prestaciones accesorias, de modo que la Sra. Bernarda centraría su actividad en los departamentos de laboral, gestoría y fiscal.

Los acuerdos i), ii) y iv) se adoptaron con el voto único del Sr. Carlos Manuel , titular del 51 5 del capital social, y todos ellos, con el voto en contra de la referida socia.

Con este importante antecedente, cuando la socia envió requerimiento notarial el día 26 de julio de 2016 ejerciendo su derecho de separación, entendemos que lo hizo de buena fe, pues su actuación encontraba debida justificación por los acuerdos adoptados pocos meses antes, con los que no estaba conforme y que suponían importantes cambios en aspectos societarios de relevancia. Desde el momento en que la separación puede encontrar lógica explicación, la ausencia de mala fe es palmaria. La socia se limitó a ejercitar el derecho que legalmente le corresponde.

No puede ser acogido el alegato de que la acción ejercitada ha caducado a la fecha de presentación de la demanda, con el razonamiento de que la sociedad tácitamente no reconoció dicha separación (pues se convocó a la socia a una posterior junta de 5 de septiembre de 2016), con lo que existió un ' acuerdo negativo con fecha 26 de julio'; habiéndose presentado la demanda el 5 de septiembre de 2017, la acción se encontraría caducada, ex art. 205.1º LSC (' La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año...').

Y ello porque no existió ningún 'acuerdo negativo' de la sociedad en la fecha que se dice. El administrador de la sociedad procedió, una vez recibido el requerimiento de la socia, a otorgar acta de fecha 1 de agosto de 2016, convocando a junta a celebrar el día 5 de septiembre de 2016. Desde luego, no cabe confundir la voluntad de un socio administrador de la sociedad con la voluntad de la misma; por ello, no existió, como decimos, el acuerdo negativo que se dice, en la fecha indicada.



CUARTO.- La sentencia recurrida también ha declarado la nulidad del acuerdo de exclusión de la socia, adoptado en junta de 5 de septiembre de 2016, con el argumento de que no se puede excluir de la sociedad a un socio que, válida y previamente, ha ejercido su derecho de separación.

Ese argumento es incontestable.

Insiste el recurrente en la falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo, pues de conformidad con el art. 206.1 LSC sólo los socios están legitimados para impugnarlos, y la socia carecería de dicha condición, al haberse separado con anterioridad a su adopción.

El razonamiento no puede ser compartido.

De un lado, porque la sociedad ha negado que el ejercicio de separación se produjera de buena fe, con lo que el litigio ha versado, en primer término, sobre esa circunstancia. En el escenario planteado, la acumulación de ambas acciones en la demanda se antojaba inevitable, pues era preciso que se reconociera la eficacia (por estar bien ejercido, de buena fe) del derecho de separación y, al tiempo, y precisamente por ese motivo, negar la validez del acuerdo extemporáneo de exclusión. La legitimación, por tanto, es clara.

Pero es que, además, la adopción del acuerdo de expulsión generó una apariencia que en absoluto se correspondía con la realidad jurídica y que era preciso destruir, de cualquier modo, mediante la impugnación del acuerdo. Mantener la validez del acuerdo de expulsión llevaría al contrasentido de que existirían dos actos jurídicos válidos y absolutamente contradictorios: la separación del socio y su expulsión. El ejercicio de la acción impugnatoria, mediante el que se pretendía la declaración de nulidad, era necesario para destruir el aparente acuerdo de exclusión, inexistente desde el momento en que no se puede excluir al socio que, legítimamente, se ha separado de la sociedad.



QUINTO.- En último término, el recurso discute el importe de la cuota de liquidación, fijado en la sentencia tras una minuciosa y correcta valoración de la prueba pericial, que es compartida por el Tribunal. El magistrado ha analizado el informe del experto independiente (emitido al amparo del art. 353 LSC) y la pericial de la parte actora, llegando a la conclusión de que el valor del segundo es muy superior al del primero, pues éste tomó como punto de partida de la valoración la perspectiva de liquidación de la sociedad y el segundo, el de empresa en funcionamiento, que es el adecuado. Cita la sentencia la STS de 14 de abril de 2014, que recalca que el cálculo del valor razonable de las participaciones sociales se debe realizar teniendo en cuenta que la sociedad está en funcionamiento, salvo claro está en el caso de que la separación del socio provoque una causa de disolución, en que habría que estar al valor de liquidación. A continuación, la sentencia analiza los dos informes, valorándolos con especial detalle, y otorgando, finalmente, más valor al de la parte actora, pese a lo cual matiza alguno de los conceptos, lo que lo conduce a minorar la cuota resultante y a condenar a una cantidad inferior a la pedida, lo que ha acarreado la estimación parcial de la demanda.

Ya hemos dicho que este Tribunal comparte la metodología y razonamientos efectuados en la instancia, a los que nos hemos remitido y nos dispensa de insistir en ellos.

Sí nos parece interesante recalcar, en cualquier caso, que el valor razonable atribuido a las participaciones de la socia que se separó se corresponde muy cercanamente con el que el propio demandado fijó en la oferta de venta de sus participaciones a la actora (documento n.º 9 de la demanda): en marzo de 2016 (vemos que las fechas relevantes son todas próximas), el Sr. Carlos Manuel ofertó a la ahora demandante la venta del 51 % del capital social (255 participaciones) que poseía de VIVES, SLP, por un precio aplazado de 400.000 € (primera opción, con aval a primer requerimiento) o con un pago de 100.000 € por la venta de las participaciones y 300.000 € por la prestación de servicios a la mercantil durante cinco años. Como expuso el perito de la parte actora en su informe (folio 27), el valor razonable que señala para las 240 participaciones de la Sra.

Bernarda (177.718, 84 €) es inferior (casi el doble menos) del que el Sr. Carlos Manuel solicitó por sus 251 participaciones.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).

SÉPTIMO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de VIVES RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, SLP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 27 de diciembre de 2018, en los autos de juicio ordinario n.º 512/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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