Sentencia CIVIL Nº 1214/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1214/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 491/2020 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1214/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021101204

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1522

Núm. Roj: SAP J 1522:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1214

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 194 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 491 del año 2020, a instancia de D. Calixto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Olga Ortega Ortega, y defendido por el Letrado D. Jaime Hinojosa Arcos; contra VOLVO GROUP ESPAÑA S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por la Letrada Dª. Natalia Gómez Bernardo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 22 de enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta, con condena en costas a la demandante.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Carrascosa González

ACEPTANDO el fallo, que no los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado decide sobre la reclamación de daños y perjuicios (cuyo importe cifraba en 26.452,28 €) deducida por Calixto frente a la mercantil 'Volvo Group España, S.A', en la que se alegaba por dicho actor haber sufrido aquéllos a consecuencia de la vulneración de las normas de competencia vigentes, según había declarado acreditado la Comisión europea en su resolución sancionadora de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La referida sentencia, tras una innecesaria e inútil reproducción literal de las alegaciones de las partes exponían en los escritos de demanda y de contestación, rechaza dicha reclamación; y ello al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada frente a la descrita reclamación. En una fundamentación más que parca (con independencia de la reproducción de textos jurisprudenciales que se recogen) se viene a indicar que la citada demandada no fue parte del procedimiento tramitado ante la Comisión Europea, sin que exista referencia 'a estas entidades' (sic) en la decisión dictada, y sin que fueran 'sancionadas por conducta alguna', no siendo posible 'extrapolar criterios de imputación objetiva de la matriz a la filial per se pueda de lo analizado por dicha directiva'. De todo lo cual concluye que existe una 'manifiesta falta de legitimación pasiva ad causam para ser demandadas en el presente procedimiento'.

Prima facie, y ante los términos en que se expresa esta sentencia, que acabamos de mencionar, esta Sala ha de destacar que la demanda se dirige frente a una sola demandada (la mercantil 'Volvo Group España, S.A'); y que, obviamente por lo anterior, no existe reclamación dirigida frente a una filial por ser ésta su condición; sino que la pretensión indemnizatoria se dirigía contra aquella única y exclusivamente por haber adquirido un camión (Volvo modelo FH 480) a dicho grupo, conforme resulta del documento 2 de los apuntados a su demanda.

En materia de costas procesales, y con cita del artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte actora.

Contra dicho fallo desestimatorio se alza la postulación procesal del demandante. A la vista de su escrito, en el mismo se invoca en primer lugar el criterio recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de diciembre de 2019, en cuyo fundamento se afirmaría la legitimación pasiva de la entidad 'MAN España' -distinta de la demandada-.

En segundo término, se invoca la interpretación del artículo 1902 del Código Civil 'de acuerdo con el Acuerdo Comunitario', siendo de aplicación el mencionado precepto legal y la copiosa jurisprudencia que lo interpreta. Se concreta que la acción ejercitada es de naturaleza 'follow on', así como que la Directiva de Daños establece una presunción de causación de los mismos cuando se aprecia una infracción por parte de cárteles, si bien el infractor tiene la posibilidad de rebatirla, de lo que el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia no es sino su transposición en el Derecho español. Y se expresa que el informe pericial aportado por esa parte (se cita, equivocadamente, aquí el artículo 299 de la LEC), así como los modelos tributarios asimismo apuntados, evidencian que el actor no pudo trasladar los costes del sobreprecio abonado en la adquisición del camión.

En tercer lugar, se afirma que el mencionado informe pericial (elaborado por el señor Desiderio) fija el perjuicio económico sufrido en la cantidad objeto de reclamación en la demanda, destacando la existencia de una conducta colusoria en la que participó la demandada, invocándose la sentencia de 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia.

En cuarto y último orden, se hace alusión a la improcedencia de la condena en costas que recoge la resolución de instancia.

La entidad demandada, por su parte, se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que invoca) la apreciación de la falta de legitimación pasiva por el órgano de primer grado; ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre la falta de legitimación pasiva apreciada en la resolución de instancia-.

Será la cuestión contenida en la anterior rúbrica la primera a analizar por esta Sala, pues constituye el argumento de la resolución de instancia para rechazar la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor señor Calixto.

En lo referente a la legitimación, como cuestión material o de fondo, señalaba la Sentencia del TS de 28 de febrero de 2002: 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar'.

La legitimación 'ad causam' o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate y la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS de 9 de octubre de 1993).

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011 afirma: 'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

En otro orden de cosas, nuestro proceso civil se rige por el principio de aportación de parte, en cuya virtud corresponde a la parte actora expresar los hechos constitutivos de la pretensión que formula. Ésta ha de identificarse en el suplico, que constituye el apartado de tal escrito rector sobre el que debe versar la sentencia, so pena de incurrir en incongruencia, de cualquier clase. Por contra, las circunstancias fácticas que sirven de sustento al pedimento o pedimentos del suplico han de estar expresados a lo largo de la demanda, ordinariamente en el apartado correspondiente, referente a los 'hechos'. No otra cosa cabe concluir de lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley Procesal Civil, conforme al cual, y por lo que ahora interesa, en la demanda se consignarán 'numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho' (apartado 1); y 'los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión en relación con el demandado (...)' (apartado 3).

Partiendo de esos requisitos generales, en la demanda debe formularse no sólo la pretensión procesal, con los hechos identificadores de la misma, sino también todos los hechos y fundamentos de derecho necesarios para la estimación de esa pretensión ( Art. 399.1 y 3 de la LEC).

Ha señalado nuestra jurisprudencia que, en virtud del principio de aportación de parte, corresponde al actor, en la fase inicial del proceso, introducir los hechos en los que funda su pretensión ( artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y al demandado la carga de admitirlos o negarlos ( SAP de Baleares, sec. 3ª, de 23-10-2015).

Descendiendo ya al caso de autos, y por lo que respecta a la cuestión que ha de dilucidarse en este fundamento, ha de advertir primeramente esta Sala que en cuanto a tan importante cuestión (la legitimación pasiva, ad causam, de la demandada), la misma sí era tratada -si bien someramente- en la sentencia apelada, en concreto, en su fundamento de derecho quinto, último párrafo, con lo que debe descartarse la tacha de falta de motivación de que se la acusa.

Dicho esto, en el escrito iniciador del procedimiento la parte ahora recurrente se limitaba a destacar que los destinatarios de la Decisión comunitaria sancionadora eran los fabricantes -de camiones- que allí se relacionaban, empresas entre las cuales se encontraban 'AB Volvo', 'Volvo Lastvagnar AB' y 'Volvo Group Trucks Central Europa GmbH', en lo sucesivo, conjuntamente denominados 'Volvo/Renault' (hecho segundo). No se especificaba, sin embargo, por qué la pretensión se dirigía exclusivamente contra la filial de Volvo en España; ni siquiera se indicaba que la demandada ostentaba dicha condición, si bien ello constituye un hecho notorio (cfr. Art. 281.4LEC).

Muy al contrario, en el hecho tercero (que se titulaba 'reclamación extrajudicial realizada a los fabricantes') se reseñaba que se trataba de 'un supuesto en que la responsabilidad por daños atribuible a la industria demandada', hecho que ya estaba 'probado por la Comisión, la cual 'aumentó indebidamente el precio de los vehículos a través de la aplicación a los mismos de un sobrecoste', para lo cual se remitía de forma expresa a la Decisión comunitaria; y ello 'sin necesitar ningún otro elemento probatorio'.

Como se advierte, nada se alegó en la demanda pese a ser esencialmente relevante exponer, explicar y justificar por qué se dirige la acción contra una sociedad; y aún más en el caso de autos pues no está incluida en el ámbito subjetivo de la Decisión en la que se fundamenta su pretensión. Y nada se dijo tampoco en el acto de la audiencia previa, ni siquiera cuando se le concedió la palabra para contestar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta de contrario (min 4:51 de la grabación).

En un caso análogo, esto es, contemplando la misma omisión fáctica, nuestra reciente sentencia de 27-10-2021 señalaba que 'La falta de alegación en la demanda (tampoco en la audiencia previa) de los hechos que determinan la legitimación pasiva de la demandada y, consecuentemente, la falta de prueba de los supuestos de hecho que requiere el TJUE en los términos ya señalados, determina que se desestime el recurso de apelación, debiéndose tener en cuenta que no procede resolver en esta alzada en atención a hechos no alegados en el momento procesal oportuno en primera instancia (demanda esencialmente y, en su caso, audiencia previa a través de hechos complementarios)'.

Si tales razones, de orden formal, ya abonarían el fracaso de la pretensión, pese al silencio de la demanda al respecto, ha de deducirse que se ejercitaba una acción de naturaleza follow on, a través de la cual la actora trae a la demandada a la litis con sustento en la propia Decisión de la Comisión de la que, pese a la genérica imputación que le hace el demandante, la demandada ni es destinataria, ni aparece mencionada. Es esta pretensión consecuencia de la acción declarada antijurídica por los poderes públicos, sin que pueda cuestionarse en el presente litigio ( Art. 16.1 Reglamento 1/2003) que la misma, tal y como fue descrita por la resolución de la Comisión, es una acción antijurídica y contraria al Derecho de la competencia imputada a un conjunto de entidades que aparecen enumeradas en la misma ( SAP de Zaragoza, secc 5ª, de 10-2-2021).

Sentado lo anterior, y partiendo de que la demandada constituye una filial en España del grupo Volvo, así como que el camión adquirido por el demandante lo fue de primera mano -vehículo nuevo- y en el concesionario de aquella marca 'Veinsur' (docs 2 y 3 de la demanda), esta Audiencia Provincial ya ha tenido oportunidad de decidir sobre aquella cuestión y en casos similares, planteados frente a la misma filial aquí demandada. En nuestra sentencia de 23 de junio de 2021, ejercitándose la misma clase de acción, decíamos lo que sigue: 'En atención al citado contenido de la Decisión de la Comisión de la que parte el actor para fundamentar su demanda esta Sala considera que ninguna responsabilidad, con base en la misma, se puede exigir a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. ya que no es destinataria de la Decisión (...). Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (de 20 de junio de 2019) (...) 'esta cuestión de la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión, como ha dicho la reciente STJUE de 14 de marzo de 2019, asunto Vantaan C- 724/17 (apartado 28), que, en un caso de reestructuración empresarial, establece las siguientes consideraciones de interés:

1º) rige el principio de responsabilidad personal y el sujeto pasivo es la empresa causante de los daños (apartados 31 y 32) 'habida cuenta de que la responsabilidad del perjuicio resultante de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia tiene carácter personal, incumbe a la empresa infractora responder del perjuicio causado por la infracción.

De las consideraciones anteriores se sigue que las entidades obligadas a reparar el perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE son las empresas, en el sentido de esta disposición, que hayan participado en ese acuerdo o práctica';

2º) asunción del concepto amplio de empresa (apartados 36 y 37)

'procede recordar que el concepto de 'empresa' en el sentido del artículo 101 TFUE comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación ( sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C280/06, EU:C:2007:775, apartado 38 y jurisprudencia citada).

En ese contexto, debe entenderse que dicho concepto designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas ( sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C516/15 P, EU:C:2017:314 , apartado 48 y jurisprudencia citada)'.

3º) traslación de la jurisprudencia desarrollada en el contexto de la imposición de multas por la Comisión a las acciones por daños y perjuicios (apartado 41 a 47).

'De ello se deduce que el concepto de 'empresa', en el sentido del artículo 101 TFUE , que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y en el de las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión'.

5.2 La aplicación de este concepto de empresa en el contexto del grupo se recoge, entre otras, en la Sentencia de TJUE de 10 de septiembre de 2009, asunto Azco Nobel, C-97/08. En ella, al tratar de una sanción impuesta por la Comisión, y tras recordar que conforme al principio de responsabilidad personal, es preciso concretar la persona jurídica a quién se imputan los hechos infractores y que tiene derecho a intervenir en el expediente sancionador para poder defender su posición, no duda en ratificar la posibilidad de sancionar a la matriz por los actos de la filial, en los términos siguientes '58. Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (véanse, en este sentido, las sentencias Imperial Chemical Industries/Comisión, antes citada, apartados 132 y 133; Geigy/Comisión, antes citada, apartado 44; de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72 , Rec. p. 215, apartado 15, así como Stora, apartado 26), teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse, por analogía, las citadas sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 117, así como ETI y otros, apartado 49). 59. Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción'.

Extensión de responsabilidad que en caso de participación al 100% se produce, salvo prueba en contrario:

'60 En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas de Derecho comunitario en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial (véase, en este sentido, la sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, antes citada, apartados 136 y 137), y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (...).'

61. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Stora, apartado 29)'

Estas ideas ahora tienen reflejo positivo en la Disposición Adicional cuarta de la LDC y Arts. 61.2 y 71 LDC introducidos por RD 9/2017, que si bien no son aplicables ratione tempore, sirven de pauta exegética. Indica en su primer punto la DA 4 ª que 'a efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por empresa cualquier persona o entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación'.

Y al tratar el resarcimiento de daños el art. 71 establece, en su parte relevante, que '1. Los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados. 2. A efectos de este título: b) La actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas'.

5.3 Por tanto, de la lectura conjunta en ambas sentencias, podríamos concluir que, salvo prueba en contrario, de las consecuencias dañosas causadas por la filial responderá civilmente ex art 101 TFUE la matriz, excepto si esta última aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial actúa de manera autónoma en el mercado.

5.4 Pero aquí lo que se plantea es el camino inverso. Es decir, si los daños derivados del comportamiento de la matriz son reclamables a la filial. Si la matriz responde de lo hecho por su filial es porque se presume que dirige la política comercial de la filial, de manera que en el fondo viene a responder por un comportamiento propio, ya sea como autora intelectual (impartiendo instrucciones a su filial para desarrollar una determinada actividad en el mercado, que resulta infractora de la normativa de defensa de la competencia) ya sea como autora por comisión por omisión (por no adoptar las medidas de vigilancia exigibles, derivadas de su posición de control y dominio), al haber admitido el TJUE los modos pasivos de participación en la infracción ( STJUE de 22 de octubre de 2015, asunto ACTreuhand AG C -1974/14).

En cambio, la traslación de la responsabilidad de la matriz a la filial parece que responde a la idea de que esta última se deja instrumentalizar por la primera para desarrollar y expandir el comportamiento antijurídico. Es decir, responderá la filial por haber cooperado en la actuación anticompetitiva realizada por la matriz, que es la integrante en el cártel , pero que, al conformar una unidad empresarial, responden conjuntamente, aunque tengan una personalidad jurídica distinta. Si bien el rol de la filial parece ser la de cómplice o cooperador (no previsto en el art 101 TFUE) lo cierto es que ese concepto tan amplio de 'empresa' genera la duda de si es posible englobarla o considerarla como causante asimismo del daño. En todo caso, si hay una previa resolución administrativa, en principio, parece que estas circunstancias que pudieran permitir la extensión de sujetos responsables 'hacia abajo' habrán sido analizadas por dicha autoridad a los efectos de la represión pública de los ilícitos contrarios a la competencia.

6. La posibilidad de extender la responsabilidad civil de los integrantes del cártel a otros sujetos no sancionados administrativamente, pero que tienen estrechos vínculos societarios con los mismos, mantiene dividida a la práctica judicial española. Mientras el Juzgado mercantil nº 7 de Barcelona, en su sentencia de 23 de enero de 2019, indica que el sentido de la extensión de la responsabilidad va de la filial hacia la matriz, pero no al revés, sin que ello comprometa el derecho al pleno resarcimiento, ni el principio de efectividad, ya que nada impide demandar a la matriz; otros, en cambio, se muestran favorables a su admisión, como el Juzgado mercantil nº 3 de Valencia que, en sentencias de 13 de marzo y 7 de mayo de 2019, hace responsable a la filial española, íntegramente controlada por la empresa matriz condenada por la Comisión, cuando se dedica a la explotación de la actividad económica del grupo en España, es decir, a la comercialización de vehículos afectados por la conducta cartelizada sancionada'.

En el caso que nos ocupa, y atendidas las alegaciones de las partes y prueba practicada, que delimitan la respuesta judicial, al no corresponder a los Tribunales elucubrar teorías sobre la imputación de responsabilidades no suscitadas en el litigio (por exigencias de los Arts. 218, 456 y 465LEC), no es posible predicar la legitimación pasiva de la demandada cuando lo único que consta es su intervención como vendedora de aquel camión, desconociéndose más datos.

La demandada no aparece identificada en la Decisión de la Comisión, como sí lo están otras filiales de Volvo, a quienes de manera expresa se declaraba su responsabilidad como infractoras, junto con la matriz; sino que no hay dato alguno que permita imputarle la actuación infractora objeto de la Decisión causante de los daños reclamados.

No existe prueba, como decimos, que permita afirmar que esas conductas constatadas como infractoras (acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y aumentos de precios brutos; sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones y sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones) sean imputables también a la aquí demandada.

Y ni siquiera con una interpretación amplia es posible predicar la legitimación pasiva de la demandada por haber tenido una participación instrumental relevante en la fijación de precios en España de esos camiones incluidos en el ámbito temporal y espacial de la Decisión. Y ello porque, reiteramos, lo único que consta probado es su intervención como vendedora del camión, tal como se desprende de los documentos contractuales aportados.

En definitiva, concluimos que la sola condición de filial del grupo Volvo en la fecha relevante (febrero de 2009) no permite asignarle la condición de sociedad responsable de los daños que, en su caso, traigan causa de la actuación anticompetitiva de la que era su matriz en el momento relevante.

Por último, y por agotar la respuesta judicial, al no tratarse la sociedad demandada de una sociedad condenada en la decisión de la autoridad de competencia, si se entendiera - en vía de hipótesis- que la acción ejercitada es una acción autónoma o no consecutiva (stand-alone), el resultado absolutorio no variaría, dado que el demandante no concreta ni identifica, y menos aún prueba, los distintos elementos para que pueda predicarse su responsabilidad, siendo el primero de ellos la existencia de una infracción de la normativa de competencia.

En resumen, en los términos planteados en la propia demanda, la demandada carece de legitimación pasiva respecto de la acción consecutiva; y si se entendiera, hipotéticamente, que se ejercitó una acción no consecutiva (stand-alone), el resultado absolutorio no variaría, dado que el demandante no concreta ni identifica, y menos aún prueba, los distintos elementos para que pueda predicarse su responsabilidad, siendo el primero de ellos la existencia de una infracción de la normativa de competencia.

Se alega por el apelante la imposibilidad de trasladar o repercutir el sobrecoste (sobreprecio) abonado con la adquisición del camión, circunstancia que no se alegaba en la demanda. Aun siendo tal extremo cierto, nada impedía al actor haber alegado y acreditado la responsabilidad de la demandada en el caso concreto. Ciertamente se ha de facilitar el acceso a los perjudicados por temas de competencia desleal a su reparación; pero ello no significa que no se deban respetar los principios procesales esenciales que rigen en el proceso civil, en particular, los principios de aportación de parte y los que rigen la carga de la prueba ( Arts. 216 y 217LEC), alegando los hechos en que se fundamenten las pretensiones y acreditándolos debidamente.

Abundando en lo anterior, sin ofrecer la parte demandante argumento alguno respecto de la eventual legitimación pasiva de la aquí demandada, tampoco la integración en un grupo, por sí misma, permite afirmar la legitimación, pudiendo traer a colación la STS nº 100/2014, de 30 de abril: 'Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. [...]'.

En esta tesitura, la propia congruencia con los concretos términos en que se ha planteado el presente proceso conduce a mantener la conclusión de la resolución de instancia, sobre la base de que la sola condición de filial del grupo en las fechas de que se trata no permite asignar la condición de responsable de daños que, en su caso, traigan causa de la actuación anticompetitiva de la matriz. En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Valencia, sección 9ª, de 13 de julio de 2020. Y, más recientemente, la SAP de Zaragoza -secc 5ª- de 31-3-2021, también con la misma demandada, declara: 'Pero aquí se plantea el supuesto inverso, es decir, si los daños derivados del comportamiento de la matriz son reclamables a la filial. (...) si la matriz responde de lo hecho por su filial es porque se presume que dirige la política comercial de la filial. Pero para trasladar la responsabilidad de la matriz a la filial hay que partir de un presupuesto distinto, que no puede ser otro que el de la participación de la filial a modo de cómplice o cooperador en la actuación anticompetitiva realizada por la matriz. Ciertamente que tal participación podría resultar probada en el juicio o reconocida en una resolución administrativa. Lo que no cabe es presumirla por el solo hecho de ser una filial, pues tal extensión del concepto 'empresa' no está prevista en el art 101 TFUE ni ha recibido el respaldo del TJUE no del TS'.

Los expuestos argumentos determinan la desestimación de este primer motivo del recurso formulado por el demandante, y de éste en su totalidad; y sin necesidad de entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas, pues no pueden acogerse dada la confirmación del pronunciamiento estimatorio de la falta de legitimación pasiva de la demandada.

TERCERO.-Costas de primera instancia-.

Se combatía, finalmente, por el recurrente la condena en costas impuesta por la resolución apelada. Aún siendo plenamente acorde tal pronunciamiento con el tenor del Art. 394LEC, esta Sala considera oportuno su no imposición, no por las alegaciones vertidas en el recurso sobre tal cuestión, sino por ser el criterio de esta Sala al respecto en casos recientes decididos sobre la misma cuestión -legitimación pasiva de empresas demandadas en este tipo de acciones-. Así, decíamos en la sentencia de 21-10-2021 que 'Al respecto se estima el recurso de apelación pues, en cuanto al fondo, el caso ciertamente plantea serias dudas de derecho, la sentencia del TJUE es posterior a la demanda y en este sentido seguiremos el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia 20 de junio de 2019 que razona al respecto que ' ... jurídicamente la controversia no puede tildarse de pacífica. Este tipo de acción presenta muchas aristas (no solo en cuanto a la legitimación, como hemos expuesto, sino en materia de determinación y cálculo de daños) y la ausencia de jurisprudencia, e inclusive de pronunciamiento judiciales de las Audiencias Provinciales, en el momento de su interposición, y aun hoy, permite concluir que nos encontramos ante un caso con serias dudas, que justifica la ausencia de condena en costas' tal y como hicimos en el rollo de apelación 659/19 en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi'.

Por esta sola razón, el recurso ha de prosperar en este punto.

CUARTO.-Costas procesales de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, procede imponer al apelante las costas ocasionadas ante esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 22 de enero de 2020 por la postulación procesal de Calixto, en autos de procedimiento ordinario nº 194/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; a salvo lo relativo a la condena en costas de primera instancia, que se deja sin efecto.

Se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Dese destino legal al depósito constituido por la parte actora para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0491 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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