Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 1214/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 70/2020 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 1214/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021101071
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:13847
Núm. Roj: SJM B 13847:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148006823
Materia: Procedimentos concursales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010007020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000010007020
Parte concursada:INCRYEN 2014 S.L.
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado: Javier Prieto Conca, Josep Ensesa Viñas
Administrador Concursal: Eutimio
Barcelona, 9 de diciembre de 2021
Antecedentes
Vistos por
Fundamentos
1.- La concursada, Incryen, constituyó un establecimiento permanente en Ecuador para poder licitar, adjudicarse y, posteriormente, gestionar el mantenimiento de una planta de licuefacción de GNL de Machala (Ecuador).
2.- Mediante dicho establecimiento permanente Incryen abrió la Cuenta Corriente No. 3431107304 en el Banco Pichincha, C.A..
3.- En el marco del procedimiento de Investigación Previa núm. 070601815030008, incoado por la denuncia presentada por EP Petroecuador ante la Fiscalía núm. 2 de El Guabo, por los Presuntos delitos de sabotaje y paralización de un servicio público, por cuanto se imputa a Incryen dolo en la paralización de la actividad de la planta de licuefacción de GNL referida, producida con posterioridad a la declaración de concurso, el Juzgado que conoce de dicha causa acordó el embargo cautelar de la referida cuenta corriente.
4.- A fecha de la práctica de dicho embargo el saldo de la referida cuenta corriente era de 578.061,53 dólares estadounidenses ('
5.- La Administración concursal autorizó la contratación de un Abogado Penalista, el Sr Jacinto , para que asumiera la defensa de la concursada en este procedimiento y según el documento 1 que se aporta con la Demanda incidental (nora jurídica que emite el referido Letrado)existe una alta probabilidad de obtener un alzamiento del embargo practicado.
Además, por medio de OTROSÍ DIGO SEGUNDO , se manifestaba que las sociedades ROS ROCA GROUP. S.L. e INDUSTRIAS MADERO METALÚRGICAS ROS ROCA 2000, S.L., que interponen 'también ' esta Demanda incidental, se comprometen a consignar dicho importe (costes que pudieran devengarse como consecuencia de las actuaciones procesales a realizar tendentes a la interposición del recurso por el Letrado Chávez Mora) en cuanto tengan constancia de a cuanto pueda ascender o , en su caso, aportar el aval a primer requerimiento. Con ello, en definitiva , alegan que si se estima su Demanda incidental y, en consecuencia, no se acuerda la conclusión del concurso, ello permitirá, sin coste alguno para la concursada, recuperar el importe embargado.
Dispone el artículo 473TRLC que : ' Presupuestos de la conclusión del concurso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.'
3. Si continuase el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de las acciones de reintegración que hubiere identificado en la solicitud, estando en cuanto a las costas y gastos a lo establecido en esta ley para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.'
Partiendo de los antecedentes procesales del presente procedimiento, que expone detalladamente la Administración Concursal en la Contestación a la Demanda incidental, y como , en todo caso, resulta acreditado del informe en su día presentado al amparo del antiguo art 75 LC ; del Auto dictado en el presente procedimiento en fecha de 7 de julio de 2015, en el que se ordenó , a pesar de haberse comunicado la insuficiencia de la masa activa , la liquidación de los activos por el cauce ordinario de la Ley Concursal y del Plan de Liquidación aprobado judicialmente en fecha de 4 de noviembre de 2015 por medio de Auto:
I.- Si bien la Administración Concursal constató que, efectivamente, en fecha de 16 de marzo de 2015, en la cuenta corriente antes referida (Cuenta Corriente No. 3431107304 en el Banco Pichincha, C.A., abierta por la concursada, a través de su establecimiento permanente en Ecuador), existía un depósito de 578.061,53 dólares EEUU, este activo dinerario se valoró a cero en el inventario de bienes y derechos, por cuanto ya consideró que la cuenta estaba bloqueada por el embargo preventivo acordado por orden judicial ecuatoriana y por cuanto , además , se consideró que el embargo trabado no quedaba afectado a las previsiones de la Ley Concursal y competencia de la jurisdicción española, es decir, por cuanto se consideró que, en definitiva, este depósito en Ecuador no era un bien realizable en el marco del presente concurso y que las acciones ejercitadas por EP Petroecuador eran resistentes al presente concurso de acreedores en lo referente a la efectividad de las medidas cautelares y ejecución de cualquier condena respecto de bienes ubicados en Ecuador. Ni las ahora demandantes incidentales, ni otros acreedores o terceros, procedieron a impugnar el inventario de la masa activa. Además, a fecha de la presentación de la Demanda incidental, nada invalida esta apreciación, sino que la situación actual hace más difícil cualquier posibilidad de 'reintegración' del activo, porque como acredita la Administración concursal, la condena dineraria de la concursada acordada por el Tribunal de Ecuador , que en un momento previo determinó el embargo previo- medida cautelar-ha devenido firme.
II.- Tampoco entre los bienes a realizar en el Plan de Liquidación se encontraba el depósito de Ecuador, siendo que el Plan se aprobó por Auto de 4 de noviembre de 2015, sin que se hubieran formulado alegaciones y observaciones al mismo.
En consecuencia, se debe concluir que dicho activo
III.- Tras la aprobación del Plan de Liquidación y en ejecución del mismo, consta que la Administración Concursal fue realizando los bienes y derechos conforme a lo acordado, y con la contestación a la Demanda incidental aporta el V y el VI informe Trimestral de Liquidación (Doc 6 y 7), en el que se informaba que las operaciones de liquidación habían concluido (salvo determinadas cuentas con clientes incobrables) y que procedía la conclusión del concurso. Tampoco en este caso se presentaron alegaciones respecto de lo comunicado en estos informes trimestrales, ni se solicitó la continuación del concurso por el cauce entonces vigente del art 176 bis 5 LC.
Tampoco consta que durante la tramitación del procedimiento las actoras, los acreedores o terceros, hayan instado a la Administración Concursal para que procediera al ejercicio de 'acciones de reintegración' respecto del depósito de Ecuador, ni otras acciones de naturaleza patrimonial en interés de la masa, al amparo del art 54.4 LC (art 122 TRLC), lo que en su caso, hubiera permitido al instante su ejercicio subsidiario.
Como quiera que las previsiones de ambos preceptos con diversas, se examinarán separadamente:
Partiendo de las previsiones anteriores, una vez que la Administración Concursal realiza la comunicación de insuficiencia de la masa activa, para la cual no se prevé un trámite contradictorio o de oposición específico, es posible, tras la tramitación legalmente prevista, formular oposición a la conclusión, que habrá de fundarse, en todo caso, en los siguientes motivos:
1.- Que no se dé la situación de insuficiencia de la masa activa.
2.- Que el concurso pueda ser calificado de culpable.
3.- Que existan acciones de reintegración pendientes o de responsabilidad de terceros (declarada en el marco del concurso).
4.- Que , incluso dándose todos los supuestos previstos en el art. 473TRLC para la conclusión del concurso, por insuficiencia de la masa activa, el juez del concurso considere que el pago de los créditos contra la masa está garantizado por un tercero de manera suficiente.
En el presente caso no concurre ninguno de ellos.
En efecto, como se ha expuesto, todos los bienes y derechos que formaban parte del Inventario de bienes y derechos y del Plan de liquidación(entre los que no se hallaba el depósito de Ecuador) fueron realizados y tras la liquidación y aplicación del haber obtenido al pago de los créditos contra la masa en el orden dispuesto en el entonces vigente art. 176 bis LC,
En segundo lugar, la sección de calificación se ha tramitado y concluido, habiendo sido transigida y constando que se han liquidado todas las consecuencias económicas derivadas de la calificación del concurso como culpable.
Asimismo, no existen acciones de reintegración que puedan interponerse. En este orden de cosas, y saliendo al paso de las alegaciones de las actoras incidentales, debe entenderse que estas acciones de reintegración son las acciones rescisorias a interponer en el marco del concurso previstas en los art. 231 y ss. TRLC, por actos cometidos por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso, sin que quepa enteder comprendidas , como pretenden las demandantes, las posibles acciones o recursos ante jurisdicciones extranjeras. En definitiva, las acciones o actuaciones que en Ecuador se pudieran llevar a cabo no se pueden asimilar a las acciones rescisorias y todo ello, como pretenden las demandantes, con la finalidad última de invocar la prioridad de la ejecución universal que supone el concurso. En efecto, la concursada, INCRYEN 2014, S.L. , ha sido condenada en Ecuador por Sentencia firme y la ejecución consiguiente a esta condena en Ecuador no se puede evitar o paralizar por la existencia de un procedimiento concursal en España. Tampoco existen acciones de responsabilidad de terceros pendientes de ejercitar. En todo caso, aunque se entendiera que la acciones o recursos que se pudieran interponer en Ecuador sí se hallan dentro de estas acciones que impiden acordar la conclusión ex art 473.2 TRLC, en todo caso lo que se obtuviera de ellas sería insuficiente para atender al pago de los créditos contra la masa pendientes de pago que ascienden a más de tres millones de euros, atendido el único saldo que consta en autos (578.061,53 dólares , que equivalen a 476.233,10€) y ello por cuanto, aunque entendiéramos que la actuaciones que pretende llevar a cabo la demandante son asimilables a las acciones de reintegración ,el art 473.2 TRLC establece que en todo caso también es posible acordar la conclusión cuando
Por último, existiría la posibilidad de que aunque se dieran todos los requisitos del art 473TRLC , para acordar el concurso por insuficiencia de la masa activa, se pudiera entender que el pago de los créditos contra la masa está garantizado por tercero de manera suficiente, lo que tampoco concurre, pues las actoras solo han ofrecido consignar , en un futuro y pendiente de su cuantificación, los costes que pudieran derivarse de las actuaciones que se pudieran llevar a cabo en Ecuador.
II.-
El art. 476TRLC establece que hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado (no alude al concursado) podrán solicitar la continuación del concurso siempre que justifiquen suficientemente la existencia de '
En este caso la solicitud se tramita y resuelve por el Letrado de Administración de Justicia, y no como en el caso anterior, como incidente concursal,salvo que considere que no se dan las condiciones para la continuación del concurso (en cuyo caso resuelve el juez del concurso por auto) y exige que el interesado constituya un depósito o consigne en el juzgado una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa . Además se prevé que la consignación puede sustituirse por los medios alternativos previstos en el art. 476.1 TRLC, incluyendo tal previsión los ya devengados como aquellos cuyo devengo se prevea por la continuación del concurso. Finalmente, caso de concurrir los requisitos previstos en la norma para acordar la continuación del concurso, será él o los instantes los legitimados para el ejercicio de las acciones de reintegración que hubieren identificado en la solicitud, estando en cuanto a los costas y gastos a lo establecido en la Ley Concursal para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.
En el presente caso, tampoco concurren los requisitos previstos en la norma para acordar la continuación del concurso y ello por varias razones: En este caso ni ROS ROCA ni INDUSTRIAS MADERO , no pretenden quedar legitimadas para el ejercicio de las acciones de reintegración identificadas en su solicitud, sino que pretenden que lo haga la concursada. Además , ya se ha expuesto que las acciones o recursos que se podrían interponer en Ecuador no son asimilables a las acciones de reintegración y que tampoco han consignado o garantizado suficientemente el pago de los créditos contra la masa pendientes (3.005.484,21€) ni han ofrecido la consignación o garantía de pago de los que previsiblemente se pudieran devengar en el caso de que se acordara la continuación del concurso.En todo caso, han acudido al trámite del incidente concursal y no al especifícamente previsto cuando se pretende la continuación del concurso, como invocan, por los cauces del art 476 TRLC.
No queda acreditado si el depósito en Ecuador mantiene en la actualidad algún saldo, pues las propias actoras alegan que existe una condena firme contra la concursada en Ecuador al pago de 1.943.603 USD y ordena, a los efectos de hacer efectiva esta condena, que se apliquen todas las cantidades inmovilizadas en la cuentas corrientes de Ecuador y hasta donde alcance el saldo que en su momento se embargó. No consta en autos si esta Sentencia ya ha sido ejecutada en los términos indicados.
Pero es que aun el caso de que el saldo existiera en la actualidad no se podría considerar como sostienen las actoras un activo pendiente de liquidar, en tanto que afecto al cumplimiento de una condena penal firme acordada por un tribunal extranjero, en este caso, de Ecuador. Esta condena penal firme acordada por un Tribunal de Ecuador se debe entender que en todo caso sería resistente al procedimiento concursal que existiera en España, caso de que no se acordara la conclusión. Se acogen plenamente las alegaciones de la Administración concursal en este sentido, que justifica debidamente este extremo sobre la base de las siguientes consideraciones:
* La inexistencia entre España y Ecuador ningún Tratado de reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones judiciales ni de reconocimiento y coordinación de procedimientos de insolvencia.
* Porque de conformidad con los documentos 10 y 11 que se adjuntan a la Contestación de la Demanda incidental (dos artículos doctrinales sobre la insolvencia transfronteriza en determinados países latinoamericanos, entre ellos Ecuador) en cualquier caso el Auto de declaración de concurso de INCRYEN 2014 S.L., o la Sentencia que pudiera dictarse en el presente incidente acordando la continuación del concurso no es ejecutable en Ecuador. En efecto, estos artículos doctrinales se refieren a la insolvencia transfronteriza en determinados países latinoamericanos, entre ellos Ecuador, y acreditan que dicho país no ha armonizado su legislación a la Ley Modelo CNDUMI, subrayando la aplicación en Ecuador del principio
Y al hilo de ello, tampoco se puede apreciar la vulneración de la
En todo caso, la Administración concursal acredita a través de la Contestación de la Demanda incidental y como expone en el informe de Rendición de cuentas, que además del referido procedimiento penal, mediante exhorto del Servicio de Actos de Comunicación Civil (SAC) nº 20468/2017 fue notificada a la Administración Concursal, en su calidad de representante de la concursada por estar ésta suspendida en sus facultades tras el Auto de 31.03.2016, el procedimiento 3881/2017- Comisión Rogatoria- por la que se dio traslado de citación de demanda contenciosa administrativa instada por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR frente a la concursada INCRYEN 2014, S.L. y otros, seguida ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Quito, Ecuador, en la que se reclama en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 170.000.000 dólares derivados del supuesto incumplimiento en el contrato suscrito en fecha 24 de abril de 2009 y contratos complementarios para la instalación y puesta en marcha de una planta de licuefacción de Gas Natural con capacidad de 200 TMD.
Nada más consta sobre este otro procedimiento, pero sin duda dificulta, cuando no impide, que el depósito de Ecuador sea reintegrado o repatriado, como sostiene la actora incidental. Tampoco se valora en la Nota que emite el Letrado de Ecuador, que únicamente se refiere al procedimiento penal.
Como se ha indicado, las demandantes incidentales no acreditan que efectivamente exista el saldo del depósito de Ecuador en la actualidad, pero aun partiendo hipotéticamente de su existencia, tampoco acreditan que la acción que plantean seguir en ese país (que en todo caso tampoco es asimilable a una acción rescisoria) vaya a permitir levantar el embargo (inmovilización) y repatriar el saldo que pudiera existir de Ecuador a España, de acuerdo con lo que prevé la legislación de Ecuador. A tales efectos el correo electrónico que aportan, del Letrado Sr Jacinto, ni siquiera cita el Derecho ecuatoriano, ni se puede entender prueba de Derecho Extranjero y,en todo caso, del mismo sí que resulta que la Sentencia es firme, y que , a lo sumo, cabría un eventual recurso de revisión sobre la base de una posible incongruencia, que cabe deducir, sobre la base de la información que aporta la Administración Concursal (aunque la prueba del derecho extranjero recae sobre las demandantes) que , como en Derecho Español, es un Recurso Extraordinario contra una Sentencia firme, por lo que deducir que ello va a posibilitar la repatriación del saldo a España , no deja de ser una mera hipótesis o expectativa , a lo que se debe añadir lo ya señalado sobre la existencia de otro procedimiento en Ecuador en este caso en vía contencioso-administrativa.
Alegan las demandantes, además, que la conclusión del concurso provocaría la extinción de concursada, lo que conllevaría la extinción del Establecimiento permanente y, según la nota del Sr. Jacinto, la extinción de INCRYEN 2014, S.L. en España impediría continuar con las acciones para levantar el embargo.
La nota del Letrado ecuatoriano no cita ningún precepto de la ley ecuatoriana que así lo justifique, en cuanto al Establecimiento Permanente de la Concursada en Ecuador.
En todo caso, la legislación aplicable a los efectos de la conclusión del concurso de acreedores y a la extinción de la personalidad jurídica de la Concursada es la española y en este sentido,
Que en cuanto a las costas, a tenor del art 394LEC , procede hacer expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente incidente, a las actoras incidentales, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer directamente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
