Sentencia CIVIL Nº 1214/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1214/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 70/2020 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 1214/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021101071

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:13847

Núm. Roj: SJM B 13847:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148006823

Concurso ordinario 142/2015-Incidente concursal oposición conclusión concurso ( art.465 LC ) 70/2020 C5J

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Procedimentos concursales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010007020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010007020

Parte concursada:INCRYEN 2014 S.L.

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado: Javier Prieto Conca, Josep Ensesa Viñas

Administrador Concursal: Eutimio

SENTENCIA Nº 1214/2021

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 9 de diciembre de 2021

Antecedentes

Vistos por Dª. Berta Pellicer Ortiz,Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 70/2020, seguidos a instancia de la concursada 'INCRYEN 2014, S.L.', así como de ' ROS ROCA GROUP, S.L.' e 'INDUSTRIAS MADERO METALÚRGICAS ROS ROCA 2000, S.L.', que han comparecido representadas por el Procuradora Don Pos Sans Ramírez y asistidos por la Letrada Dª Carlota Paytuví i Forga , contra la ADMINISTRACION CONCURSAL,de oposición a la conclusión del concurso solicitada por la referida Administración concursal,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se acordara en sentencia desestimar la solicitud de conclusión formulada por la Administración Concursal. Por medio de OTROSÍ DIGO SEGUNDO, se manifestaba, además , que las sociedades ROS ROCA GROUP. S.L. e INDUSTRIAS MADERO METALÚRGICAS ROS ROCA 2000, S.L., que interponen 'también 'esta Demanda incidental, se comprometen a consignar dicho importe (costes que pudieran devengarse como consecuencia de las actuaciones procesales a realizar tendentes a la interposición del recurso por el Letrado Chávez Mora) en cuanto tengan constancia de a cuanto pueda ascender o , en su caso, aportar el aval a primer requerimiento.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo, oponiéndose a la demanda, por lo que se declararon los autos conclusos para sentencia, la no haberse acordado la celebración de vista y no haberse admitido otra prueba que la documental, lo que se acordó por medio de Diligencia de Ordenación de fecha de 30 de noviembre de 2021.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la Demanda incidental.

I.-La concursada, INCRYEN 2014, S.L. , así como las entidades ROS ROCA GROUP, S.L. e INDUSTRIAS MADERO METALÚRGICAS ROS ROCA 2000, S.L.(socias de la concursada , miembros del Consejo de Administración y en el caso de ROS ROCA acreedora en el concurso que tiene reconocido un crédito subordinado) , se oponen a la solicitud de conclusión del presente concurso que ha sido solicitada por la Administración concursal.

II.-Fundan la Demanda incidental, de manera indistinta, tanto en las previsiones del art 475 TRLC, como del art 476 TRLC.

III.-Como hechos relevantes en que fundan la demanda incidental, las actoras exponen que:

1.- La concursada, Incryen, constituyó un establecimiento permanente en Ecuador para poder licitar, adjudicarse y, posteriormente, gestionar el mantenimiento de una planta de licuefacción de GNL de Machala (Ecuador).

2.- Mediante dicho establecimiento permanente Incryen abrió la Cuenta Corriente No. 3431107304 en el Banco Pichincha, C.A..

3.- En el marco del procedimiento de Investigación Previa núm. 070601815030008, incoado por la denuncia presentada por EP Petroecuador ante la Fiscalía núm. 2 de El Guabo, por los Presuntos delitos de sabotaje y paralización de un servicio público, por cuanto se imputa a Incryen dolo en la paralización de la actividad de la planta de licuefacción de GNL referida, producida con posterioridad a la declaración de concurso, el Juzgado que conoce de dicha causa acordó el embargo cautelar de la referida cuenta corriente.

4.- A fecha de la práctica de dicho embargo el saldo de la referida cuenta corriente era de 578.061,53 dólares estadounidenses ('USD').

5.- La Administración concursal autorizó la contratación de un Abogado Penalista, el Sr Jacinto , para que asumiera la defensa de la concursada en este procedimiento y según el documento 1 que se aporta con la Demanda incidental (nora jurídica que emite el referido Letrado)existe una alta probabilidad de obtener un alzamiento del embargo practicado.

IV.-Y partiendo de los preceptos y de los hechos referidos invocan, en fundamento de sus pretensiones, que no procede la conclusión del concurso porque existen activos pendientes de reintegración, en tanto que persiste la posibilidad de revertir el embargo practicado sobre la cuenta corriente abierta en Ecuador por la concursada en el Banco Pichincha, por cuanto , en caso de acordarse la conclusión del concurso, con la consiguiente extinción de la INCRYEN , se perdería toda posibilidad de revertir ese embargo y como consecuencia de lo anterior, la falta de oposición al embargo practicado que se está llevando a cabo en Ecuador , con la finalidad última de alcanzar el alzamiento del embargo y la restitución del importe, implicaría un perjuicio para el interés de la masa , es decir , conllevaría un perjuicio para la masa activa, porque implicaría una disminución del activo de la concursada del que la misma se podría servir para atender a la masa pasiva y porque, además, implicaría una vulneración de las 'pars conditio creditorum', habida cuenta que si EP Petroecuador llega a disponer de los fondos de esta cuenta corriente, 'cobrará' con anterioridad al resto un 168% del único crédito que tiene reconocido en el concurso.

Además, por medio de OTROSÍ DIGO SEGUNDO , se manifestaba que las sociedades ROS ROCA GROUP. S.L. e INDUSTRIAS MADERO METALÚRGICAS ROS ROCA 2000, S.L., que interponen 'también ' esta Demanda incidental, se comprometen a consignar dicho importe (costes que pudieran devengarse como consecuencia de las actuaciones procesales a realizar tendentes a la interposición del recurso por el Letrado Chávez Mora) en cuanto tengan constancia de a cuanto pueda ascender o , en su caso, aportar el aval a primer requerimiento. Con ello, en definitiva , alegan que si se estima su Demanda incidental y, en consecuencia, no se acuerda la conclusión del concurso, ello permitirá, sin coste alguno para la concursada, recuperar el importe embargado.

SEGUNDO.- Marco jurídico aplicable.

Dispone el artículo 473TRLC que : ' Presupuestos de la conclusión del concurso.

1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.

La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.'

El artículo 475TRLC establece que :' Oposición a la conclusión.

1. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes, computado desde la puesta de manifiesto del informe de la administración concursal en la oficina judicial, se formulase oposición a la conclusión del concurso, se dará a esta la tramitación del incidente concursal.

2. Si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión por insuficiencia de masa en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.

Finalmente , dispone el artículo 476TRLC, que :' Solicitud de continuación del concurso.

1. Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la continuación del concurso siempre que justifiquen la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse determinadas acciones de reintegración o aporten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa. El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida, pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.

2. El Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la solicitud si cumple las condiciones de tiempo y contenido establecidas en esta ley. Si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado, dará cuenta al juez para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud.

3. Si continuase el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de las acciones de reintegración que hubiere identificado en la solicitud, estando en cuanto a las costas y gastos a lo establecido en esta ley para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.'

TERCERO.- Antecedentes procesales: El depósito en Ecuador no se incluyó ni en el inventario de la masa activa ni en el Plan de Liquidación judicialmente aprobado.

Partiendo de los antecedentes procesales del presente procedimiento, que expone detalladamente la Administración Concursal en la Contestación a la Demanda incidental, y como , en todo caso, resulta acreditado del informe en su día presentado al amparo del antiguo art 75 LC ; del Auto dictado en el presente procedimiento en fecha de 7 de julio de 2015, en el que se ordenó , a pesar de haberse comunicado la insuficiencia de la masa activa , la liquidación de los activos por el cauce ordinario de la Ley Concursal y del Plan de Liquidación aprobado judicialmente en fecha de 4 de noviembre de 2015 por medio de Auto:

I.- Si bien la Administración Concursal constató que, efectivamente, en fecha de 16 de marzo de 2015, en la cuenta corriente antes referida (Cuenta Corriente No. 3431107304 en el Banco Pichincha, C.A., abierta por la concursada, a través de su establecimiento permanente en Ecuador), existía un depósito de 578.061,53 dólares EEUU, este activo dinerario se valoró a cero en el inventario de bienes y derechos, por cuanto ya consideró que la cuenta estaba bloqueada por el embargo preventivo acordado por orden judicial ecuatoriana y por cuanto , además , se consideró que el embargo trabado no quedaba afectado a las previsiones de la Ley Concursal y competencia de la jurisdicción española, es decir, por cuanto se consideró que, en definitiva, este depósito en Ecuador no era un bien realizable en el marco del presente concurso y que las acciones ejercitadas por EP Petroecuador eran resistentes al presente concurso de acreedores en lo referente a la efectividad de las medidas cautelares y ejecución de cualquier condena respecto de bienes ubicados en Ecuador. Ni las ahora demandantes incidentales, ni otros acreedores o terceros, procedieron a impugnar el inventario de la masa activa. Además, a fecha de la presentación de la Demanda incidental, nada invalida esta apreciación, sino que la situación actual hace más difícil cualquier posibilidad de 'reintegración' del activo, porque como acredita la Administración concursal, la condena dineraria de la concursada acordada por el Tribunal de Ecuador , que en un momento previo determinó el embargo previo- medida cautelar-ha devenido firme.

II.- Tampoco entre los bienes a realizar en el Plan de Liquidación se encontraba el depósito de Ecuador, siendo que el Plan se aprobó por Auto de 4 de noviembre de 2015, sin que se hubieran formulado alegaciones y observaciones al mismo.

En consecuencia, se debe concluir que dicho activo no está pendiente de realización a los efectos del presente concurso.

III.- Tras la aprobación del Plan de Liquidación y en ejecución del mismo, consta que la Administración Concursal fue realizando los bienes y derechos conforme a lo acordado, y con la contestación a la Demanda incidental aporta el V y el VI informe Trimestral de Liquidación (Doc 6 y 7), en el que se informaba que las operaciones de liquidación habían concluido (salvo determinadas cuentas con clientes incobrables) y que procedía la conclusión del concurso. Tampoco en este caso se presentaron alegaciones respecto de lo comunicado en estos informes trimestrales, ni se solicitó la continuación del concurso por el cauce entonces vigente del art 176 bis 5 LC.

Tampoco consta que durante la tramitación del procedimiento las actoras, los acreedores o terceros, hayan instado a la Administración Concursal para que procediera al ejercicio de 'acciones de reintegración' respecto del depósito de Ecuador, ni otras acciones de naturaleza patrimonial en interés de la masa, al amparo del art 54.4 LC (art 122 TRLC), lo que en su caso, hubiera permitido al instante su ejercicio subsidiario.

En definitiva , las demandantes incidentales, que durante toda la tramitación del procedimiento no realizaron observación alguna ni instaron actuación alguna respecto del depósito en Ecuador, se oponen ahora a la conclusión del concurso, cuando ninguna situación sobrevenida justifica su continuación, sino que , al contrario , y como se desprende de la Demanda incidental, la Concursada ha sido condenada por un Tribunal en Ecuador a pagar cantidad superior a la que asciende el depósito en Ecuador (siendo que, además , no consta el saldo desde la fecha de la práctica del embargo, por lo que se desconoce a cuanto pueda ascender actualmente) y cuando el fallo ordena que la condena se atienda mediante débito de las cantidades 'de las cuentas bancarias que al momento estuvieren inmovilizadas'.

CUARTO.- Las pretensiones que ejercitan las actoras a través de la Demanda incidental no pueden prosperar. Artículos 475 y 476 TRLC.

En el presente caso, si bien de manera algo confusa, habida cuenta que alegan indistintamente en el escrito de Demanda incidental ambos preceptos, las actoras incidentales fundan su pretensión de que no se acuerde la conclusión del concurso tanto en las previsiones del art 475, como del art 476 TRLC, que prevén dos cauces diferentes. Todo ello, además, debe ponerse en relación con la manifestación contenida en el OTROSÍ DIGO SEGUNDO de la Demanda incidental, de ofrecimiento aconsignar el importe correspondientes a los costes que pudieran devengarse como consecuencia de las actuaciones procesales a realizar tendentes a la interposición del recurso por el Letrado Chávez Mora, en el procedimiento judicial de Ecuador.

Como quiera que las previsiones de ambos preceptos con diversas, se examinarán separadamente:

I.- El 475.1 TRLC prevé la oposición a la solicitud de conclusión, que se tramitará como incidente concursal, cuando se entienda que no se dan los presupuestos de la conclusión del concurso del art. 473 TRLC, esto es ' cuando la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa'. Se hallan legitimados para formular esta el concursado y los acreedores, mientras que los terceros interesados en que no se acuerde la conclusión tienen la posibilidad de solicitar la continuación del concurso por los cauces del art. 476 TRLC.

Partiendo de las previsiones anteriores, una vez que la Administración Concursal realiza la comunicación de insuficiencia de la masa activa, para la cual no se prevé un trámite contradictorio o de oposición específico, es posible, tras la tramitación legalmente prevista, formular oposición a la conclusión, que habrá de fundarse, en todo caso, en los siguientes motivos:

1.- Que no se dé la situación de insuficiencia de la masa activa.

2.- Que el concurso pueda ser calificado de culpable.

3.- Que existan acciones de reintegración pendientes o de responsabilidad de terceros (declarada en el marco del concurso).

4.- Que , incluso dándose todos los supuestos previstos en el art. 473TRLC para la conclusión del concurso, por insuficiencia de la masa activa, el juez del concurso considere que el pago de los créditos contra la masa está garantizado por un tercero de manera suficiente.

En el presente caso no concurre ninguno de ellos.

En efecto, como se ha expuesto, todos los bienes y derechos que formaban parte del Inventario de bienes y derechos y del Plan de liquidación(entre los que no se hallaba el depósito de Ecuador) fueron realizados y tras la liquidación y aplicación del haber obtenido al pago de los créditos contra la masa en el orden dispuesto en el entonces vigente art. 176 bis LC, restan por pagar 3.005.484,21 € de créditos contra la masa. La insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa es incuestionable y, de hecho, no se cuestiona expresamente por las actoras incidentales.

En segundo lugar, la sección de calificación se ha tramitado y concluido, habiendo sido transigida y constando que se han liquidado todas las consecuencias económicas derivadas de la calificación del concurso como culpable.

Asimismo, no existen acciones de reintegración que puedan interponerse. En este orden de cosas, y saliendo al paso de las alegaciones de las actoras incidentales, debe entenderse que estas acciones de reintegración son las acciones rescisorias a interponer en el marco del concurso previstas en los art. 231 y ss. TRLC, por actos cometidos por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso, sin que quepa enteder comprendidas , como pretenden las demandantes, las posibles acciones o recursos ante jurisdicciones extranjeras. En definitiva, las acciones o actuaciones que en Ecuador se pudieran llevar a cabo no se pueden asimilar a las acciones rescisorias y todo ello, como pretenden las demandantes, con la finalidad última de invocar la prioridad de la ejecución universal que supone el concurso. En efecto, la concursada, INCRYEN 2014, S.L. , ha sido condenada en Ecuador por Sentencia firme y la ejecución consiguiente a esta condena en Ecuador no se puede evitar o paralizar por la existencia de un procedimiento concursal en España. Tampoco existen acciones de responsabilidad de terceros pendientes de ejercitar. En todo caso, aunque se entendiera que la acciones o recursos que se pudieran interponer en Ecuador sí se hallan dentro de estas acciones que impiden acordar la conclusión ex art 473.2 TRLC, en todo caso lo que se obtuviera de ellas sería insuficiente para atender al pago de los créditos contra la masa pendientes de pago que ascienden a más de tres millones de euros, atendido el único saldo que consta en autos (578.061,53 dólares , que equivalen a 476.233,10€) y ello por cuanto, aunque entendiéramos que la actuaciones que pretende llevar a cabo la demandante son asimilables a las acciones de reintegración ,el art 473.2 TRLC establece que en todo caso también es posible acordar la conclusión cuandolas correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.Esta última previsión es la que concurre en el presente caso, por lo que , también por esta vía es posible acordar la conclusión del concurso, incluso en el caso de que existan bienes por realizar.

Por último, existiría la posibilidad de que aunque se dieran todos los requisitos del art 473TRLC , para acordar el concurso por insuficiencia de la masa activa, se pudiera entender que el pago de los créditos contra la masa está garantizado por tercero de manera suficiente, lo que tampoco concurre, pues las actoras solo han ofrecido consignar , en un futuro y pendiente de su cuantificación, los costes que pudieran derivarse de las actuaciones que se pudieran llevar a cabo en Ecuador.

II.- La posibilidad de solicitar la continuación del concurso por los cauces del art 476 TRLC.

El art. 476TRLC establece que hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado (no alude al concursado) podrán solicitar la continuación del concurso siempre que justifiquen suficientemente la existencia de ' indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse determinadas acciones de reintegración o aporten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa'.

En este caso la solicitud se tramita y resuelve por el Letrado de Administración de Justicia, y no como en el caso anterior, como incidente concursal,salvo que considere que no se dan las condiciones para la continuación del concurso (en cuyo caso resuelve el juez del concurso por auto) y exige que el interesado constituya un depósito o consigne en el juzgado una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa . Además se prevé que la consignación puede sustituirse por los medios alternativos previstos en el art. 476.1 TRLC, incluyendo tal previsión los ya devengados como aquellos cuyo devengo se prevea por la continuación del concurso. Finalmente, caso de concurrir los requisitos previstos en la norma para acordar la continuación del concurso, será él o los instantes los legitimados para el ejercicio de las acciones de reintegración que hubieren identificado en la solicitud, estando en cuanto a los costas y gastos a lo establecido en la Ley Concursal para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.

En el presente caso, tampoco concurren los requisitos previstos en la norma para acordar la continuación del concurso y ello por varias razones: En este caso ni ROS ROCA ni INDUSTRIAS MADERO , no pretenden quedar legitimadas para el ejercicio de las acciones de reintegración identificadas en su solicitud, sino que pretenden que lo haga la concursada. Además , ya se ha expuesto que las acciones o recursos que se podrían interponer en Ecuador no son asimilables a las acciones de reintegración y que tampoco han consignado o garantizado suficientemente el pago de los créditos contra la masa pendientes (3.005.484,21€) ni han ofrecido la consignación o garantía de pago de los que previsiblemente se pudieran devengar en el caso de que se acordara la continuación del concurso.En todo caso, han acudido al trámite del incidente concursal y no al especifícamente previsto cuando se pretende la continuación del concurso, como invocan, por los cauces del art 476 TRLC.

QUINTO.- En el presente caso no se puede entender que existan activos pendientes de liquidar.

Tampoco se puede entender que el depósito de Ecuador sea una activo pendiente de liquidar. En fundamento de ello, anteriormente ya se ha expuesto queno está pendiente de realización a los efectos del presente concurso,en tanto que no se incluyó ni en el inventario de la masa activa ni en el Plan de Liquidación judicialmente aprobado.

No queda acreditado si el depósito en Ecuador mantiene en la actualidad algún saldo, pues las propias actoras alegan que existe una condena firme contra la concursada en Ecuador al pago de 1.943.603 USD y ordena, a los efectos de hacer efectiva esta condena, que se apliquen todas las cantidades inmovilizadas en la cuentas corrientes de Ecuador y hasta donde alcance el saldo que en su momento se embargó. No consta en autos si esta Sentencia ya ha sido ejecutada en los términos indicados.

Pero es que aun el caso de que el saldo existiera en la actualidad no se podría considerar como sostienen las actoras un activo pendiente de liquidar, en tanto que afecto al cumplimiento de una condena penal firme acordada por un tribunal extranjero, en este caso, de Ecuador. Esta condena penal firme acordada por un Tribunal de Ecuador se debe entender que en todo caso sería resistente al procedimiento concursal que existiera en España, caso de que no se acordara la conclusión. Se acogen plenamente las alegaciones de la Administración concursal en este sentido, que justifica debidamente este extremo sobre la base de las siguientes consideraciones:

* La inexistencia entre España y Ecuador ningún Tratado de reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones judiciales ni de reconocimiento y coordinación de procedimientos de insolvencia.

* Porque de conformidad con los documentos 10 y 11 que se adjuntan a la Contestación de la Demanda incidental (dos artículos doctrinales sobre la insolvencia transfronteriza en determinados países latinoamericanos, entre ellos Ecuador) en cualquier caso el Auto de declaración de concurso de INCRYEN 2014 S.L., o la Sentencia que pudiera dictarse en el presente incidente acordando la continuación del concurso no es ejecutable en Ecuador. En efecto, estos artículos doctrinales se refieren a la insolvencia transfronteriza en determinados países latinoamericanos, entre ellos Ecuador, y acreditan que dicho país no ha armonizado su legislación a la Ley Modelo CNDUMI, subrayando la aplicación en Ecuador del principio Lex Rei Sitae,en virtud del cual prima el derecho ecuatoriano sobre el extranjero en el supuesto de que los bienes estén ubicados en territorio ecuatoriano.

Y al hilo de ello, tampoco se puede apreciar la vulneración de la par conditio creditorum que alegan las actoras incidentales, pues si bien es cierto que en el listado de acreedores incorporado en su día al informe de la Administración Concursal, PETROECUADOR únicamente tenía reconocido un crédito de 343.546,36 €, INCRYEN 2014, S.L. ha sido condenada al pago de 1.943.603 $, por Sentencia firme y , como se ha justificado, la ejecución de bienes que la compañía tenga en Ecuador no puede ser evitada por la aplicación de nuestra Ley Concursal.

En todo caso, la Administración concursal acredita a través de la Contestación de la Demanda incidental y como expone en el informe de Rendición de cuentas, que además del referido procedimiento penal, mediante exhorto del Servicio de Actos de Comunicación Civil (SAC) nº 20468/2017 fue notificada a la Administración Concursal, en su calidad de representante de la concursada por estar ésta suspendida en sus facultades tras el Auto de 31.03.2016, el procedimiento 3881/2017- Comisión Rogatoria- por la que se dio traslado de citación de demanda contenciosa administrativa instada por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR frente a la concursada INCRYEN 2014, S.L. y otros, seguida ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Quito, Ecuador, en la que se reclama en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 170.000.000 dólares derivados del supuesto incumplimiento en el contrato suscrito en fecha 24 de abril de 2009 y contratos complementarios para la instalación y puesta en marcha de una planta de licuefacción de Gas Natural con capacidad de 200 TMD.

Nada más consta sobre este otro procedimiento, pero sin duda dificulta, cuando no impide, que el depósito de Ecuador sea reintegrado o repatriado, como sostiene la actora incidental. Tampoco se valora en la Nota que emite el Letrado de Ecuador, que únicamente se refiere al procedimiento penal.

SEXTO.- Las actoras incidentales no justifican la viabilidad de la acción de reintegración que plantean seguir en Ecuador, con la doble finalidad de conseguir el alzamiento del embargo (levantar la medida de inmovilización) y poder repatriar el depósito de Ecuador a España, sin infracción del Derecho Ecuatoriano.

Como se ha indicado, las demandantes incidentales no acreditan que efectivamente exista el saldo del depósito de Ecuador en la actualidad, pero aun partiendo hipotéticamente de su existencia, tampoco acreditan que la acción que plantean seguir en ese país (que en todo caso tampoco es asimilable a una acción rescisoria) vaya a permitir levantar el embargo (inmovilización) y repatriar el saldo que pudiera existir de Ecuador a España, de acuerdo con lo que prevé la legislación de Ecuador. A tales efectos el correo electrónico que aportan, del Letrado Sr Jacinto, ni siquiera cita el Derecho ecuatoriano, ni se puede entender prueba de Derecho Extranjero y,en todo caso, del mismo sí que resulta que la Sentencia es firme, y que , a lo sumo, cabría un eventual recurso de revisión sobre la base de una posible incongruencia, que cabe deducir, sobre la base de la información que aporta la Administración Concursal (aunque la prueba del derecho extranjero recae sobre las demandantes) que , como en Derecho Español, es un Recurso Extraordinario contra una Sentencia firme, por lo que deducir que ello va a posibilitar la repatriación del saldo a España , no deja de ser una mera hipótesis o expectativa , a lo que se debe añadir lo ya señalado sobre la existencia de otro procedimiento en Ecuador en este caso en vía contencioso-administrativa.

SÉPTIMO.- Subsistencia de la capacidad procesal.

Alegan las demandantes, además, que la conclusión del concurso provocaría la extinción de concursada, lo que conllevaría la extinción del Establecimiento permanente y, según la nota del Sr. Jacinto, la extinción de INCRYEN 2014, S.L. en España impediría continuar con las acciones para levantar el embargo.

La nota del Letrado ecuatoriano no cita ningún precepto de la ley ecuatoriana que así lo justifique, en cuanto al Establecimiento Permanente de la Concursada en Ecuador.

En todo caso, la legislación aplicable a los efectos de la conclusión del concurso de acreedores y a la extinción de la personalidad jurídica de la Concursada es la española y en este sentido, como lo indica la STS de 24 de mayo de 2017 , del Pleno, de unificación de doctrina, la sociedad disuelta y liquidada, cuyos asientos registrales han sido cancelados, sigue manteniendo capacidad para ser parte demandada, representada por el liquidador, respecto de la reclamación de pasivos sobrevenidos. Aunque la inscripción de la escritura de extinción de la sociedad de capital y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios ex art. 399LSC, hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, ésta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. Esto es, después de la cancelación, persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de las que la sociedad es titular. Así, a los solos efectos de completar las operaciones de liquidación pendientes, está latente la personalidad de la sociedad, que tendrá capacidad para ser parte demandada, representada por los liquidadores.

Por tanto no se puede acoger el argumento que, en caso de acordarse la conclusión del concurso, ello impediría, en todo caso, el ejercicio de acciones por parte de la concursada .

OCTAVO.- Costas.

Que en cuanto a las costas, a tenor del art 394LEC , procede hacer expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente incidente, a las actoras incidentales, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda incidental interpuesta la concursada 'INCRYEN 2014, S.L.', así como ' ROS ROCA GROUP, S.L.' e 'INDUSTRIAS MADERO METALÚRGICAS ROS ROCA 2000, S.L.', que han comparecido representadas por el Procuradora Don Pos Sans Ramírez y asistidos por la Letrada Dª Carlota Paytuví i Forga , contra la ADMINISTRACION CONCURSAL,de oposición a la conclusión del concurso, y , en consecuencia, se acuerda:

1.- LaCONCLUSIÓN del concursode la mercantil 'INCRYEN 2014, S.L.',dando por concluido el concurso en todas sus secciones y cesando todos los efectos de la declaración del concurso,sin perjuicio de su posible reapertura en caso de aparición de nuevos bienes.

2.-La extinción de la persona jurídica concursada yla cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda.

3.-El cese en su cargo el administrador concursal, quedando aprobada la rendición final de cuentas.

4.-Notifíquese esta resolución a la administración concursal, a la concursada y a todas las partes personadas en el procedimiento.

5.-Publíquese la misma mediante anuncios que se fijarán en el tablón de anuncios de este juzgado y en el BOE, de forma gratuita.

6.-Líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil para que proceda a la cancelación de la inscripción de los asientos correspondientes a la declaración del concurso y la hoja registral de la sociedad. Asimismo, el Registrador Mercantil deberá comunicar al resto de registros públicos en los que la concursada tenga inscritos bienes y derechos, la presente conclusión a los efectos oportunos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 485TRLC y el art. 323RRM.

7.-Todo ello con expresa condena en costas a las actoras incidentales al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.

Contra esta sentencia cabe interponer directamente recurso de apelación, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, para cuya admisión a trámite será necesaria de la consignación de un depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado y acreditar el pago de la correspondiente tasa estatal conforme al Art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Eximo a la administración concursal de su pago por actuar en interés del concurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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