Sentencia CIVIL Nº 1215/2...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 1215/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 323/2021 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 1215/2021

Núm. Cendoj: 14021370012021101198

Núm. Ecli: ES:APCO:2021:1199

Núm. Roj: SAP CO 1199:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 323/2021

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 8 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 1519/2019

SENTENCIA NÚM. 1215/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1519/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, a instancias de D. Mateo, representado por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba y asistido de la Letrada Dña.Fátima Pérez Gómez, contra DÑA. Camila representada por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistida de la Letrada Dña.María Teresa Barrena Ortega, habiendo sido la demandada parte apelante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, cuyo fallo es como sigue:

'ESTIMOparcialmente la demanda formulada por D. Mateo, y DECLAROdisuelta la sociedad civil constituida sobre el local REPIQUETEO, y CONDENOa D.ª Camila, no sólo a estar y pasar por esa declaración sino a abonar a la parte actora el importe de treinta y nueve mil novecientos noventa y dos euros (39.992 €), con el interés legal del dinero desde el día 15 de octubre de 2.019, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, sin que proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas, de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr.Hidalgo Torcuato, en representación de la demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado: 1º. Con carácter principal, se dicte resolución con estimación íntegra del presente recurso, y se revoque la sentencia de primera instancia desestimando íntegramente la demanda formulada en su día por D. Mateo frente a Dª. Camila.

2º. Con carácter subsidiario al petitum anterior, se dicte resolución por la que con estimación parcial del presente se condene a esta parte a abonar al actor la cantidad de 4.450,00 Euros.

3º. Todo ello con expresa condena en costas de la parte contraria.

TERCERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán de la Haba, en representación del demandante, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Mateo ejercita la acción de disolución y liquidación social recogida en el artículo 1708 CC y esgrimiendo que constituyó una sociedad civil irregular respecto del local bar 'Repiqueteo' con Dña. Camila, con la que mantuvo una relación sentimental durante unos cinco años, mediante la demanda inicial le reclama 54.442 € que es la suma: (1) 45.000 € conforme a lo acordado para que la Sra. Camila pueda continuar con la explotación del referido local por la inversión que realizó en el local, (2) 4.800 €, a razón de 600 €/mes, desde marzo a octubre de 2019 al haber asumido el pago del alquiler del material de sonido, iluminación y otros componentes, pese a ser la Sra. Camila la única que ha hecho uso y disfrute del local desde marzo, más la cantidad que se devengue durante la tramitación del procedimiento, y (3) 2.642 € al haber retirado el doble de esa cantidad de una cuenta bancaria de la que ambos son titulares.

La demandada negó la existencia de sociedad civil entre las partes y alegó que la actividad empresarial la inició con sus propios medios económicos y con la ayuda de sus padres.

La sentencia apelada considera (1) que se debe admitir la existencia de una sociedad civil que comenzó en una fecha muy anterior al mes de noviembre de 2018 del que data la formalización del negocio EL REPIQUETEO, pues se inició cuando la demandada comenzó a prestar servicios en el negocio que regenta el actor en el establecimiento RECOMPRO, sin percibir remuneración alguna por esa relación de pareja que existía entre ambos, por lo que para evitar un enriquecimiento injusto deberá abonar la demandada el 75% de los 45.000 € que se reclaman, esto es 33.750 €, (2) que la reclamación por el alquiler sólo ha de abonar la mitad, 3.600 €, por tratarse de un gasto de explotación, y (3) que procede la restitución de los 2.642 € retirados de la cuenta, lo que hace un total de 39.992 €.

Contra la referida sentencia se alza la demandada esgrimiendo (1) Infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 LEC por cuanto que fue admitida extemporáneamente la documental que acredita el pago de los recibos de febrero a octubre de 2019 que se le reclamaban en la demanda y el resto de la más documental aportada y admitida en el acto de la Audiencia Previa que son documentos anteriores a la fecha de presentación de la demanda, que se encontraban en su poder y que basan la existencia de una sociedad irregular entre él y la demandada, (2) Incongruencia de la sentencia al basar su resolución en un supuesto de enriquecimiento injusto derivado de la existencia de una 'pareja de hecho' no inscrita al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/2002 de 16 de Diciembre de Parejas de Hecho de Andalucía, enriquecimiento injusto que el Juzgador a quo modula aplicando el artículo 4 de la Ley 3/2007 de 22 de marzo de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y (3) Error en la valoración de la prueba por cuanto que de lo actuado no puede desprenderse que haya quedado acreditado los requisitos básicos para le existencia de una sociedad irregular.

SEGUNDO.-Respecto a la infracción de las normas o garantías procesales por la indebida admisión de prueba documental extemporánea ( arts 265 y 270 LEC) ha de partirse que no es posible aportar documentos relativos al fondo del asunto si son de fecha anterior a la demanda. Por lo demás, el artículo 265.3 L.E.C. establece: ' No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.

En el caso de autos, la demanda se presentó el 14.10.2019 y en el acto de la Audiencia previa interesó que se uniera determinada documental (así las facturas emitidas por la entidad Sercoli Cash&carry Alimentación Peninsular, S.A. y Juegomatic SA, recibos respecto del equipo de música, resoluciones de alta y baja en el Régimen General de la demandada, fotografías del local, la cuenta negocio y el contrato de adhesión) que son de fecha anterior a la demanda, por lo que no debieron admitirse, al igual que los recibos que van de diciembre de 2018 a octubre 2019, porque en modo alguno podía sorprenderle al actor la negación de la existencia de la sociedad civil por cuanto que era lo que ha de determinarse en este procedimiento y dicha documental únicamente venía a adverar dicho extremo.

En consecuencia, no es posible tener en cuenta el contenido de la documental de fecha anterior a la demanda incorporada al procedimiento extemporáneamente.

TERCERO.-En cuanto a la infracción procesal del deber de congruencia de las sentencias ( art.218 LEC), la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que ' El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )'.

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en incongruencia cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ('citra petita' o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuando concede más de lo pedido ('ultra petita'), y también cuando se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), STSS de 14 de septiembre de 2011, 4 de abril de 2011, 17 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2003, 21 de julio de 1.998; 13 de mayo de 1.998, y 24 de marzo de 1.998, entre otras muchas.

En el caso de autos, en la demanda se señaló que ' antes de que la relación terminase, ambos habían constituido una sociedad civil irregular respecto del local bar 'Repiqueteo', ya que el Sr. Mateo fue quien efectuó la totalidad de la inversión económica del referido local y la Sra. Camila, quien lo venía explotando....mi mandante mediante el presente procedimiento desea proceder a la disolución de dicha sociedad', pese a ello la sentencia se separa de los términos del debate surgido entre partes e introduce, vía artículo 3 CC, la posibilidad de no exigir la afectio societatis del artículo 1.665 CC al objeto de evitar un enriquecimiento injusto, y reconduce la controversia a analizar las aportaciones económicas hechas por un miembro de la pareja a otro al cauce del artículo 1665 CC.

Este Tribunal, por el contrario, considera que la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte actora la oportunidad de hacer valer su derecho frente a la demandada vía enriquecimiento injusto, el Juez 'a quo' no puede acogerlo, sino examinar sí el actor ha acreditado la existencia de una sociedad civil irregular para la explotación del negocio en cuestión pues la prueba aportada únicamente ha podido ir dirigida o a acreditar la existencia de la sociedad civil irregular respecto del local bar 'Repiqueteo' o a desacreditarla por cuanto que era la causa de pedir de la demanda, de hecho en la fundamentación de la demanda únicamente se indicó que ' Se ejercita una acción de disolución y liquidación social que, en virtud del art. 1708 se remite a las reglas de división de una cosa común y de la división de la herencia ( art.406 CC ) y así lo recoge abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 2de Marzo de 1989 (RJ1989/1747 ), de 3 de Enero de 1992 (RJ 1992/145 ) y 16 de junio 1995 8 (RJ 1995/5298)'.

CUARTO.-El artículo 1665 del CC establece que 'l a sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias'.

En las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial, ya que la voluntad societaria se orienta a éste fin, principal y directo, para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles, y consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( SSTS de 15-10-40, 24-5-72, 5-7-82, 6-3-92, 15-12-92), y aún siendo cierto que la sociedad civil puede existir por simple acuerdo verbal ( STS 17-7-96), lo que es evidente es que su real existencia siempre requiere la concurrencia de un elemento esencial definidor de la misma, cual la 'afectio' o 'animus societatis', esto es, la intención de cooperar como socios de las personas que la integran poniendo en común un patrimonio a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidas entre los socios, que también asumen las pérdidas ( art. 1665 CC).

Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 establece los criterios para identificar si se ha constituido una sociedad que no ha sido registrada, diferenciando esta figura de la mera comunidad de bienes: ' Cuando la formación de la situación jurídica resulte dudosa, generalmente por carecer de un negocio jurídico de creación o desenvolvimiento de la misma, el proceso de interpretación debe seguir las siguientes pautas:

A) La valoración del título que originó la situación de indivisión, conforme a los criterios hermenéuticos generales, y de acuerdo a la naturaleza mortis- causa o inter-vivos de la misma, con especial aplicación a este último caso, si diere lugar, a la valoración de las conductas de las partes como medio interpretativo y a los usos de los negocios o del tráfico (1284 y 1287 del Código Civil).

B) De acuerdo con el criterio diferencial señalado con anterioridad, el examen del tipo o modo de explotación de los bienes puestos en común, de forma que, como criterio de interpretación general, la explotación conjunta con criterios y organización de empresa debería entenderse como una situación de sociedad, mientras que su mera utilización y aprovechamiento consorcial debería entenderse como situación de comunidad.

C) La aplicación, en su caso, de las doctrinas de los actos concluyentes y de los propios actos.

D) Respecto a la incidencia de la voluntad de las partes en el desenvolvimiento de la situación, y particularmente en relación con la denominada 'affetio societatis' , como criterio diferencial, debe señalarse que su aplicación como criterio interpretativo va más allá de la constatación del mero ánimo o disposición de estar en una situación de sociedad, requiriéndose a los partícipes la realización de actos de configuración potestativa que inequívocamente tiendan a la creación de una situación real y efectiva de sociedad civil.

E) Si la aplicación de los anteriores criterios no resuelven las dudas acerca de la calificación que merezca la situación objeto de estudio entonces se deberá aplicar el criterio 'pro-communio' que se deriva de la mayor fuerza expansiva y sistemática que implícitamente viene en la generalidad del concepto de comunidad.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 analiza la jurisprudencia de la Sala para concluir que ' las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC ), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas.

QUINTO.-Entrando a analizar la prueba debidamente aportada así como la practicada en el acto de la vista, se debe comenzar recordando que conforme a lo dispuesto en el artículo 456 LEC ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que ' el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantia [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa'.

Pues bien, partiendo de la Jurisprudencia expuesta, hemos de revisar la prueba practicada en la instancia.

Lo primero que debe advertirse es que no existe ninguna escritura púbica o documento privado, que acredite la constitución de la sociedad, por lo tanto el acuerdo existente entre el actor y la demandada habría sido verbal, circunstancia que podría venir dada por la relación de pareja que mantenían.

En segundo lugar se advierte que en la demanda se califica de sociedad civil pese a que su objeto era la explotación de un negocio. Al respecto conviene recordar en palabras de la STS 10.12.2020 que ' La jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex. art. 2 LSC ) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ('ejercicio del comercio'), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial'. No obstante, no debe olvidarse que el propio Tribunal Supremo admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas ( Sentencias de 21 de junio de 1983 y 20 de febrero de 1988, referidas en la Sentencia de 10 de diciembre de 2020).

En orden a determinar que hubo una sociedad civil, la parte actora aportó lo que denominó ' certificados acreditativos de los desembolsos realizados en el local por el actor a fin de ponerlo en marcha con todo tipo de accesorios' e interesó que se le entregara la suma de 45.000 € al ser la suma acordada por la inversión en el local.

La documental referida es la que sigue:

-Un certificado suscrito por D. Jose María, que dice 'EL ESTUDIO Jose María REALIZO LA TRAMITACION DE OBRA Y LICENCIA DE APERTURA BAR CON COCINA Y MUSICA DEL LOCAL SITUADO EN LA AVENIDA ROCIO DURCAL LOCAL 6 ARENAL 2000 LLAMADO 'EL REPIQUETEO', TODO ELLO FUE ABONADO POR Mateo CON DNI NUM000'.

No tiene fecha, y tampoco se ha aportado factura y justificante de pago. Ha declarado como testigo (minutos 18.48-25.45) y si bien ha concretado que el proyecto se lo abonó el Sr. Luis Francisco también ha reconocido que la factura lo emitió a nombre de la demandada porque así lo pidió el Sr. Mateo.

-Un certificado suscrito por Dña. Melisa, trabajadora de la tienda Recompro, perteneciente a D. Mateo, en el que admite 'el abono de compra de los siguientes artículos para el bar repiqueteo situado en la avn. Rocio durcal local 6 arenal 2000: 2 televisores marca Samsung - Televisor marca Thompson - Altavoz con micros Equipo de música auto amplificado -Freidora de etas compartimentos - TPV - Caja registrador, -Focos de led de techo - 4 cajas de vasos - Varios juegos de cuchillos -Frigorífico de cristal hostelería -Microondas - Thermo mix -Dos aparatos de aire acondicionado de la marca slip'.

No tiene fecha, y no viene adverado ni por factura y comprobante de pago. Ni siquiera se indica el precio pagado.

-Un certificado emitido por D. Alexander en el que se señala que es cliente de la tienda 'Recompro' y ' estando presente en la tienda propietario Mateo llego Camila a pedirle la cantidad de 20.000 euros para pagar un porte procedente de Sevilla de electrodomésticos para el bar 'Repiqueteo' citado en AVDA. Roció Durcal local 6 arenal 2000, Mateo se los entrego y Camila comprobó si estaba todo el dinero estando yo presente'.

Ha declarado como testigo (minutos 27.09-30.31) que conoce al Sr. Mateo, y que escuchó que una muchacha le pedía 20.000 € para comprar cosas, sin saber fecha ni de quien era el dinero. Huelga mayor comentario.

-Un certificado emitido por D. Avelino, propietario del Café Bar Danubio, S.L., que señala ' LE VENDIO UNAS ESTANTERIAS DE HOSTELERIA PARA COCINA A DON Mateo CON DNI NUM000 PARA RESTAURANTE 'EL REPIQUETEO' SITUADO EN AVENIDA ROCIO DURCAL LOCAL 6 ARENAL 2000, TODO ELLO FUE ABONADO POR Mateo ANTERIORMENTE MENCIONADO'.

Sin fecha y no viene acompañado de justificante alguno del precio de las estanterías ni un comprobante de pago. Ha declarado como testigo (minutos 6.40-12.35) y es cierto que ha manifestado que era D. Mateo quien le pagó unos 1.500 o 1.600 €, cantidad que no viene recogida en el certificado. Lo decisivo es que ha declarado que aunque la idea de D. Mateo era montar un negocio, también ha precisado que le aclaró que era para que lo explotara Dña. Camila.

-Un documento suscrito por D. Julián, en el que se indica 'REALIZO EN BAR 'EL REPIQUETEO' SITUADO EN LA AVENIDA ROCIO DURCAL LOCAL 6 ARENAL 2000, EL TRABAJO DE IMPRIMACION Y PINTURA DE LA BARRA DE MADERA DE DICHO BAR. TODO ELLO FUE ABONADO POR Mateo CON DNI NUM000'

Tampoco tiene fecha, ni se señala precio abonado ni se ha presentado justificante de pago. Ha declarado como testigo (minutos 1.44-5.44), y aunque manifiesta al inicio que no conoce a nadie, luego admite que ha visto varias veces al actor, que conoce a su hermano Avelino, y aunque ha precisado que el precio ascendió a 500 €, reconoce que no ha emitido factura, que firmó el documento como un favor porque él había hecho el trabajo de pintura de la barra, que no lo ha redactado el documento y que allí también estaba presente Dña. Camila.

-Un certificado firmado por D. Carlos José que señala: 'le fue entregado un TPV de la empresa 'Recompro' en Córdoba para acondicionar programa para el bar Repiqueteo situado en Av. Roció Durcal local 6 arenal 2000, todo ello abonado por Mateo con DNI: NUM000'.

Ha declarado también como testigo (minutos 31.03-34.20) y ha precisado que fue D. Mateo quien se lo encargó y pagó y que el precio ascendió a 250 o 300 € pero no se acuerda fecha ni que haya emitido documento alguno ni factura.

-Un certificado emitido por D. Aquilino en el que indica 'he realizado la obra en el local 'El repiqueteo' situado en la calle Roció Durcal local 6 arenal 2000; realice la instalación de: -extractor de cocina -campana -instalación de gas - electrodomésticos -instalación de antena y televisores -etc ... Todo ello fue abonado por don Mateo con DNI: NUM000'.

No tiene fecha, no se indica cuando se realizó la obra que queda bastante imprecisa, y no se señala precio ni cuando y cómo fue abonado. Ha declarado como testigo (minutos 37.17-40.49) y aunque ha manifestado que fue D. Mateo quien le hizo el encargo de instalación y quien lo abonó ascendiendo a 2.000 € o dos mil y pico, también ha admitido que no emitió factura y que los electrodomésticos ya estaban en el local.

Es más, vemos que los certificados están hechos por el actor, limitándose a estampar su firma los que los suscriben, por lo que este Tribunal considera que carecen del necesario valor probatorio a estos efectos por no aparecer tampoco adveradas sus manifestaciones por ninguna otra prueba objetiva. Piénsese las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran. Es cierto que ha sido expresamente derogado por la LEC 2000, por lo que no cabe la aplicación del artículo 1248 C.C. que, referido a la prueba de las obligaciones, destilaba una clara reticencia del legislador hacia las declaraciones testificales, mediante la admonición o advertencia a los Tribunales a fin de que procuraran evitar que, salvo que fuera evidente su veracidad, se tuvieran por acreditados en base a los simples testimonios negocios en los que de ordinario median documentos. Ahora bien, tal como señala la S.de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, de 13-5-2014, derogado el texto legal, nada impide el mantenimiento de un prudente escepticismo hacia el vigor probatorio de la prueba de testigos cuando el objeto sea la existencia y condiciones de negocios en los que, tanto por su importancia como por la profesionalidad de los que se afirma contrataron, es lo común que se plasmen por escrito. En todo caso, sigue vigente el artículo 51 del Código de Comercio, que establece que la declaración de testigos no será por sí sola bastante, de no concurrir con alguna otra prueba, para probar la existencia de contratos cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas; precepto que resulta de aplicación analógica al caso ( art. 4.1 CC).

En cuanto al contrato de alquiler de material de sonido fechado el 26.11.2019no sólo se señala que 'El alquiler de dicha material es de 600,00 € mensuales, que empieza desde el día 1 de Diciembre de 2019', sino que tampoco queda rastro alguno del pago que debía hacerse según contrato los cinco primeros días del mes y que aparecen reflejados en unos recibos que parecen realizados ex profeso al igual que el contrato, habida cuenta que hasta en dos ocasiones aparece la fecha de noviembre y diciembre de 2019. Ha declarado como testigo D. Cristobal (minutos 13.19-18.13) precisando que se le pagaba en mano y que no emite facturas pese a que se trata de una mercantil que se dedica al alquiler, lo que no sólo está prohibido sino que no suele ser habitual en el tráfico mercantil. Además, no ha sabido explicar porqué aparece en el contrato la fecha de 2019.

En relación a la conversación de whasp a que se refiere el Acta de Presencia notariallevantada el 29.3.2019, quedando incorporadas copias de pantallazos que constan en el teléfono propiedad del actor, en primer lugar se duda de su autenticidad, al ser insuficiente la documental acompañada con la demanda (D. Carlos José, que se califica de técnico informático certifica que 'l os whatssap certificados por la notaria Manuel Rodríguez Poyo Segura que provienen del número telefónico NUM001 enviados alteléfono NUM002 no han sido manipulados') por cuanto que no tiene estudios informáticos (minuto 33.04) y no supo explicar cómo llegó a esa conclusión (minutos 34.35-36.21). Además, es poca esclarecedora las partes que de una conversación reflejan los pantallazos, sin que en modo alguno tales trozos de conversación sirvan para acreditar que hubo una sociedad civil y que la demandada estaba dispuesta a dar la cantidad que se le reclama.

También se cuenta con el testimonio de D. Ezequiel (minutos 41.46-46.19) que ha manifestado que D. Mateo le encargó en noviembre de 2018 para ayudarle a adecentar y limpiar el local, y que estaba delante cuando pagó a un par de profesionales, pero también ha declarado que a él le pagó unos 600 € por ser su amigo y de Dña. Graciela (minutos 47.15-50.25) que ha indicado que le ayudó a D. Mateo con la limpieza antes de la apertura, que la obra ya estaba hecha, y que Dña. Camila le manifestó que lo había pagado D. Mateo, si bien ha de tenerse en cuenta que es cuñada del actor, lo que hace dudar de su imparcialidad, al igual que del testimonio de D. Jeronimo, que es padre de la demandada y que ha manifestado que dejó el dinero a su hija 18.000 € para que montara su negocio (minuto 50-55.58).

Por el contrario, se considera creíble el testimonio de Dña. Matilde (minuto 56.50-58.38) por cuanto que ha dejado de trabajar para la demandada y que ha confirmado que el negocio lo llevaba la demandada y D. Manuel (minuto 59.19-2.32 del segundo video), que es el propietario del local, que ha manifestado que todo lo del contrato de arrendamiento lo negoció con Dña. Camila, que era quien demostró interés y quien le ha pagado la señal y las rentas.

Por último, y por lo que se refiere al extracto de movimientos de cuentaque comprende del 6.11.2018 al 26.3.2019, ninguna virtualidad tiene, habiéndose limitado la parte actora a anotar tres traspasos o lo que parecen ser reintegros sin libreta.

Pues bien, llegado a este punto, forzoso es concluir que este Tribunal no considera acreditado que se constituyera por la pareja una sociedad civil irregular para la explotación del local bar REPIQUETEO, pues fue la Sra. Camila la que se dio de alta como empresaria con fecha 26.11.2018, fecha en la que también se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a quien el Estudio de Ingenieria y Arquitectura le facturó los trabajos (en cuya minuta se señala expresamente que se recibe la cantidad de 1.740'63 € de Dña. Camila), quien abona la tasa de licencia urbanística, el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y la tasa por tramitación de procedimientos, y a quien se le expide las distintas facturas emitidas para la puesta en funcionamiento del negocio.

En definitiva, el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que si no se hizo constar ni en la licencia ni en el contrato de arrendamiento es porque no fue concebido el negocio como una sociedad constituida y participada por los hoy litigantes, por lo que al no constar acreditada la existencia de una sociedad civil irregular no procede liquidación alguna.

SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado, se impone la estimación del recurso interpuesto por la representación de la demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la íntegra desestimación de la demanda que dio origen al presente pleito, desestimación que supone, conforme al art. 394-1 LEC, la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, imponiendo todas las de primera instancia a la parte actora.

SÉPTIMO-En materia de costas de esta segunda instancia, habiendo sido estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las mismas de acuerdo con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de DÑA. Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba, con fecha 24 de noviembre de 2020, en el Juicio Ordinario nº 1519/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, dejándola sin efecto y en su lugar acordamos desestimar íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba en nombre y representación de D. Mateo, frente a la antes citada recurrente, absolviendo a ésta de las pretensiones contenidas en dicha demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin que se haga imposición a ninguno de los litigantes de las costas del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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