Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1216/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1402/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 1216/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101125
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1538
Núm. Roj: SAP J 1538:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1216
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 650 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1402 del año 2018, a instancia de Dª Begoña Y D. Demetrio, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Moreno Poyatos, y defendidos por el Letrado D. José Carolos Siles Aponte; contra UNICAJA BANCO, S.A.U, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por el Letrado D. José Aurelio Aguilar Román.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén con fecha 18 de Abril de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Begoña y D. Demetrio contra UNICAJA BANCO S.A., y en consecuencia:
Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en la cláusula de gastos a cargo del prestatario, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 22 de Julio de 2.013, ante el notario D. Luis Martínez Pantoja, con número de protocolo 694, y cuyo tenor literal es:
'Serán de cuenta y a cargo de la parte prestataria:
2) Los aranceles notariales y registrales que se originen por el otorgamiento de esta escritura, o su eventual modificación a fin de que ésta pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, así como, en su día los correspondientes a la escritura de cancelación de la hipoteca.
3) Los gastos de tramitación de esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad (...)
4) Los impuestos que se devenguen como consecuencia del otorgamiento de esta escritura (...)'.
Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.042,47 euros, cantidad satisfecha como consecuencia de las anteriores cláusulas, más los intereses legales.
Declaro la nulidad de cláusula de interés de demora, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 22 de Julio de 2.013, ante el notario D. Luis Martínez Pantoja, con número de protocolo 694, y cuyo tenor
literal es:
'Las cantidades que, en concepto de principal, no hayan sido abonadas a sus respectivos vencimientos devengarán, en concepto de demora y por todo el tiempo que ésta dure,intereses al tipo nominal anual correspondiente al triple del interés legal del dinero que figure publicado en el Boletín Oficial del Estado vigente a la fecha en la que se produzca cada uno de los impagos'.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Unicaja Banco, S.A. U. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Begoña y D. Demetrio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad como abusiva de la cláusula por la que se imputan a los prestatarios los gastos de formalización e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre las partes el 22-7-13, así como la relativa a los intereses moratorios, imponiéndole las costas al concluir concurre una estimación sustancial de la demanda, se alza la representación procesal de la Entidad demandada, insistiendo en la validez de la cláusula de intereses moratorios, argumentando que la doctrina establecida para los préstamos personales en la STS, Pleno de 22-4-15 y la posterior de 3-6-16 para los préstamos hipotecarios, no es aplicable a supuestos como el presente en que dicho interés se fijó conforme al contenido del art. 114 LH tras la reforma operada por la Ley 1/2013. Impugna igualmente, el pronunciamiento sobre costas denunciando la vulneración del art. 394.2 LEC, al concurrir una estimación parcial y no sustancial de la demanda, pues se excluyó la restitución del importe del IAJD, concurriendo además por la disparidad de criterios entre las distintas AA.PP., serias dudas de derecho.
Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada, el primer motivo de impugnación habrá de ser desestimado, toda vez que es meridianamente clara la doctrina transcrita en la instancia emanada de la STS, Pleno de 22-4-15 para los préstamos personales, como la STS Pleno de 3-6-16, para los préstamos hipotecarios, así como también para estos últimos la STS de 18-2-16, al establecer el mismo criterio tomando como referencia la del art. 576 LEC a los efectos de determinar la abusividad de los intereses moratorios estipulados, de modo que se considera como tal por desproporcionado, todo interés moratorio superior en más de dos puntos al ordinario o remuneratorio establecido en el contrato, siendo procedente por la exclusión de la cláusula que los establecía y la imposibilidad de moderación que la Directiva 93/13 y la doctrina del TJUE establecen, la aplicación del único interés válido estipulado en el contrato cual es el interés remuneratorio.
Dicha doctrina, por más que se introdujera la modificación del art. 114 LH y la Entidad prestamista se adaptase a ella, no establece excepciones y menos aun la que de forma gratuita se pretende en base a dicha norma prohibitiva, que se limita a establecer un límite máximo más tarde moderado a efectos de abusividad por la doctrina citada, es más en las segunda de las sentencias citadas literalmente se puede leer como razonamiento 'si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales'.
Tercero.-Efectivamente, aunque la Juzgadora de instancia no hace más que seguir el criterio que venía manteniendo este Tribunal desde la sentencia de 15-11-17, por el que en supuestos similares también se consideraba la concurrencia de una estimación sustancial y se aplicaba el principio de efectividad del Derecho de la Unión que se plasmaba en la STS, Pleno de 4-7-17, es así que hemos debido modificar dicho criterio a tenor de la doctrina emanada de las recientes SSTS de 23-1-19 sobre la referida cláusula gastos, a virtud de la cual se ha de estimar que reducido notablemente el montante económico reclamado en el escrito rector de la litis como efectos de la declaración de nulidad, y en este caso lo ha sido desde el momento en el que también se reclamaba el importe del IAJD no concedido, se ha de concluir que la estimación de la demanda fue parcial y por ello no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia - art. 394.2 LEC.-.
Así lo justificábamos, por citar alguna reciente, en sentencia de 4-7-19, razonando además que 'Ello debe de entenderse motivado porque pese a ser la pretensión de condena al abono de cantidades, accesoria a la de nulidad que sería la principal, realmente es el contenido económico de aquélla pretensión accesoria la que se convierte en la más importante para las partes pues la mera declaración de nulidad de la cláusula de gastos ninguna virtualidad, ni importancia tiene para los litigantes. Es la pretensión económica de la demanda realmente la acción fundamental que se debate en el procedimiento y la estimación parcial de esta pretensión convierte el fallo en una estimación parcial de la demanda...
En aplicación de esta misma doctrina, hemos entendido que no procede la imposición de costas en aquéllos supuestos en los cuales se acumulan a la nulidad de la cláusula de gastos, peticiones de nulidad de diversas cláusulas pero sin contenido económico, las más de las veces por no haber llegado a aplicarse (interés de demora, vencimiento anticipado, comisiones por posiciones deudoras...) o cuyo interés económico es muy escaso. No se escapa a esta Sala que la mayor parte de las ocasiones esta acumulación de acciones, sin contenido económico y sin incidencia al menos hasta el momento en las relaciones jurídicas de las partes, buscan la declaración de una estimación sustancial de la demanda para así obtener una condena en costas de la contraria.
Y ello a diferencia de los supuestos en que se ventila también la nulidad de la cláusula suelo del préstamo, cuya consecuencia de devolución de cantidades indebidamente cobradas sí tiene un importante contenido económico que afecta no sólo a la devolución de dichas cantidades ya abonadas sino a todas las que se dejarán de abonar durante el resto de la vida del préstamo'.
Es por todo ello que deberá revocarse el pronunciamiento cuestionado y no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
Se estima pues en definitiva parcialmente la apelación interpuesta.
Cuarto.-Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - Art. 398.2 LEC.-.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos Bis de Jaén, con fecha 18-4-18, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 650 del año 2.017, debemos revocar la misma en el solo sentido de que estimando parcialmente la demanda, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia; se confirma el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1402 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Bis de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

