Última revisión
31/12/1994
Sentencia Civil Nº 1219/1994, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1890/1991 de 31 de Diciembre de 1994
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ-CID DE TEMES, EDUARDO
Nº de sentencia: 1219/1994
Núm. Cendoj: 28079110011994101577
Núm. Ecli: ES:TS:1994:9325
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano; cuyo recurso de casación fue interpuesto por El Abogado del Estado, en nombre de La Seguridad Social, siendo parte recurrida Dª. María Antonieta , Dª. Luis María , D. Pablo y D. Clemente , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Arroyo y asistidos del Letrado D. Miguel Germán Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Vicente López Garrido, en nombre y representación de Dª. María Antonieta formuló demanda de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Luis María , D. Pablo , D. Clemente y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " por la que se declare que a mi mandante se le han ocasionado daños y perjuicios en cuantía de cuatro millones trescientas veinticuatro mil pesetas, condenando a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen a mi mandante dicha suma, todo ello con expresa imposición de costas, solidariamente, a los demandados".
2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Pablo , el Procurador de los Tribunales D. Antonio Porras Arias, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "haciendo constar: después de los pedimentos de rigor, que se dictase sentencia, por la que se decretase la exhoneración de responsabilidad que se le atribuía a D. Pablo , en la solidaria imputabilidad que confiere establecer, si es que fuera de apreciarse la misma positivamente". Compareció en nombre y representación de D. Luis María , la Procuradora Dª. Isabel González Sánchez, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimatoria de la demanda y favorable a los intereses de mi representado, exonerándole de toda responsabilidad personal o solidaria en los hechos objeto de la litis". Conferido traslado de la demanda a los codemandados D. Clemente y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el primero no compareció, por lo que se le declaró en rebeldía y verificándolo por el segundo al Sr. Abogado del Estado.
3.- Convocadas las partes a la comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC., esta tuvo lugar el día 30 de octubre de 1987, con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quienes insistieron en sus respectivas pretensiones, y recibidos los autos a prueba, se propuso por la parte actora: la confesión judicial, documental pública, testifical y pericial; por la representación del codemandado D. Luis María , se propuso: la de confesión judicial, documental pública y testifical; medios probatorios que fueron admitidos y declarados pertinentes, practicándose con el resultado que ofrecen en las actuaciones.
El Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Puertollano dictó sentencia con fecha 24 de julio de mil novecientos noventa, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador D. Vicente López Garrido, en nombre y representación de Dª. Antonieta digo María Antonieta , contra D. Luis María , contra D. Pablo , contra D. Clemente y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a que abonen a la parte actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente ocurrido el día 14 de agosto de 1983, la cantidad de cuatro millones trescientas veinticuatro mil (4.324.000 ptas.), más los intereses legales, conforme preceptúa el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la interposición de la demanda, asimismo debo de condenar y condeno a los demandados, con carácter solidario, al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Por Unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano en los autos de Menor Cuantía nº 334/87 de dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de El Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: La sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, al no acoger la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, que se invocó por la Representación del Estado en su escrito de 16 de diciembre de 1987, infringe, por inaplicación, lo dispuesto en los artículos 533,7 de la LEC. y 138 y 139 a 142, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con grave quebrantamiento de las garantías procesales de la Administración demandada, con su consiguiente indefensión e infracción, por no aplicación, del art. 24.1 de la Constitución Española. Este motivo se invoca al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no haberse emplazado y citado debidamente al Representante Legal del Estado, con la consiguiente indefensión, que dio lugar a su condena al pago de la cantidad demandada sin haber tenido la oportunidad de oponerse a la demanda en el momento procesal adecuado, con infracción de lo dispuesto en los arts. 447 de la LOPJ., Real Decreto 850/1985, de 5 de junio y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 849/1985, art. 56 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943 y art. 24 de la Constitución Española. Este motivo se invoca al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC. y art. 5.4 de la LOPJ. TERCERO.- La sentencia recurrida, al no apreciar de oficio la situación de litisconsorcio pasivo necesario concurrente, infringe, por no aplicación, la reiterada Doctrina de esa Excma. Sala sobre su concepto, procedencia y apreciación de oficio recogida, entre otras, en las Sentencias de 19 de enero de 1965, 13 de abril de 1966, 16 de marzo de 1967, 28 de febrero de 1970, 2 de marzo de 1974, 22 de mayo y 3 de julio de 1981, 1 de abril y 5 de diciembre de 1982, 16 de mayo de 1983, 30 de marzo de 1985 etc. Este Motivo se invoca al amparo del art. 1692, nº 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto: La sentencia recurrida, al condenar al Ministerio de Trabajo, y Seguridad Social al pago de la indemnización prentendida por la demandante y no acoger la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Representación del Estado, infringe los arts. 1902 y 1903, párrafo quinto, del Cc., en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de Noviembre, art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo se invoca al amparo del art. 1692, ordinal 5º de la LEC. Quinto: La Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 36, párrafo 2, y 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, preceptos estos últimos que se infringen por inaplicación. Este motivo se invoca para el supuesto de que no fueren estimados los anteriores, al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES
Fundamentos
PRIMERO.-Aunque carente de trascendencia a efectos del recurso extraordinario que nos ocupa, conviene reseñar los hechos que dieron lugar al litigo del que dimana. El día 14 de agosto de 1983, Dª. María Antonieta , que prestaba sus servicios en la residencia de Pensionistas de Puertollano, para encender el fuego de la cocina tenía que valerse de un algodón impregnado en alcohol, por carecer de un mechero adecuado, circunstancia conocida por sus superiores, y al intentarlo se produjo un fogonazo, con posterior explosión, que le causó graves lesiones y quemaduras, tardando en curar 562 días, pero quedándole múltiples secuelas y cicatrices. Seguido juicio de faltas, con posterior apelación y al ser las sentencias absolutorias, la perjudicada ejercitó acción por culpa extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del Cc. contra D. Luis María , como DIRECCION000 de cocina, D. Pablo , como DIRECCION000 de mantenimiento, D. Clemente , como DIRECCION001 de la Residencia de Ancianos y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de quien dependía la Residencia de Pensionistas. El Juzgado de Primera Instancia de Puertollano acogió íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados al pago de la indemnización solicitada. Apelaron D. Luis María , cocinero, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero sin que el primero llegase a personarse ante la Audiencia de Ciudad Real, quien por sentencia de cuatro de marzo de 1991, confirmó íntegramente la del Juzgado. Recurre en casación únicamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
SEGUNDO.- Han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: A) El emplazamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se llevó a cabo el 24 de julio de 1987, en su sede de Madrid, en la persona de una funcionaria del Registro General. B) Declarado en rebeldía expresado Ministerio y celebrado en 30 de octubre de 1987 la comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC., el día 17 de diciembre del propio año compareció ante el Juzgado el Letrado del Estado, manifestando haber tenido conocimiento extrajudicial de la existencia del procedimiento, sin que se le hubiera realizado notificación judicial alguna, por lo que, con cita del art. 447 de la LOPJ., alegando no haber sido emplazado en su despacho, que ello producía indefensión, la falta de reclamación previa en vía administrativa, la falta de legitimación del Ministerio, al pertenecer la Residencia al Inserso, organismo autónomo creado en 1978, y que, consiguientemente, éste debía haber sido el demandado, solicitó la nulidad de actuaciones a partir de la falta de citación en forma (art. 238, párrafo 3º, LOPJ.).C) El Juzgado, oídas las partes, dictó auto, en 19 de enero de 1988, por el que, dando lugar a la nulidad solcitada, retrotrajo las actuaciones a la fase de emplazamiento y contestación, "rectificándose el codemandado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el Inserso, Servicio jurídico Provincial", pero manteniendo el resto de las actuaciones y pruebas practicadas, salvo que el nuevo codemandado Inserso considerase necesaria la reproducción de alguna prueba testifical para la formulación de preguntas o repreguntas, en cuyo caso se accedería a ello. D) Emplazado el Inserso, solicitó la nulidad de la notificación del auto de 19 de enero de 1988 por no expresar los recursos procedentes contra el mismo y que se tuviera por interpuesto recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Territorial de Albacete, con suspensión del plazo para contestar a la demanda. E) El Juzgado, denegó la nulidad de la notificación, por haber producido sus efectos, pero admitió la apelación en ambos efectos. F) La Audiencia Territorial de Albacete, por auto de 17 de noviembre de 1989, accedió al recurso del Inserso, al no poderse cambiar la persona del demandado, y mandó continuar el procedimiento con las personas inicialmente designadas en la demanda, sin perjuicio de posibles desistimientos. G) Continuando el procedimiento, recayó la sentencia del Juzgado a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, debiendo hacerse hincapié en que recurrida por el Abogado del Estado y por D. Luis María , éste no compareció ante la Audiencia y aquél (en representación del M. de Trabajo y Seguridad Social) alegó en exclusiva la falta de legitimación pasiva, al pertenecer la Residencia de Ancianos al Inserso, con personalidad jurídica propia, basándose la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real para confirmar la del Juzgado en la doctrina de los actos propios, al aceptar el Ministerio de Trabajo su personalidad en el anterior juicio de faltas, en la Unidad Institucional del Estado y en la obligación de los Tribunales de "levantar el velo jurídico". H) El mismo día en que se dictó la sentencia de apelación el Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestaba haber olvidado alegar, a más de la falta de legitimación pasiva, la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Puertollano y el litisconsorcio pasivo necesario, extremos en los que volvió a insistir en solicitud de aclaración de sentencia, que le fue denegada por intentarse cosa diferente, cual el pronunciamiento sobre peticiones realizadas en escrito extemporáneo.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la falta de reclamación previa en la vía administrativa, con cita del art. 533 .7º de la LEC., arts. 138 y 139 a 142 ambos inclusive de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, 24.1 de la Constitución, todo en amparo procesal en el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y 5.4 de la LOPJ.
En el segundo, con idéntico amparo procesal, el no haberse emplazado y citado debidamente al Representante legal del Estado, con infracción de los arts. 447 de la LOPJ., Real Decreto 850/1985, de 5 de junio, y disposición adicional primera del Real Decreto 849/85, art. 56 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943, y art. 24 de la Constitución.
En el tercero, con sede ahora en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., el no apreciar situación de litisconsorcio pasivo necesario, con infracción de la jurisprudencia que señala su posible acogimiento de oficio, pues el hecho de no haberse traído a los autos al Inserso no excluye que la sentencia que se dicte recaiga o repercuta directamente sobre sus derechos e intereses, de producirse el fallo condenatorio, sin que le prive de ello el no haber permitido la Audiencia el cambio de las partes procesales y haberse opuesto el Inserso a ello.
Los tres motivos han de decaer, por la razón básica que mas adelante se dará, pero, aunque no con carácter decisorio, conviene puntualizar: 1º) que, como señala la S. de 26 de mayo de 1988, si bien es cierto que en alguna ocasión la Sala sostuvo la disparidad entre el acto de conciliación y la falta de reclamación previa en la vía administrativa, afirmando al respecto que la segunda era un vicio insubsanable (SS. de 22 de marzo de 1963 y 26 de abril de 1974), hoy día constituye doctrina jurisprudencial homogénea, que debe ser mantenida, la tesis de que una y otra institución son equiparables dada la finalidad perseguida por ambas figuras, que no puede decirse alterada por el hecho de que en un caso intervenga la Administración Pública y no un particular, menos aún, añadimos, cuando se demanda a ambos con carácter solidario, impidiendo razones de economía procesal de toda índole el acogimiento de la nulidad de lo actuado, por las graves consecuencias que ello acarrearía a la parte contraria, máxime cuando en el caso que nos ocupa existió procedimiento penal previo y la demanda llegó a la Abogacía del Estado de Ciudad Real, que consiguió incluso una nulidad de actuaciones, aunque por otras circunstancias resultase al fin condenado el Ministerio. 2º) que, aparte de realizarse el emplazamiento del demandado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su sede de Madrid, lo que no impedía que se trasladase la comunicación a la Abogacía del Estado en Ciudad Real, en el motivo se alude al fuero Territorial del Estado y, habída cuenta de la fecha de interposición de la demanda, ha de entenderse derogado tal fuero, según señalaron las SS. de esta Sala de 5 de febrero de 1991, 27 de enero y 25 de febrero de 1992, sin perjuicio de la interpretación que en su día y ocasión oportuna haya de darse al art. 71, párrafo 2º, de la LEC., en la redacción introducida por la Ley de 30 de abril de 1992, inaplicable al caso por su fecha (S. de 16 de noviembre de 1992), debiendo recodarse también que los defectos de emplazamiento no originan siempre nulidad absoluta y son, en ocasiones, subsanables; y 3º) que el alegado litisconsorcio pasivo necesario no puede prosperar por producirse los efectos para el Inserso no de modo directo, sino , en cualquier caso, de manera indirecta o refleja, lo que impide la aplicación de tal instituto jurídico, pareciendo mas bien que la afirmación contraria contenida en el motivo se inclinase por el principio de la Unidad Institucional del Estado que aduce la Audiencia, cosa obviamente no querida por el recurrente.
La poderosa razón que al inicio del rechazo se aludía como leit motiv que abarca a los tres motivos estudiados no es otra que la falta de su planteamiento en la alzada ante la Audiencia , con lo que ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial consolidada de que el Tribunal de apelación sólo puede conocer de los extremos a que ésta se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes, de tal manera que su planteamiento en casación viene a constituir una cuestión nueva, rechazable en recurso extraordinario como el que nos ocupa, máxime cuando la situación litisconsorcial, como cuestión ligada a la relación jurídico-material planteada, pero, en definitiva, como presupuesto jurídico procesal preliminar al fondo, debe plantearse antes por el nº 3º del art. 1692 de la LEC. que por su nº 5º, estableciendo el art. 1693 del propio texto legal que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación".
CUARTO.- El motivo cuarto, al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC ., se plantea así:"La sentencia recurrida, al condenar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al pago de la indemnización pretendida por la demandante y no acoger la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Representante del Estado, infringe los arts. 1902 y 1903, párrafo quinto, del Cc., en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 36/78, de 16 de noviembre, y art. 533.4 de la LEC."
Este motivo a diferencia de los anteriores, ha de ser acogido, pues la falta de legitimación pasiva fue alegada en todo momento y mantenida ante la Audiencia, y ello aunque mezcle preceptos heterogéneos, de carácter procesal unos y otros de carácter sustantivo, precisamente por la íntima relación que los conecta, al ser legitimación pasiva la atribución subjetiva de la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, lo que implica que su examen ha de ser preliminar al de la cuestión de fondo con la que está íntimamente ligada, lo que implica que, prescindiendo de formalismos, se admita su alegación por el nº 5º del art. 1692, aunque su cauce mas adecuado se encuentre en el ordinal 3º del propio precepto. Lo que que no puede renunciar el Tribunal es a poner de manifiesto que la falta de legitimación compagina mal con el litisconsorcio pasivo también alegado y rechazado en el motivo anterior. Y repetimos que ha de acogerse el motivo por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en una Residencia del Inserso, organismo autónomo, dotado de personalidad y patrimonio propio, independiente del Estado, estando los funcionarios implicados en el accidente al servicio de aquél y no de éste, resultando todo ello de los arts. 1 y 2 del Real Decreto Ley 36/78, de 16 de noviembre, y de los Reales Decretos 1856/79, de 30 de julio, y 1433/85, de 1 de agosto, ante lo que nada supone en contra que la Audiencia Territorial de Albacete señalase en su auto de 17 de noviembre de 1989 que no podía cambiarse la persona del demandado (principio dispositivo), ya que también señaló que era sin perjuicio de posibles desistimientos, lo que indicaba a la parte un camino que podía seguir, sin implicar en modo alguno que hubiera de condenarse a quien se había llevado equivocadamente al proceso (letra F del fundamento 2), todo lo cual revela la infracción por el juzgado y por la Audiencia Provincial de los preceptos que el motivo enumera, pues no puede hacerse responsable por culpa in eligendo o in vigilando al Estado por el actuar u omitir de quienes no dependen de él y sí de un organismo autónomo, al que se debió demandar, pero sin que el ordenamiento jurídico español permita que el órgano jurisdiccional proceda al cambio de partes en el proceso. Finalmente, el hecho de que el Estado se personase en el proceso penal para impugnar su presunta responsabilidad civil, en modo alguno puede entenderse como acto propio, concluyente e indubitado, que defina de modo inalterable e inequívoco su legitimación pasiva, cuando precisamente trataba de impugnarla, lo que había de mantener y mantuvo a todo lo largo del proceso civil; la teoría de la unidad institucional del Estado no puede desconocer la legislación sobre organismos autónomos y la personalidad propia e independiente del Inserso, así como su patrimonio separado, que impiden el desplazamiento de la responsabilidad extracontractual; y la doctrina del levantamiento del velo, que parte de la existencia de mala fe, actuar fraudulento o abusivo en la personalidad jurídica para evitar responsabilidades, tampoco puede trasladarse al Estado y sus organismos autónomos, pues en modo alguno pueden achacársele tales conductas en la organización de sus instituciones.
La aplicación de cuanto antecede obliga a casar parcialmente la sentencia y absolver al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las acciones que quien se crea asistido de ellas pueda ejercitar contra el Inserso, en la forma que estime adecuada, concluyendo así, pero no sin señalar antes la anómala conducta del Juzgado, que "rectifica" al codemandado, sustituyendo al Ministerio por el Inserso y, no obstante, condena a aquel, y la negligencia de la Abogacía del Estado en su actuar ante la Audiencia, que trató de salvar de forma inadecuada, lo que ha de trascender, como circunstancias excepcionales, para no realizar especial pronunciamiento respecto a las costas de primera y segunda instancia, en cuanto a la demanda formulada contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
QUINTO.- El último motivo no necesita ser examinado, pues se formuló para el único supuesto de que se desestimasen los anteriores.
SEXTO.- En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas; y respecto a las de las instancias se mantiene lo resuelto salvo en una cuarta parte, correspondiente a la demanda contra el Ministerio de Trabajo, que, por las características excepcionales concurrentes, se resuelve no hacer especial pronunciamiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1991 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Rollo de apelación 301/90), la anulamos también parcialmente y en su lugar, revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, en 24 de julio de 1990 (autos 334/87), en el sentido de absolver, como absolvemos, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, manteniendo las demás condenas. En cuanto a las costas de la casación, cada parte satisfará las suyas; y respecto a las de las instancias, se mantiene lo resuelto, salvo en una cuarta parte, correspondiente a la demanda contra el Ministerio absuelto, para la cual no se hace especial pronunciamiento. A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
