Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Civil Nº 122/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 96/2004 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 122/2004

Núm. Cendoj: 46250370112004100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 96/04

Autos: Verbal nº 597/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Valencia

Demandante-apelante: Dª Diana

Procurador.- Dª Mª Asunción García de la Cuadra Rubio

Letrado.- D. Juan Pardo Uncio

Demandado-apelado: D. Ángel

Procurador.- Dª Pilar Iborra Moreno

Letrado.- D. Fernando Piñango Domingo

SENTENCIA Nº____122/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña. Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Gimenez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, con el núm. 597/03, por Dª Diana contra D. Ángel sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Diana, representado por el Procurador dª Asunción García de la Cuadra Rubio y dirigidos por el Letrado D. Juan Pardo Uncio contra D. Ángel, representado por la Procuradora Dª Pilar Iborra Moreno y dirigidos por el Letrado D. Fernando Piñango Domingo.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 10-Noviembre-03 en el juicio de Verbal núm. 597/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Diana, contra D. Ángel, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO ( 1.528'19 Euros ) más los intereses de la cantidad reclamada desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas causadas. ......................."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Asunción Garcia de la Cuadra Rubio en nombre y representación de Dª Diana, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Dª. Pilar Iborra Moreno, en nombre y representación de D. Ángel. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2-Marzo-04

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en tanto no se contradigan con los que a continuación se exponen.

PRIMERO.-

Dª. Diana, como arrendadora, presentó demanda frente Ángel, como arrendatario, en reclamación de la cantidad de 1.663,62 euros de principal, e intereses legales desde la interposición de la demanda, que le adeudaría, como consecuencia de los compromisos adquiridos en el contrato de arrendamiento de la vivienda que se indica, por recibos pagados de gastos de comunidad, y de suministro de electricidad y agua, así como por atrasos por actualización de renta, correspondientes a los periodos que se indican.

Y se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena al demandado al pago de la cantidad de 1.528,19 euros, relativos a los gastos reclamados, pero se rechaza la partida por atrasos por la falta de demostración del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para poderlos exigir.

Sentencia que es apelada por la demandante.

SEGUNDO.-

Aduce el recurrente, a efectos de que se estime íntegramente su demanda incluyendo los atrasos reclamados, que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los artículos 7__h6_0018art>18 de la LAU y 217 de la LEC, dado que habría cumplido con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley especial, y en concreto con las diversas comunicaciones que dirige al demandado en el mes de abril de 2003.

Y, al respecto, entiende la Sala, que aún para el caso que se pudieran entender cumplidos todos los requisitos que establece el artículo 18 de la LAU, para permitir, a partir de ello exigir la diferencia por incremento de la renta a partir de la variación porcentual experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo, y fundamentalmente con la carta de 22 de abril de 2003, que es enviada a través del servicio habilitado al efecto por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (folio 51 y siguientes), y poder actualizar oportunamente la renta con ello, lo bien cierto es que el número 3 del indicado artículo lo permite, pero "a partir del mes siguiente" a aquél en que la parte interesada notifique por escrito (expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del INE, o haciendo referencia al BOE en que se haya publicado), y los importes que se reclaman lo son respecto a las anualidades y tiempo anterior de manera retroactiva, lo que no es factible según el tenor del indicado precepto, ya que como señala la A.P. de Jaén, Sección 1ª en Sentencia de 19 octubre 2000, el artículo 18.3 dispone que la renta actualizada será exigible a partir del mes siguiente a aquél en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, pero no establece ni la exigibilidad de las actualizaciones con efectos retroactivos. Esto es, no es factible reclamar diferencias de rentas anteriores a la revisión, sin perjuicio de efectuarla a partir de la del mes siguiente a la notificación como señala el precepto. Lo que, por lo demás, era el criterio tradicional sustentado por la doctrina jurisprudencial respecto a la regulación precedente de los arrendamientos urbanos, con independencia de ser factible calcular los índices de modo acumulativo respecto a las anualidades anteriores en que no se hubiera efectuado la revisión.

Razones que conllevan, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, sea desestimado el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Diana, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Valencia en juicio verbal civil la LEC 1/2000 nº. 597/2003.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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