Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2007

Última revisión
04/04/2007

Sentencia Civil Nº 122/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 693/2005 de 04 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 122/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100261

Resumen:
03065370072007100261 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 122/2007 Fecha de Resolución: 04/04/2007 Nº de Recurso: 693/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 122/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a cuatro de Abril de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 del Elche, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Sevilla Segarra, y dirigida por la Letrada Sra Mula Garrigós, y como apelada la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra Cifuentes Viudes y con la dirección de la Letrada Sra Cano Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 571/04, se dictó Sentencia con fecha 31 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Elche, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Cifuentes Viudes, contra la comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Elche , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a reparar de manera inmediata y urgente todos sus desagües generales, patio interior, jardineras y lucernario que esten provocando continuamente filtraciones de agua a la parte actora, todo ello según proyecto técnico al efecto; así como a reparar a su costa todos los daños provocados por dichas filtraciones tanto en la estructura del aparcamiento ( pilares, techos, suelos, paredes, viguetas.... ) según proyecto técnico así como a los vehiculos allí estacionados, y ello hasta en tanto no se realicen obras de impermeabilización y reparación de desagües , quedando por tanto para ejecución de Sentencia su determinación; así como al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 693/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el trabajo existente en esta sección , penal y civil, con Vistas y Ponencias Penales de resolución preferente.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras hacer la Comunidad apelante un resumen de sus peticiones en la alegación primera del recurso de apelación, concretando los Fundamentos Jurídicos que fueron objeto de impugnación, comienza en dicha alegación reproduciendo en esta alzada, la excepción de falta de legitimación activa, que ya adujera en su escrito de contestación a la demanda, y que fue desestimada por la Juzgadora pro Auto de fecha 18 de Octubre de 2004, discrepando de dicha Resolución por cuanto insiste en que la comunidad actora no es independiente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, al no constituirse validamente , funcionando tan sólo de forma separada por meros efectos prácticos de gestión y administración. La parte actora, asimismo insiste en la existencia de esas dos Comunidades, las de las viviendas, aquí demandada , y la de los aparcamientos.

Es harto frecuente que se produzcan situaciones conflictivas en las Juntas de propietarios de garajes, cuando éstos en la generalidad de los casos, forman parte de un edificio regulado jurídicamente por la Ley de Propiedad Horizontal y una parte de titulares de plazas de aparcamiento son extraños al inmueble , por no ser propietarios a su vez de algún departamento en el mismo. El garaje esta concebido como una unidad registral y privativa más del edificio, siendo los titulares de sus plazas de aparcamiento propietarios en régimen pro indiviso del artículo 392 del CC , además de ser copropietarios con todos los Derechos y obligaciones que ésta condición lleva consigo , de los elementos y servicios del edificio del que esta unidad privativa forma parte, tal como dispone expresamente el apartado b) del artículo 3 de la LPH . Al tratarse de una situación de proindiviso interno de la entidad destinada a garaje , a todos los efectos y especialmente en lo referente a votaciones en las Juntas del Edificio, corresponde aplicar cuanto dispone el artículo 15 de la LPH, es decir, que entre los copropietarios deberán nombrar un representante que asista y vote de forma única, sabiendo que a los efectos de doble mayoría sólo cuenta el garaje como una unidad y con el coeficiente que tenga asignado. Tal representante normalmente ya está designado en la figura del Presidente de la Comunidad de bienes del garaje, al cual , no obstante, le cabe convocar a sus copropietarios para recabar el tipo de voto que debe emitir en dichas Juntas.

Se ha hecho esta breve introducción para poner de relieve que lo normal es que se constituya una Comunidad y subComunidades para garajes( y también trasteros), que salvo previsión estatutaria en contra, funcionarán de manera independiente de la Comunidad General del Edificio, cuando o varias edificios sujetos a regímenes de propiedad horizontal o bien propietarios ajenos al inmueble comparten su uso.

Y en el caso enjuiciado, esto es lo acaecido, pues como reconoce la defensa de la recurrente, hay propietarios de aparcamientos que son extraños al edificio, y en consecuencia , como hemos visto lo normal es que actúen como una Comunidad independiente. Cierto es, que en el título constitutivo que viene instrumentado en la escritura pública de obra nueva de fecha 17 de Enero de 1997 , describe la obra como Edificio situado en esta Ciudad con frente a la calle... y a la calle.., donde existen en cada una, puerta de acceso , además de rampa para el acceso a los sótano....se compone de dos sótanos.. que tiene su acceso directo e independiente por medio de rampas desde ambas calles, que se inician a nivel de las mismas. El primer sótano está destinado a garaje...., el segundo sótano está destinado igualmente a garaje" La única Comunidad de Propietarios que se constituye en ese título constitutivo es la del Edificio Dirección..., que, como ha quedado transcrito, incluye entre sus comPonentes los dos sótanos que se construyeron en el mismo. La configuración de esos comPonentes como un solo local con atribución de cuotas que dan Derecho al uso exclusivo de una plaza de aparcamiento no implica la existencia de otra Comunidad de Propietarios distinta a la general, pero tampoco obsta a la existencia de dos Comunidades de Propietarios en un mismo Edificio, tal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de la Juzgadora de instancia, cuyos argumentos damos por plenamente reproducidos y suficientes para hacer decaer esta primera excepción

A propósito de este tipo de situación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999 contempla un supuesto en que uno de los locales del inmueble emplazado en el subsuelo del edificio y destinado a aparcamiento de vehículos , tiene una pluralidad de propietarios, que lo son pro indiviso pero con atribución concreta de espacio para aparcar su vehículo. Sin perjuicio de que se pueda constituir como propiedad horizontal, lo que no ocurre cuando se transmiten cuotas indivisas y las plazas de aparcamiento no se han constituido como fincas independientes, con número propio , como exige la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 5 ), su naturaleza es de copropiedad romana o pro indiviso regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, que carece de personalidad jurídica y no se le reconoce capacidad procesal.". Pero en el caso sometido a enjuciamiento basta una lectura del mencionado título constitutivo, para apercibirse que nada impide la constitución de la Comunidad de propietarios actora, pues las plazas de garaje tienen número propio y se han constituido como fincas independientes, excepción hecha de las cuarenta y ocho plazas vinculadas y consideradas como anejos inseparables de las cuarenta y ocho viviendas construidas.." y que constituyen fincas independientes, aunque no constituyan jurídicamente parte integrante de esta finca, puesto que cada uno de ellos tiene la vinculación inseparable dicha.."

Finalmente , cabe destacar , por relevante el hecho de que la propia parte demandada, le tiene reconocida , fuera y dentro de juicio, a la Comunidad demandante, la capacidad procesal necesaria para poder actuar en defensa de sus intereses.

En lo tocante a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , igual desestimación que la anterior se impone. Previamente tiene que recordarse , que como se desprende de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.000 .

"La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la Sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas a la misma y, ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las Sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996 ).

Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente , que puedan resultar afectados directamente por una Resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y , a impedir, por otra , la posibilidad de Sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio , o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencia) ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios , pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes ( SS de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992 , 30 de enero de 1993, 14 de julio de 1994, 22 de junio de 1996 y 24 de enero de 2000, entre otras)".

Por lo tanto y, dado el resultado de la prueba pericial practicada en autos, que se analizará al resolver la demanda, difícilmente puede entenderse que el procedimiento afecte a los propietarios de inmuebles colindantes, y por ello , la relación jurídico procesal se encuentra perfectamente constituida en la litis, a consecuencia de la relación jurídico material planteada.

Respecto a la prescripción de la acción invocada, el fenecimiento, sin duda, se impone.

En este supuesto concreto, el comienzo del cómputo en la culpa extracontractual , acogemos el criterio hermenéutico llevado a cabo por la Juez a quo en relación a los daños continuados, debiendo de significar que por lo que respecta al conocimiento del daño, no hay cuestión cuando el acto lesivo es único y la totalidad de sus consecuencias se producen y agotan de modo inmediato, ( STS 16 julio 1991 ), en líneas generales, puede afirmarse que los criterios de la Jurisprudencia para resolver estos supuestos como el presente , han ido experimentado una evolución desde posiciones más rigurosas a otros que procuran favorecer en lo posible la pervivencia de la acción; hoy es doctrina consolidada que "el saber debe alcanzar al conocimiento de los efectos producidos por el hecho cuando éste tiene un tracto entre la producción y el resultado" (SSTS 24 junio y 20 octubre 1993 , entre otras). Ese conocimiento, de otra parte, sólo puede conseguirse , merced, a informes o dictámenes técnicos, en cuyo caso son la emisión o la entrega de los mismos los actos que determinan el comienzo del plazo de prescripción (SSTS 15 junio 1981, 24 enero 1990 ) y en cuanto a los daños continuados, ha variado la Jurisprudencia ya que se inclinó por la fecha de iniciación de la actividad perjudicial y no al momento en que el daño terminó de producirse, (SSTS 26 junio 1913, 8 julio 1947, 24 septiembre 1965, 25 junio 1966 , 21 julio 1974, entre otras), más recientemente el Tribunal Supremo, ha variado su orientación jurisprudencial, adaptando el criterio de que en los supuestos de daños continuados, el plazo de prescripción no empieza su curso mientras el total resultado dañoso no es cuantitativamente conocido por el perjudicado (STS 12 febrero 1981, 29 noviembre 1982, 12 febrero 1981, citada en la Sentencia de instancia , 19 enero 1988, 24 mayo 1993 y 24 junio 1993 ), por lo que la prescripción no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños (SSTS 19 septiembre 1986 , 16 enero 1989 ), la STS de 25 junio 1990, sobre humedades y filtraciones en edificio colindante declaró, a este respecto, que "el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado , cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida, que recoge la Sentencia de instancia, por lo que el motivo debe perecer, atendiendo a la fecha del informe del Arquitecto Técnico de fecha Enero de 2004, habiéndose presentado la demanda el día 18 de Mayo del mismo año, por lo que no ha transcurrido el año que establece el artículo 1.968.2 C.Civil .

Finalmente la compensación de créditos, damos por reproducidos los certeros argumentos de la Juez de instancia para su rechazo, al no concurrir los presupuestos legales necesarios para su apreciación en este caso concreto.

SEGUNDO.- Entrando a conocer de la cuestión de fondo , la Resolución que se dicte exige poner de relieve que la acción ejercitada por la parte demandante, y que por ello vincula a todos los intervinientes en el proceso y al Tribunal, no es, pese a lo expuesto por las partes en sus respectivos escrito de demanda y contestación , una acción derivada del más citado, probablemente, artículo de nuestro Derecho positivo , el artículo 1902 del Código Civil, sino que la acción ejercitada , tal y como deriva de la lectura del escrito rector es una acción que halla su base en el artículo 1910 del mismo Cuerpo Legal , precisión que debe hacer la Sala, desde el momento en que el régimen de las acciones que nacen de uno y otro precepto no son totalmente coincidentes , ni el tipo de culpabilidad en que se base la responsabilidad que emana de dicho preceptos, totalmente coincidente. La evidente reiteración en el ámbito judicial del artículo 1902 del Código Civil disculpa al Tribunal de tener que considerar ahora los requisitos que una reiterada doctrina viene exigiendo para que pueda apreciarse la aplicación de dicho precepto, así como la naturaleza de la culpa allí establecida por esa misma jurisprudencia para poder establecer la responsabilidad allí determinada. Ello permite concentrar los esfuerzos en el artículo 1910 del Código Civil, que, al fin de cuentas, es la acción efectivamente ejercitada en este juicio. El artículo 1910 del Código Civil , que proviene directamente de nuestro Derecho histórico -Leyes 25 y 26, del Título XV, de la Partida 7ª -, dispone que "El cabeza de familia que habite una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", consagrando una responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo, apreciada extensivamente en salvaguardia de las relaciones de vecindad a supuestos de filtraciones de agua desde los pisos Superiores a los inferiores de un mismo edificio, ya por haberse dejado los grifos abiertos (S S. 12 abril 1984 y 12 mayo 1986 ), ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas (S.S.T.S. 9 abril 1987, 24 febrero 1988 , y 26 junio 1993 ), en la que puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño , en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su Derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión (S.T.S. 12 abril 1984 ).

La responsabilidad de tipo objetivo que establece el precepto que se analiza se imputa, dada la realidad social del tiempo en que se publica el Código Civil al "cabeza de familia que habite una casa o parte de ella" , responsabilidad que, precisamente por la del tiempo en que han de aplicarse la normas -artículo 3.1 del Código Civil -, debe atribuirse o imputarse a las personas mayores de edad que se encuentran al frente del núcleo familiar, de hecho o de Derecho, que habita una casa o parte de ella y de la que se arrojan o caen los daños que caen de ella. Es decir, la responsabilidad no se atribuye necesariamente a quien es propietario del bien, sino a quien tiene la disponibilidad de la casa que habita, en todo o en parte, o a quien tiene la disponibilidad de la misma para ese fin. De ahí que la responsabilidad en el caso de autos deba establecerse en relación a aquella o aquellas personas que , cuando sucedió el daño cuya reparación se reclama, tenían la disponibilidad del piso desde el que se produjo la fuga de agua que causó los desperfectos que se encuentran en el fondo de este litis.

Este precepto, junto al artículo 1907 y 1909 del Código Civl, al tiempo que recogen una interpretación objetivista , cómo hemos visto, ofrecen una mayor protección al perjudicado, de lo que se colige, que en virtud de la inversión de la carga probatoria, en la litis correspondía a los demandados el acreditamiento probatorio que los daños materiales causados en la vivienda inmediatamente inferior, se ocasionaron sin actuación culposa por su parte, o por causas completamente ajenas a su voluntad, o cómo se afirma en este supuesto , además por negligencia del propio actor que no aminoró las consecuencias del siniestro.

TERCERO.- Partiendo de esta consideraciones y de las pruebas practicadas , es visto como los asertos obstativos desarrollados por la recurrente no pueden ser habidos en consideración en detrimento del fallo, dándose por certeros y ajustados a Derecho los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia. Señala la STS de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa , que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados" , aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al Derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988) , 125/1989, 74/1990 , 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992 , 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, SST.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

La doctrina expuesta viene a colación , por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa LA Juez" a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos , en concreto al prueba pericial llegar a la conclusión de que efectivamente ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad de la Comunidad demandada por los daños ocasionados en el aparcamiento debido a las filtraciones de agua, por el Estado de conservación de las bajantes de desagüe del edificio, y por la falta de conservación y mantenimiento del patio interior, Jardineras y lucernario, en el sentido que afirmaba la actora en su demanda, con calara infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Examinadas las alegaciones que lo conforman , la primera vertiente del único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como hemos anticipado- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Magistrada a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida. Respecto del indicado motivo , este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que , entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta , tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes , testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que , por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba. Acepta la Sala el comPonente inicial de la motivación de la Resolución de grado, sin que quepa complementarla en orden a la responsabilidad declarada. La Magistrada ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta , en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas. En definitiva, mediante la presente apelación, los concretos errores de hecho probatorio, que se denuncian, en concreto respecto a la prueba testifical y pericial, no aparecen evidenciados de modo directo , patente e inequívoco, sino que la parte, haciendo una particular y subjetiva interpretación dela prueba, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que , con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones al que nada por tanto puede achacarse , que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados , con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos , y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación, pues cualquier opinión que se diera por este Tribunal no supondría más que el empleo de otras palabras no giros gramaticales que , en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada, recordando tan sólo que los dictámenes aportados por las partes elaborados por peritos por ellos designados, constituye con la nueva L.E.C., el elemento clave de la nueva prueba pericial- así lo dispone el artículo 336 - y sabido es, que la valoración de la prueba pericial practicada en primera instancia es perfectamente revisable a través del recurso de apelación en todo caso , en virtud del pleno conocimiento de Tribunal de segundo grado. Y en el caso enjuiciado, los razonamientos dados por el perito de la actora, que sirven de soporte a sus conclusiones, parecen convincentes a la Sala, por precisos, adaptados al caso, y fundados,, así decía la S TS de 11-7-1995 " no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba , sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida". Y por ello la valoración de la prueba pericial en tales condiciones permite a los Tribunales apartarse de cualquier dictamen emitido previamente al proceso por más cualificado que sea.

Lo expuesto. conduce necesariamente a la desestimación del presente recurso de apelación

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte demandada, por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación legal de la parte demandada, frente a la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2005, por el juzgado de 1º Instancia núm 5 de Elche, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la expresada Resolución, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte demandada.

.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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