Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Civil Nº 122/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 306/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 122/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100132

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1480

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, sobre reclamación de cantidad. La Jurisprudencia es uniforme al establecer que, en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales, no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que sea una actividad susceptible de provocarlo, de modo que es el demandante quien debe probar, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión, prueba que en este caso no ha aportado la demandante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00122/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 306 /2006

SENTENCIA NUMERO. 122/2007

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En Gijón, a dieciseis de Marzo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 562/05, Rollo número 306/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón; entre partes, como apelante Doña Marí Juana representado por el Procurador Don JOAQUIN SECADES ALVAREZ bajo la dirección letrada de Don IGNACIO BOTAS GONZALEZ, como apelados la entidad LA ESTRELLA SEGUROS S.A. representado por el Procurador Doña VICTORIA ESTRADA GARCIA bajo la dirección letrada de Don FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL, y Don Carlos Francisco representado por el Procurador Don JAIME TUERO DE LA CERRA y bajo la dirección Letrada de Don ALBERTO REY NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de Doña Marí Juana contra Don Carlos Francisco y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a estos de la pretensión contra ellos deducida sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Marí Juana se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso interpuesto por la demandante, Doña Marí Juana , y confirmar la Sentencia apelada - que desestima íntegramente la demanda -, por sus propios y acertados razonamientos, que se aceptan y dan aquí por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias, pues es necesario tener en cuenta que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, ( entre otras muchas, Sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, de 10 de octubre de 1996, Jaén, Sección 2ª, de 8 de Abril de 2003, de Valencia, Sección 7ª, de 29 de Marzo de 2004; también de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006 y 16 de febrero de 2.007 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión, prueba que en este caso no ha aportado la demandante, que mantiene en la demanda que estando comiendo con varias personas en el restaurante del demandado, el día 25 de febrero de 2.002, al levantarse de la silla donde estaba, sufrió una caída debido a que el suelo del restaurante estaba mojado o resbaladizo a causa del serrín y de la sidra, cuando lo cierto es que: 1º.- el local del demandado es un Restaurante-Sidrería, que gira bajo el rótulo " Sidrería Ataulfo "; 2º.- dada la peculiariedad de este tipo de establecimientos, por la forma en que se sirve la sidra, no es, en absoluto, imprevisible para todo aquel que entre en ellos, que el suelo pueda estar mojado; 3º.- el serrín no convierte en resbaladizo el suelo mojado, sino todo lo contrario, pues sus cualidades absorbentes, hacen que se utilice precisamente para evitar deslizamientos sobre el piso mojado, y la presencia de serrín en el suelo del establecimiento revela que se habían adoptado medidas adecuadas para reducir, en la medida de lo posible, el riesgo de que se produjesen resbalones; 4º.- la caída no se produjo al levantarse la demandante de la mesa, sino al realizar una brusca detención de su marcha y giro subsiguiente, en el pasillo que conduce a los servicios, al percatarse que había sobrepasado el de señoras.

A todo ello ha de añadirse que la única prueba pericial que se ha practicado, en relación con las cualidades y condiciones del suelo del establecimiento es la aportada por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, que acredita que el pavimento del local es de gres rugoso « que no resulta deslizante ni en condiciones adversas, esto es, incluso cuando sobre el mismo se encuentran líquidos como agua o restos de sidra ».

En supuestos similares de caídas en sidrerías, y en el mismo sentido, se ha venido pronunciando este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 31 de diciembre de 2.002, 29 de julio de 2.003, 23 de febrero de 2.004, y 21 de abril y 9 de junio de 2.006 ,

Poco importa, por tanto, que la demandante estuviese cenando en la zona de restaurante o en la zona de sidrería ( tampoco se había alegado antes que el local dispusiese de dos zonas claramente diferenciadas ), pues la caída ocurrió en una zona de tránsito próxima a la barra, es decir, muy próxima a una zona en que se escancia sidra, en la que la propia demandante reconoce que había serrín, y la presencia de este, lejos de demostrar, como pretende la apelante, la negligencia del titular del negocio, pone de manifiesto que en el local se adoptan las medidas de precaución usuales en un establecimiento como el que nos ocupa, en el que por su condición de sidrería - no desconocida para la demandante -, se sirve continuamente sidra dentro y fuera de la barra, mediante el procedimiento de escanciado, con el que, a pesar de la existencia de cubetas, es materialmente imposible evitar que parte del líquido caiga al suelo, y no puede pretender la demandante que se esté continuamente limpiando el suelo del local; es precisamente para absorber esos restos de humedad para lo que se echa el serrín, y, a los efectos de lo que aquí interesa, no se ha probado que la caída de la demandante, y las lesiones que de ella se derivaron, tengan su causa en acción u omisión imputable, a título de culpa, al titular del establecimiento.

TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Juana , contra la Sentencia dictada el 16 de febrero de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número tres de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 562/05, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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