Sentencia Civil Nº 122/20...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Civil Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 115/2007 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 122/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100177

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00122/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 115/07

Autos Juicio Ordinario nº. 484/06

Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Ponferrada

S E N T E N C I A Nº. 122/2008

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a dos de junio de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Melisa , representada en la instancia por la procuradora Dª Mª del Pilar Fernández Bello y ante esta Sala por Dª. Cristina de Prado Sarabia, dirigida por la Letrada Dª Carolina Suarez Suarez; y como apelada BAZAR ASIA, Y AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS, representados en la instancia por el procurador D. Tadeo Morán Fernández y en esta alzada por Dª. Beatriz Fernández Rodilla, dirigidos por el letrado D. Juan José Fernández Rodilla. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, en representación de Melisa , frente a Cosme , que gira con el nombre comercial de BAZAR ASIA, y la mercantil AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absuelvo a los demandados de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos, con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 19-Diciembre-2.006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24-Abril-2.008 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dª Melisa como apelante, y D. Cosme y Seguros AXA Aurora Ibérica Seguros como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente, con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones planteadas por la recurrente, como fundamento de su recurso.

Y concretadas la mismas, en síntesis, a que la caída que sufrió la ahora apelante, al caerse por las escaleras, se debió a la no existencia de barandillas, ni tampoco de bandas rugosas en los escalones, unido, ello, a la existencia de plantas a ambos lados de la escalera, impidiendo sujetarse y evitar dicha caída y las lesiones que por ello padeció, por lo que ha de atribuirse al establecimiento demandado la responsabilidad de la caída; vulnerándose así el art. 1.902 del C.C ., en relación con el art. 8 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto de la Junta de Castilla y León. Y, alternativamente, de no acogerse dicha pretensión revocatoria, las costas de primera instancia, pese a desestimarse la demanda, no procedería su imposición a la actora, al encontrarnos ante un supuesto dudoso y justificativo de no hacer un especial pronunciamiento al respecto, conforme el art. 394.1, párrafo segundo de la L E Civil .

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador (y dejando a parte la salvedad expresada respecto a las costas procesales de primera instancia), se hubiere incurrido por aquél ni en la errónea valoración de la prueba, ni en la infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta de la responsabilidad civil extracontractual, que le viene a atribuir la apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión respecto a dicha cuestión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el tercero y cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse:

1º) Como ya exponíamos en nuestra Sentencia nº 33/05 de 1 de febrero de 2.005, recaída en el Rollo Civil 264/04 "En los casos en los que se ha ocupado el Tribunal Supremo del enjuiciamiento de sucesos análogos al de autos (caídas de transeúntes en al vía pública o de personas en el interior de corrales y establecimientos comerciales) -S.T.S. 30-julio-92, 12-Noviembre-93, y 12- julio-94- ha establecido que no puede declararse una responsabilidad objetiva por la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo o de cualesquiera otras fórmulas objetivadoras de la responsabilidad, debiendo acreditarse la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del demandado, que, pese a la conocida tendencia objetivadora, inspira el art. 1902 y concordantes del C.Civil ".

2º) Como viene a decir la AP Girona, sec.1ª, S 23-2-2007, nº 75/2007 EDJ 2007/33875 , cuando se ejercita una acción derivada del artículo 1902 del Código civil EDL 1889/1 , debe señalarse que toda responsabilidad extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; en la ilicitud o antijuridicidad de la misma, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); en la existencia de un daño; en la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último, en la culpa o negligencia. Todos los referidos requisitos deben ser acreditados por el que ejercita la acción, salvo que el causante del daño sea responsable objetivamente o la producción del mismo haya sido generado por una actividad de riesgo, en cuyo caso, se presume la culpa, correspondiendo al que ha realizado la acción u omisión, la carga de probar que actuó con total diligencia.

Ahora bien, la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados fuera del ámbito contractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste. Pues el "cómo y el porqué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, o se presume la misma en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo entonces al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia.

Y, así , viene a decir el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio del 2000 EDJ 2000/15196 que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 EDJ 1998/1501 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988 EDJ 1988/9919 , 2 abril 1998 EDJ 1998/2115 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 EDJ 1993/9842 y 31 julio 1999 EDJ 1999/19940 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998 EDJ 1998/18027, 6 febrero EDJ 1999/942 y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero EDJ 1993/1343 y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994 EDJ 1994/1211 , y 14 febrero 1985 EDJ 1985/7163 , 11 febrero 1986 EDJ 1986/1172 , 4 febrero EDJ 1987/885 y 4 junio 1987 EDJ 1987/4449 , 17 diciembre 1988 , entre otras )", matizando la 30 de noviembre de 2.001 EDJ 2001/46496 que "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad".

3º) Igualmente, el TS Sala 1ª, S 11-10-2006, nº 1004/2006, EDJ 2006/275354 , en relación con el art. 1902 y jurisprudencia que interpreta la responsabilidad extracontractual , y especialmente la doctrina o teoría del riesgo, constata lo siguiente :

"Dice la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2003 EDJ 2003/50789 que "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado, de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de trascendencia casacional en cuanto la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de casación sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril EDL 1992/15187 , alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideran infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos probados en la instancia".

La sentencia de 25 de septiembre de 2003 EDJ 2003/105059 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998 EDJ 1998/3960 , citada en la de 2 de noviembre de 2001 , que como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar".

Por otra parte la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil EDL 1889/1 ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez mas la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; así mismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001 EDJ 2001/39575 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 EDJ 2002/55400 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 EDJ 1995/3244 , citada en la de 30 de octubre de 2002 EDJ 2002/44497 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002 EDJ 2002/59159 ).

4º) Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al concreto supuesto que nos ocupa , debe afirmarse, en la línea de los certeros , extensos y detallados argumentos del juzgador a quo, que la actora-apelante no ha logrado probar , como la correspondía, "el como y el porqué" del resbalón que conllevó a la caída de Dª. Melisa y con ello el poder apreciar hasta que punto y que incidencia pudo tener en la caída la invocada ausencia de barandilla, el que no existiesen en los peldaños la señalización de las bandas rugosas reglamentariamente exigidas, o las plantas colocadas en los extremos del tramo de escalera en que aconteció el suceso, junto a las paredes de cierre de la escalera que por ambos lados delimitaba y cerraba repetido tramo (el superior) de la escalera.

Siendo las pruebas practicadas insuficientes para acreditar y dejar la debida constancia de la causa y circunstancias que rodearon la caída. Sin que pueda fundarse tal acreditación y prueba (y en consecuencia el nexo causal) en conjeturas o posibilidades al respecto.

TERCERO.- Como ya se anticipó, si ha de acogerse la pretensión revocatoria relativa al pronunciamiento de costas de la primera instancia.

Y, así, examinados los hechos objeto de la demanda y acción ejercitada. Ciertamente, la cuestión objeto de litis viene a suscitar dudas de cierta entidad y relevancia (máxime las dificultades de prueba que vienen a concurrir en el presente caso), como para justificar y fundar que, pese a desestimarse la demanda, no se impongan las costas a la demandante, conforme a los dispuesto, frente al principio general objetivo del vencimiento en la imposición de las costas, en el art. 394.1, párrafo segundo de la L. E. Civil ., como viene a argumentar justificadamente la apelante.

CUARTO.-Por todo ello procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocarse la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada en atención a lo dispuesto en el Art. 398.2 L.E.Civil .

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Melisa contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario número 489/06, debemos revocar dicha resolución en el único sentido de no hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera instancia (en lugar de su condena a la demandante).

Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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