Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 12/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 122/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100116
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 12/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 279/2008.-
Cuantía: 6.000 euros.
S E N T E N C I A Nº 122/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a catorce de Abril de 2010.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 12/10 los autos de Juicio Ordinario nº 279/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Jose Francisco y DOÑA Tania que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Abengózar Bañón y siendo apelada la parte demandada DON Luis Miguel representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ana Calvo Muñoz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Fernando Mullor Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 279/08 en fecha 25 de septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas, en nombre y representación de Jose Francisco y Tania , contra Luis Miguel , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 12/10 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias 25 de octubre y 29 de noviembre de 2007, 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008, 5 y 25 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2008, 1 de julio de 2008, 8, 21 de enero de 2009, 30 de marzo de 2009, 26 de octubre de 2009, 25 de noviembre de 2009, 21 de diciembre de 2009, 7 de enero de 2010 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005 , de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por los demandantes Don Jose Francisco y Doña Tania en su demanda frente al demandado Don Luis Miguel , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
SEGUNDO.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que basta acudir al suplico de la demanda para observar cuáles fueron las pretensiones de la parte demandante y la clase de acción que se ejercitaba. En primer lugar una acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil sobre tres porciones de terreno que se encuentran cercadas en la parcela nº NUM000 , del demandado, pero que pertenecen a la parcela nº NUM001 . Se trata de parcelas, fincas registrales, situadas en término municipal de Campello, Calle DIRECCION000 nº NUM002 , Coveta Fumá; y en segundo lugar, una obligación de hacer consistente en ejecutar los trabajos que sean necesarios para impermeabilizar una determinada zona sita en la propiedad del demandado y eliminar con ello las filtraciones en la propiedad de los actores, amparándose esta pretensión en el contenido del artículo 1.902 del mismo Cuerpo Legal.
Pero ninguna de estas pretensiones puede tener favorable acogida a la Sala, como tampoco la tuvieron en el enjuiciamiento de instancia. Por la primera, la evidente conclusión del informe pericial realizado por el ingeniero técnico en obras públicas Don Jacobo , en el sentido de que la parcela nº NUM001 , la finca propiedad de los demandantes, la registral NUM003 , de 1.025 metros cuadrados, tiene una superficie superior a la que se indica en el título de propiedad, por la inconcreción en la medición de los linderos Sur y Oeste, mientras que la parcela del demandado la nº NUM000 , la registral NUM004 , de 1.042 metros cuadrados es de una superficie inferior, ya que arroja una superficie de 1.028 metros cuadrados. Todo ello unido a la circunstancia de que entre las dos parcelas y antes de la adquisición de los actores ya se había ejecutado un muro de contención debido a la diferencia de planos, de unos 8 metros, y que tras derrumbarse el mismo fue reconstruido por el demandante, lo que viene a evidenciar que las parcelas ya estaban delimitadas en la forma en que fueron adquiridas, entendiendo por consecuencia la Sala que las porciones de terreno reivindicado por los actores, en una extensión de 10 metros cuadrados, no se hallan dentro de su propiedad y estén amparados en el pertinente título, faltando el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil. Y por lo que se refiere a la segunda de las pretensiones, la misma debe ser igualmente desestimada ya que en modo alguno no solo no se ha probado que en al finca del demandado exista un estanque con agua que produzca filtraciones sobre la finca de los actores, que de haber existido anteriormente en la actualidad se halla seco y rellenado de macetas, sino que tampoco se ha probado la realidad del daño producido, por lo que no concurren los requisitos del artículo 1.902 del código Civil , esto es, la omisión de cuidado por negligencia y el daño. Por todo lo cuál procede la confirmación de la sentencia de instancia en todas sus partes, con la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas en representación de Don/ña Jose Francisco y Doña Tania contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 25 de septiembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
