Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 452/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 452/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 1343/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de A Coruña

Deliberación el día: 23 de marzo de 2010

SENTENCIA Nº 122/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 452/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1 de A Coruña, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 10.902,63 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Bibiana , representada por el Procurador Sr.Tovar España; como APELADOS: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y D. Eladio , representado por el Procurador Sr. Mosquera Herrero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 30 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Bibiana , representada por el Procurador Don Jacobo Tovar-Espada, contra la entidad de seguros CASER, representada por el Procurador Don José Amenedo Martínez y contra don Eladio , representado por la Procuradora Doña Amalia Mosquera Herrero, debo declarar y declaro la libre absolución de los demandados de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda. Correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 30 de abril de 2009, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Bibiana , contra la entidad Seguros Caser y don Eladio , absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas de alzada a la demandante.

En el fundamento de derecho primero de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"PRIMERO.- La resolución de la presente controversia exige, en primer lugar el análisis de la forma de producirse el accidente, cuya generación atribuye la demandante en forma principal a la demandada, aludiendo también a una posible concurrencia de culpas. Los demandados niegan su responsabilidad.

La cuestión relativa a la falta de legitimación activa en lo relativo a la titularidad del turismo, queda descartada atendida la propia póliza aportada por la actora, en la que ésta figura como tomadora y propietaria del turismo, sin que pueda obviarse que esta cuestión únicamente afectaría a los gastos reclamados por transporte en atención a la inmovilización que se mantiene del turismo.

Atendido el hecho de que los vehículos se encontraban en su posición final cuando acudió la Policía Local al lugar del siniestro, teniendo en cuenta la localización de los daños, el punto exacto de la colisión y el hecho de que ambos conductores eran conocedores de la zona, se considera que el accidente no es imputable en forma alguna al demandado, o en otras palabras, la actora no ha logrado acreditar que éste incurriese en algún tipo de negligencia en la conducción.

Efectivamente, si se observa el punto exacto del accidente, de la colisión, se evidencia que fue la actora la que inició la maniobra de giro a la izquierda en lugar no apto para ello, empezó a girar antes de tiempo, tendría que haber realizado su maniobra más tarde, puesto que se introdujo justo en el lugar de procedencia del turismo del demandado. Es más, si hubiese circulado atenta a las circunstancias del tráfico, disminuyendo la velocidad para realizar la maniobra en el lugar adecuado, la hubiese finalizado sin problemas. Lejos de ello, lo que se constata es que la actora proviene de un tramo recto descendente, con visibilidad, no minora su velocidad e inicia el giro con anterioridad a poder hacerlo, colisionando en ese momento con el demandado, que atendida su posición final, se puede afirmar que estaba asomado al carril, no había invadido el de procedencia de la actora, es ésta la que genera la invasión y consecuentemente la colisión. Conclusión acerca de la invasión, alcanzada por los propios instructores del atestado en el acto de juicio. Insistiendo el demandado y su esposa, embarazada en aquella época, según atestiguan los agentes, que el demandado se introdujo en el cruce despacio, parando, lo que siempre hace, máxime en atención a las circunstancias del embarazo.

Decisión adoptada que conlleva la exoneración de responsabilidad de los demandados".

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones:

1º.- Se mantiene por la parte demandante-apelante, desde un principio y de forma subsidiaria, que se declare por el Juzgado la responsabilidad de ambos litigantes en el siniestro ocurrido el 26 de enero de 2008, esto es, una confluencia de responsabilidades en el accidente que se produjo cuando sobre las 17,30 horas la demandante circulaba con su vehículo por la calle Camino de la Iglesia de A Coruña, a la altura de su confluencia con la calle Rafael Dieste, con la que forma un cruce en forma "T", con la intención de girar a su izquierda para incorporarse a la calle Rafael Dieste, cuando de esta calle apareció repentinamente por su izquierda el vehículo Fiat Escudo, matrícula ....-ZGU , conducido por el demandado Eladio , que venía circulando por la calle Rafael Dieste para incorporarse al Camino de la Iglesia, produciéndose la colisión entre los dos vehículos, siniestro que provocó daños corporales y materiales de consideración.

La prueba principal, por su objetividad y precisión es el atestado unido a los autos así como las declaraciones de los agentes ratificándose en el mismo. Así en el atestado, los agentes atribuyen el siniestro a una confluencia de responsabilidades de ambos conductores, pudiéndose leer en el "Juicio Crítico..que el accidente se produce por la concurrencia de dos causas principales, la invasión parcial del carril en sentido contrario por parte del vehículo 1, así como la falta de atención de su conductor, y por la incorporación por parte del vehículo 2, sin adoptar las medidas de protección necesarias"; resaltándose en el atestado con el título de "Otras Consideraciones", refiriéndose al vehículo 2 del demandado que "era conocedor de la zona y por tanto de la dificultad de giro que estaba realizando y que debería de ocupar parte del carril contrario, por lo que tenía que haberse detenido antes para cerciorarse de que se encontraba libre la vía".

A mayor abundamiento en el croquis del atestado y en las fotos se comprueba como hay un vehículo aparcado en la curva donde se produce el siniestro que dificulta la incorporación del coche del demandado a la calle Camino de la Iglesia por donde accede el coche de la demandante apelante, y que obliga al Sr. Eladio a abrirse con exceso y a invadir parte del carril contrario al que quiere acceder, la invasión del carril se hace inevitable y si no es por la colisión que se produce, su vehículo hubiera invadido el carril de su izquierda por donde circula la demandante, en su totalidad, tal y como manifestó el segundo agente en declarar, en el acto del juicio oral, a preguntas de la letrada la Cía. de seguros demandada (Justo cuando en el reloj de la grabación marca las 13:50:00), que "la furgoneta (vehículo del demandado), al hacer ese giro sabe que tiene que invadir el sentido contrario, máxime cuando hay otro vehículo aparcado en la curva donde se realiza el giro", si no llego a invadir el carril en su totalidad fue por el encontronazo con el otro vehículo, pero el demandado no empleó toda la diligencia necesaria al incorporarse a la otra calle, sabiendo que iba a invadir el carril contrario, debió detener y cerciorarse que estaba libre el carril por donde circulaba el vehículo Fiat Brava de la demandada. La demandada debió hacer el giro un poco más adelante, pero como vemos en el croquis, la calle Camino de la Iglesia por donde accede se estrecha en ese punto y a su derecha había gente circulando, por lo que le dificulta el ceñirse a la derecha.

Un dato importante a tener e cuenta, es que mi representada para incorporarse a la calle Rafael Dísete, tiene a la fuerza que atravesar el carril de su izquierda en todo lo ancho, el que se dice invadido, es una maniobra permitida y necesaria para acceder de una calle a otra; en cambio la furgoneta del demandante para nada debía de invadir el carril contrario y sabe que lo va invadir tendría que extremar las precauciones.

También hay que tener en cuenta que la calle Camino de la Iglesia por donde circula la apelante, se estrecha en el punto de la colisión, y la maniobra se ve dificultada por la cantidad de gente que en ese momento circulaba por la acera a la derecha del sentido de circulación de doña Bibiana (se puede comprobar en las fotos que en ese momento salía mucha gente de la Iglesia, incluso algunos invadiendo la calzada).

En las fotos y en atestado se refleja como es el vehículo del demandado el que enviste al de la demandada apelante, y que no llega a invadir el carril porque colisiona, por lo que no puede darse por probado las manifestaciones de la testigo, esposa del demandado, que "el demandado se introdujo en el cruce despacio. Parando ". Si se introdujo, aunque fuera despacio, no se paró, la colisión se produjo estando los dos vehículos en marcha, nada se ha probado de la velocidad que pudiera llevar cada uno, por lo que se presumen que es la normal en la circulación por vías urbanas a la hora de realizar maniobras de acceso o de intersección de una calle a otra.

Por ello mantenemos que el atestado debe primar ante las contradictorias manifestaciones de las partes involucradas, pues tanto en él como en las declaraciones vertidas por los agentes en el acto de plenario se desprende que hubo una clara confluencia de culpas que el Juzgado debe determinar el grado de cada uno en el resultado, si ambos litigantes observaran la debida diligencia el choque nunca se habría producido, mirando las fotos y el atestado resulta imposible determinar cuál es el vehículo que invade el carril contrario. En este sentido las fotos acompañadas con el escrito de demanda a los números 3 y 4, son ilustrativas en este sentido de que demuestran la culpa por las dos partes. Estas fotos, por otra parte no coinciden con las adjuntas al atestado, pues si se contrastan se ve que en atestado los vehículos están separados y en las fotos están pegados, lo que indica que cuando se presentan los agentes, la furgoneta hubiera sido movida un poco hacia atrás, pues es ilógico pensar que pudo haber sido movido lateralmente el otro vehículo.

2º) Niega la adversa la relación causa-efecto entre las lesiones que presente la demandante y el accidente en cuestión, basándose en que en el atestado no se informan daños corporales por ninguno de los implicados, también porque el primer parte médico que se aportó al escrito de demanda era de fecha 29 de enero de 2009, solamente tres días después del accidente, si bien es cierto, la no presentación del parte de urgencias, fue por un error del letrado que suscribe, que lo llevó el día de la comparecencia previa pero fue inadmitido, pero ello no es razón para negar la relación de causalidad que alega la adversa, primero porque en el documento referido, parte médico de fecha 29 de enero , acompañado al número 5 de los documentos se refiere en el mismo "que fue vista anteriormente en otro hospital", que no se haya aportado el documento por error se desprende también de la lectura del hecho octavo de la demanda donde reza "se acompaña parte de urgencias al nº 5 de los documentos" cuando el documento que se aportó fue el de la segunda asistencia. Que las lesiones se produjeron el día 26 de enero se desprende también del documento nº 6 acompañado al escrito de demanda, parte de baja y alta de la seguridad social, donde se le concede la baja precisamente el día 26.

3º) La Sentencia apelada impone las costas causadas a la demandada, pronunciamiento que se impugna en base al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso que nos ocupa, basándonos en el relato de los hechos narrado en el atestado, se desprende de que hay serias dudas de hecho en cuanto a la forma en que sucedió el siniestro y en lo que a la responsabilidad de cada uno se refiere, la demandante no pleiteó con temeridad, sino en la creencia de estar haciendo uso de derecho y amparada por la Justicia, por ello la imposición de costas a la misma supone un claro perjuicio injustificado, agravado por los múltiples gastos a los que se vio sometida, por ello estimamos que el pronunciamiento sobre imposición de costas deber de ser revocado y cada parte hacerse cargo de las generadas por ellas.

SEGUNDO.- Partiendo de un planteamiento general, y como ya señalábamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 26 de enero de 2006, 1 de febrero de 2007 y 27 de mayo de 2008 , conviene recordar que la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso.

En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS TS Sala 1ª de 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985, 5 de febrero de 1991, 19 de julio de 1993, 14 de noviembre de 1994, 9 de junio de 1995, 4 de febrero de 1997, 1 de octubre de 1998, 16 de octubre de 2001, 31 de julio de 2002 y 31 de marzo de 2003 ), la jurisprudencia ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadota de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba (SS TS de 15 de abril de 1985, 10 de marzo de 1987, 28 de mayo de 1990, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994, 17 de julio de 1996 y 6 de marzo de 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, por lo que no alcanza a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba (SS TS de 10 de febrero 1987, 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1993, 3 de mayo de 1995, 2 de abril de 1996, 2 de abril de 1998, 30 de junio de 2000, 6 de noviembre de 2001, 27 de diciembre de 2002 y 31 de mayo de 2005 ).

TERCERO.- De acuerdo con la interpretación expuesta, incumbe a la parte actora apelante acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión que considera factor determinante de la colisión sobrevenida entre los dos vehículos implicados en el suceso litigioso, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación dinámica entre la conducta imprudente y el resultado dañoso. Y ello con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el citado art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues aún en aquellos casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe prescindir de la necesaria demostración del nexo causal.

Este precepto no permite prescindir de la prueba sobre ese elemento objetivo, inherente a toda responsabilidad extracontractual, como presupuesto de hecho previo a la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado, exigiendo el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos del precepto citado, se desprende que la exoneración de responsabilidad vinculada a la conducta o negligencia exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante de los daños, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no sucede en aquellos casos de colisión de vehículos en los que el riesgo creado con motivo de la circulación puede ser equivalente, habiendo contribuido la víctima a la producción del resultado, y es preciso delimitar el nexo causal, con arreglo a los expresados criterios (Así, nuestras sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2007 , entre otras.)

En este caso ya no sólo existe una duda más que razonable sobre la realidad del actuar imprudente imputado al conductor demandado, que no ha sido despejada a través del presente recurso, basado únicamente en la errónea valoración de la prueba, sino que, incluso, de la prueba practicada, tal y como razona la Sentencia de instancia, cuyo criterio compartimos en su integridad, se deduce que el accidente se produjo por la conducta imprudente de la conductora demandante. Así consta en el atestado de la Policía Local que el único vehículo que invadió el carril contrario fue el de doña Bibiana , sin que se pueda imputar responsabilidad al demandado con el único razonamiento de que si no hubiera sido colisionado su vehículo por el vehículo de la actora, también habría invadido el carril contrario.

CUARTO.- Ninguna "seria" duda de hecho se le plantea a este Tribunal, como tampoco se le presentó a la Juzgadora de Instancia, a la hora de decidir la forma en que se produjo el evento dañoso, por lo que las costas de instancia y las de alzada deben imponerse a la parte demandante apelante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Bibiana , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1343/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución en todos sus extremos con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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