Sentencia Civil Nº 122/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 110/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100082


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00122/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 110 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1958/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Rubén , representado por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo, y de otra, como apelados D. Miguel Ángel y Dª Piedad , representados por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcalde, sobre desahucio falta de pago y reclamación de rentas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Piedad y de D. Miguel Ángel contra D. Rubén y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el el piso NUM000 NUM001 del Nª NUM000 de la AVENIDA000 , de Madrid, habiendo lugar al desahucio, debiendo el demandado dejarla libre y expedita y a disposición del demandante apercibiéndole de lanzamiento sino desaloja la finca en plazo legal y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de 131,37 Euros e intereses previstos en el art. 576 de la LEC , así como el importe de las rentas que vayan vencido, a razón de 114,40 euros mensuales, hasta la entrega al actor de la posesión del inmueble. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demanda". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Rubén se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de desahucio y de reclamación de rentas porque, a pesar del pago realizado por el demandado antes de la celebración del juicio, consideró que dicho pago no tenía efecto enervatorio.

Frente a dicha resolución, el demandado don Rubén formuló recurso de apelación en el que -tras una amplia exposición de lo que denomina hechos probados- viene a exponer como motivo de impugnación un cierto error en la valoración de la prueba respecto del momento en que el arrendatario venía obligado a pagar el nuevo importe de renta, manifestando que al menos hasta el 7 de mayo de 2010, fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación, no estaba obligado a pagar la renta de 70,61 euros mensuales por el efecto del incidente de nulidad de actuaciones planteado ante la Audiencia Provincial y del recurso de amparo planteado también ante el Tribunal Constitucional; y en segundo lugar, impugna la sentencia por error en la estimación de la última actualización de la renta, tercera, decidida unilateralmente por el arrendador y comunicada al inquilino el 28 de julio de 2010 , no habiéndose dado cumplimiento a lo que dispone la regla 6ª del número 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , remontándose al año 2002 cuando el inquilino recibió la primera comunicación del arrendador relativa al comienzo del proceso actualizador, y llegando a la conclusión de que la renta que pretende cobrar el arrendador de 114,40 euros mensuales no es todavía exigible porque no está determinada ni contractualmente ni por sentencia judicial.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del impago de las rentas vencidas y adeudadas.

La demanda que da inicio a este proceso fue presentada el día 15 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad al 7 de mayo de 2010 en que le fue notificada al demandado -como se reconoce en el escrito de recurso- la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de apelación presentado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid en juicio sobre actualización de la renta seguido entre las mismas partes ahora litigantes. En el fallo de esta sentencia (firme porque fue confirmada por la Audiencia) se decía:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, en nombre y representación de D, Miguel Ángel contra D. Rubén , se declara ajustada a derecho la actualización de la renta en el 20%, ascendiendo su importe a 70,61 euros al mes, desde el mes de diciembre de 2006 inclusive en adelante, condenando al demandado a su abono, así como al pago de 551,22 euros, más el interés legal, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

Con posterioridad a la notificación de la Audiencia Provincial, los arrendadores enviaron en fecha 10 de julio de 2010 una carta al arrendatario en el que, por un lado, se reclaman las cantidades derivadas de la aplicación de la sentencia a las rentas vencidas, y, por otro lado, se actualiza la renta, en un porcentaje del 30 por ciento, que suponía una nueva renta mensual de 114,40 euros. Ante la ausencia de contestación y de pago, en la demanda que da inicio a este proceso se declaraba el impago de 2.210,05 euros.

El día de la celebración del juicio verbal (17 de noviembre de 2010) los demandantes reconocieron que el demandado había hecho pagos por importe de 2.307,48 euros con posterioridad a la presentación de la demanda, restando todavía una deuda de 131,37 euros porque en el tiempo transcurrido entre la demanda y el juicio la deuda había ascendido a 2.338,85 euros.

A la vista de estos hechos, la parte apelante intenta desvirtuar la decisión de la juzgadora de instancia de no reconocer a ese pago carácter enervatorio alegando que las cantidades no eran todavía exigibles por efecto de la interposición de un incidente de nulidad, primero, y un recurso de amparo, después; y no fue hasta el mes de octubre de 2010 cuando el Tribunal Constitucional dictó resolución denegando la admisión a trámite del recurso de amparo.

Pero esa tesis del apelante no puede ser acogida. En primer lugar, porque el incidente de nulidad de actuaciones quedó resuelto (negativamente) en el mes de Junio de 2010, es decir, tres meses antes de la presentación de la demanda. Y, en segundo lugar, porque la interposición del recurso de amparo no privaba de sus efectos a la sentencia ya firme, pues dispone el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: "1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

Por tanto, los efectos de la sentencia eran exigibles ya desde su notificación, que tuvo lugar en el mes de mayo de 2010, como la propia parte apelante expone en su escrito de recurso. De ahí que el requerimiento efectuado el 23 de julio de 2010 mediante burofax desplegara su virtualidad a efectos de una posible enervación posterior, pero al no haber sido atendido el pago requerido, el abono posterior -hecho con anterioridad al juicio- carecía ya de eficacia enervatoria como bien estimó la juzgadora de instancia.

TERCERO. Sobre la procedencia o no de la actualización de la renta.

En el segundo motivo de recurso el apelante viene a sostener que la actualización de la renta operada por el requerimiento de 23 de julio de 2010 no está realizada conforme a derecho y no era exigible, porque no se había realizado conforme al sistema regulado en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU .

Sin embargo esta tesis no es asumible porque lo que esa Disposición prevé es un único proceso de actualización, que luego se va llevando a cabo a través de sucesivas exigencias porcentuales hasta alcanzar el cien por cien de la renta actualizada. Por eso dice la LAU

9ª) La actualización de renta, cuando proceda, se realizará en los plazos siguientes:

a) En diez años, cuando la suma de los ingresos totales percibidos por el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional .

En este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada serán los siguientes:

Período anual de actualización a partir de la entrada en vigor de la ley

10º

Porcentaje exigible de la renta actualizada

10

20

30

40

50

60

70

80

90

100

De modo que una cosa es la actualización y otra distinta la exigencia de la renta actualizada . Aquella se produce de una sola vez, mientras que la exigencia se llevará a cabo a lo largo de los años indicados en la ley con un porcentaje progresivo en cada uno de esos años. Y por eso, al cumplir la anualidad, el arrendador podía llevar a cabo el cambio de porcentaje -conforme establece la ley- y a partir de ese momento el nuevo importe (de la renta que en su día ya fue actualizada) comenzaba a ser exigible, sin necesidad de tener que reemprender el proceso de actualización..

No hubo, pues, error alguno en la sentencia de instancia al asumir el importe actualizado de la renta. Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén , frente a D. Miguel Ángel y Dª Piedad , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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