Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 159/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100107
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de marzo de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados(Juicio Ordinario 11/2009) seguidos a instancia de Gumersindo , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Dona María Trinidad Leiva Jiménez y asistida por el LetradoDon Jose Antonio Rodriguez Peregrina, contra PROMOVICAN SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Dona Palmira Abengochea Vistuer y asistida por el Letrado Don Rafael Barbero Sierra, y contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 , VECINDARIO, parte Apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Bonifacio Villalobos Vega y asistida por el letrado Don Jose Francisco Rodríguez Díaz siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Dona EMMA GALCERAN SOLSONA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por D. Gumersindo contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 Núm. NUM000 de Vecindario y contra la entidad "Promovican S.L.".
"Declaro que los tres depósitos de agua (bidones), un hidrocompresor y el armario -cuarto- del registro de telecomunicaciones a que se refiere este proceso son elementos comunes del edificio ubicado en la CALLE000 Núm. NUM000 de Vecindario.
Declaro que la zona que actualmente ocupan los tres depósitos de agua (bidones), un hidrocompresor y el armario -cuarto- del registro de telecomunicaciones son de titularidad dominical plena del demandante en la comunidad ganancial que tiene con su esposa, Da. Amanda .
Condeno a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 Núm. NUM000 de Vecindario a retirar los tres depósitos de agua, un hidrocompresor y el armario del registro de telecomunicaciones, antes citados, de su actual emplazamiento dentro del inmueble descrito en el hecho tercero de la demanda, emplazamiento propiedad del actor, debiendo acometer las obras y realizar los desembolsos necesarios para llevar a efecto dicha retirada.
Condeno a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 Núm. NUM000 de Vecindario a reubicar los elementos anteriores en una zona común del edificio que se determine por dicha codemandada.
En este juicio cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de mayo de 2010 se recurrió en apelación por las partes demandadas, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Gumersindo , se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 NUM000 , de Vecindario y contra Promovican, S.L , solicitando se dicte Sentencia por la que:
- Se proceda a declarar que la zona que actualmente ocupan los tres depósitos de agua (bidones), un hidrocompresor y el armario -cuarto- del registro de Telecomunicaciones especificados en el hecho tercero, párrafo primero de esta demanda y objeto del informe pericial acompanado como documento núm. tres es de titularidad dominical plena de mi representado en la comunidad ganancial que tiene con Dona Amanda .
- Se proceda a declarar que los tres depósitos de agua (bidores), un hidrocompresor y el armario -cuarto- del registro de Telecomunicaciones son elementos comunes.
- Se proceda a condenar a la retirada de los tres depósitos de agua, un hidrocompresor y el armario del registro de Telecomunicaciones de su actual emplazamiento dentro del inmueble descrito en el hecho tercero de la demanda propiedad del actor, acometiendo las obras y realizar los desembolsos necesarios para llevar a efecto dicha retirada.
- Se proceda a condenar a la reubicación de los elementos anteriores en zona común de la Comunidad de propietarios que se determine por la propia Comunidad de Propietarios y en su caso, como mejor opción técnica en ejecución de Sentencia.
- Se condene en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- En el presente pleito se va a denominar finca litigiosa aquella parte de la zona de 11,86 m2 de superficie útil que figura en el plano visado denominado planta sótano-tabiquería obrante al folio 229 de las actuaciones en la que concurre la circunstancia de estar ubicados en ella los tres depósitos de agua, el hidrocompresor y el armario del servicio de telecomunicaciones a que se refiere la demanda.
La sentencia de primera instancia declaró que los mencionados depósitos de agua, hidrocompresor y armario, son elementos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , manifestándose por parte de la Comunidad y por parte de la promotora en esta alzada que no niega la naturaleza de elementos comunes de aquéllos, por lo que el correspondiente pronunciamiento de la sentencia tiene el carácter de firme para esta Sala.
Como declaró la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 14 de abril de 2009, dictada en el Rollo número 145/2008 , Fundamento de Derecho Tercero, "Existiendo como existe título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, a él habrá de estarse para la calificación de los elementos comunes que no lo fueren por naturaleza (pues éstos no puede desconocerlos siquiera el título de constitución) y para el establecimiento de regímenes de uso de los elementos comunes distintos del común por todos los propietarios."
Y en la escritura de declaración de obra nueva terminada y constitución en régimen de propiedad horizontal, de 26 de abril de 2002, obrante al folio 9 y siguientes, aparecen calificados como elementos comunes, las instalaciones para el suministro de agua (caso de los depósitos y el hidrocompresor) junto a las conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, así como las instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicaciones (caso del armario de registro de telecomunicaciones).
En cuanto a la propiedad de la finca litigiosa (aquella parte de la zona de 11,86 m2 de superficie útil antes mencionada en la que están ubicados dichos elementos comunes), quedó probado en el proceso que es propiedad de la parte actora por haberla adquirido en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 10 de marzo de 2006 (documento número 1 de la demanda), otorgada por Don Torcuato y Dona Emma , como parte vendedora de la finca urbana descrita como finca número NUM001 : sótano ubicado en planta sótano ubicado del edificio de cuatro plantas y sótano situado en El Doctoral, CALLE000 , no NUM000 , del término municipal de Santa Lucía, constando de modo expreso que se compone de sótano de escaleras, con una superficie construida de 120,50 m2 y una superficie útil de 108,74 m2 , con una asignación de una cuota de 24, 3522%, e inscrita como finca registral no- NUM002 del Registro de la Propiedad de Telde- Dos, siendo el título, la escritura de compraventa de 29 de agosto de 2002, en virtud de la cual quienes la vendieron a la parte actora en 2006, con la misma descripción, superficies, linderos y cuota, la habían comprado en agosto de 2002 a la entidad promotora codemandada.
Quedó asimismo probado que la finca número NUM001 , cuya descripción en las escrituras sucesivas de compraventa de agosto de 2002 y de 2006, ha sido ya resenada, ya figuraba en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, de abril de 2002 y continua figurando con la misma descripción, que aparece en las dos escrituras de compraventa citadas, con la misma composición de sótano y caja de escaleras, las mismas superficies, linderos y cuota asignada.
Quedó debidamente probado mediante la documentación del proceso constructivo, licencias obtenidas, proyectos, planos y cuadro de superficies, que la superficie útil de 108,74 m2 antes referida, es la suma de la superficie útil de 96,88 m2, correspondiente al sótano, según el término utilizado en las tres escrituras mencionadas, más la superficie útil de 11,86 m2, correspondiente a la parte denominada en las mismas "caja de escaleras", con una superficie construida total, incluyendo ambas partes, de 120,50 m2. Quedó probado que en parte de la zona de 11,86 m2 de superficie útil, están instalados los elementos comunes referidos, instalados, por lo tanto, en la finca propiedad de la parte actora, quien ha venido poseyendo la finca y por tanto, concretamente, esa parte de los 11,86 m2 que denominamos finca litigiosa, incluida en la finca comprada por la actora, desde que tuvo lugar la compraventa en cuestión.
Igualmente en el Registro de la Propiedad figura con la misma descripción, composición en sótano y caja de escaleras, linderos, superficies construida de 120,50 m2 y útil de 108,74 m2, y cuota asignada, anteriormente consignados. A este respecto, contemplando un supuesto de régimen de propiedad horizontal, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2006, Rec. 5223/1999 , declaró que "el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, alcanzando también la presunción de dominio registral a la posesión de los referidos derechos. Se trata de una presunción, "iuris tantum", y no de legitimación procesal totalmente plena, pues las inscripciones regristrales no dan fe de las características físicas de las fincas que comprende y exactitud de datos y circunstancias de puro hecho y para que se imponga la realidad extrarregistral, si se presenta distinta, se exige que sea cumplidamente probada ( SS. TS. de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 , 20-10 1994 , 22-6-1996 , 5-2-1999 y 13-3-2005 ). La presunción previsora a favor de los titulares registrales ha de ser mantenida y surte sus efectos en tanto, como en el presente caso sucede, no se llevó a cabo prueba suficiente y convincente de darse una situación real y material diferente reflejada en el Registro, y de este modo la realidad registral prevalece por no producirse quiebra de la verdad formal ( S. TS. De 14-11-1994 )".; y en el caso de autos no se llevó a cabo prueba de tal índole.
Si bien se alegó una equivocación o error en la descripción, que se habría arrastrado desde la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, lo cierto es que la parte actora adquirió la propiedad de la finca número uno, compuesta de las dos partes denominadas sótano (al que se accede por una puerta) y caja de escaleras, aunque propiamente dicho tal espacio no queda circunscrito a lo que sería caja de escaleras en sentido estricto, sin que haya sido declarada la nulidad de la compraventa de 2006 (ni la de 2002), ni se haya formulado reconvención en el proceso, ni se haya ejercitado acción de nulidad de compraventa, ni de rectificación de descripción de finca, ni similares.
TERCERO.- Sentado lo precedente, la titularidad dominical de la parte ocupada por dichos elementos comunes, no es una titularidad dominical plena, como se pretende en la demanda (pretensión primera), pues está gravada por una servidumbre, con obligación de soportar los elementos comunes, necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio por parte de quienes viven en el mismo, existiendo los signos externos y la efectiva prestación del servicio en cuestión, al tiempo de la separación del dominio mediante la venta por la promotora a los primeros adquirentes de las distintas fincas, y en concreto la venta por la promotora de la finca número NUM001 a los Sres. Torcuato y Emma , tratándose de una servidumbre aparente voluntaria nacida de la división por el propietario, conforme a lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil , pues nada se expresó en dicho contrato de compraventa en contra de la pervivencia del indicado derecho real, ni se hizo desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura no siendo suficiente para excluir la aplicación del artículo 541 del Código Civil , que en el documento de enajenación de la finca se hiciera constar que se encontraba libre de cargas o que se adquirió libre de cargas ( SS. TS. 20-12-2005 ).
La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 22 de septiembre de 2010, Rollo 50/2010 , Fundamento de Derecho Segundo declara: "Esta Sala ha tenido ocasión de resolver acerca de pretensiones análogas en numerosas ocasiones, entre otras, en las sentencias de la Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, de fechas 5 de octubre de 2009, dictada en el Rollo no 99/2008 , o la de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada en el Rollo no 535/2007 ."
"A este respecto, cabe precisar que en la primera de las sentencias citadas, Fundamento de Derecho Segundo, párrafo 2o se senala que : " El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Mayo de 1.991 , indicaba que "El reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación exista ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra...". La sentencia TS de 25 de Junio de 1.991 expresa que "La Sentencia de 13 de Mayo de 1.986 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el artículo 541 del Código Civil ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: primero: la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; segundo: un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; tercero: que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueno común de los dos; cuarto: que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; quinto: que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real...".
"Por otra parte, la sentencia de la sección cuarta de la AP. de Las Palmas, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada en el Rollo no 535/2007 , en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafos 9o, 10a, 13a y 14a, declara: "Pues bien, el art. 541 C.C . literalmente dispone: "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".
"Como se menciona en la S.T.S. de 31 de diciembre de 1999 , aun haciendo obiter dicta, "la configuración de la servidumbre denominada por "destino del padre de familia" o del "propietario común" ha generado una interesante literatura jurídica con brillantes construcciones doctrinales (teorías de la inherencia o accesión; acto unilateral de voluntad; negocios de actuación; servidumbre de propietario; voluntarista, o por convención tácita; y legalista u objetiva), algunas de las cuales, especialmente la voluntaria y la objetiva, han gozado de especial sustento, e incluso, en documentados estudios jurídicos se ha apreciado un importante reflejo de las mismas en diversas sentencias de esta Sala; resultando de interés senalar que si en la doctrina prevalece de modo claro la tesis legalista, respecto a la Jurisprudencia no puede decirse que haya una solución definitiva, aparte de que no siempre la solución aparente se corresponde con una toma de postura, sino que obedece más bien a las circunstancias del caso, o licencias de lenguaje, o dialécticas, sin perjuicio de reconocer que la postura objetiva es la que parece se conforma mejor a la figura jurídica de que se trata".
"Pueden citarse así muchas sentencias del Tribunal Supremo, que entienden como la de 3 de marzo de 1942 que debe tenerse en cuenta, ante todo, el títulos de constitución, conforme al estado de hecho que ha dado nacimiento a la servidumbre, en relación con la intención del propietario que haya creado ese estado de cosas. O como las que afirman que el verdadero título constitutivo del gravamen surge de la voluntad de su creador ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1915 , 3 de marzo de 1942 y 30 de diciembre de 1975 ). O que entienden como la de 7 de marzo de 1991 que la situación de hecho existente en el momento de la enajenación es la que debe tenerse en cuenta en directa relación o en consideración "a la primitiva intención y destino querido y aprovechado por el secular padre de familia", anadiendo que "el signo material a que se refiere la norma contenida en el artículo 541 no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender que cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre porque, como se ha afirmado por la sentencia de 3-7-82 , es preciso dentro de ese segundo requisito que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado; y bien es cierto que esa constancia visible y notoria se refiere, hoy en día, en el caso de autos, al mantenimiento de ese poyete o murete pero en modo alguno, como dice la sala "a quo" ello puede determinar que sirviese con la finalidad de mirador para divisar desde el jardín del predio dominante el predio sirviente".
"Y es que, contra lo que sostiene la doctrina objetiva, no basta la sola existencia del signo aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer expresa exclusión de la servidumbre en la escritura público o sin hacer desaparecer el signo externo, sino que es necesario, a juicio de esta sección, que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser establecida o mantenida por el dueno en el momento de la enajenación de una de las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta relación de servicio entre las fincas querida por el dueno común que posteriormente enajena. Precisamente por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado en las ocasiones que así acontecía que "no es eficaz el signo establecido por persona distinta del propietario, ni los actos meramente tolerados" ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), aunque se considere equivalente al establecimiento del signo su mantenimiento con destino de servicio entre ambas fincas por el ulterior propietario común de ambas ( sentencia de 8 de abril de 1988 ). Porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1991 , "lo cierto es que el signo material al que se refiere dicha norma contenida en el art. 541, no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre" porque debe comprobarse o constatarse un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos de que resulte visible y fácilmente deducible la existencia del servicio prestado."
No cabe oponer válidamente en casos como el presente, que no había constancia en el Registro de la Propiedad de tal servidumbre cuando compró la finca, pues en relación con el artículo 532 del Código Civil (servidumbres aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas), tiene declarado la jurisprudencia que cuando los signos son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza o equivalente a la inscripción en el Registro y surte efecto contra el adquirente del inmueble a quien perjudique aunque del Registro de la Propiedad no resulte la existencia de aquélla ( SS. TS. De 15-3-1993 , 17-10-2006 ), lo que resulta de aplicación al presente caso.
De lo argumentado resulta la procedencia de estimar en parte la demanda dirigida frente a la Comunidad, sin especial imposición de estas costas, y en concreto, la procedencia de desestimar las pretensiones 3a y 4a del suplico de la demanda, de modo que la estimación del recurso de la Comunidad es parcial pues rebate la estimación de las pretensiones 1a, 3a y 4a del suplico de la demanda, solicitando en su recurso la desestimación de la demanda en su integridad, pero en la alegación 2a del recurso manifiesta que los depósitos de agua, el hidrocompresor y el armario son elementos comunes (pretensión 2a del suplico de la demanda), quedando reducido el recurso a rebatir la estimación total de las pretensiones 1a, 3a y 4a, y como en la sentencia se declaró la titularidad dominical plena de la zona actualmente ocupada por dichos elementos comunes, y por esta Sala se ha concluido que la actora es la propietaria de dicha zona pero tal propiedad está limitada por la servidumbre indicada, la estimación del recurso es de carácter parcial.
En cuanto al recurso de la promotora, debe desestimarse la alegación de la actora de que carece de legitimación para recurrir la sentencia al no contener pronunciamientos desfavorables para aquélla, toda vez que ya al preparar el recurso indicó que, pese a haberse estimado la falta de legitimación pasiva, el fallo no expresó la desestimación de la demanda dirigida frente a la promotora, con imposición a la actora de las costas causadas a la promotora, sino que el fallo expresó la estimación parcial de la demanda dirigida contra las codemandadas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procede estimar el recurso pues, tras haberse estimado la falta de legitimación pasiva de la promotora, en el fallo de la sentencia debió haberse desestimado la demanda dirigida frente a ella, con imposición de costas a la actora en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- No procede efectuar especial imposición de las costas derivadas de los recursos de apelación, al haber sido estimados, parcial y totalmente respectivamente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civl.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interepuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 No NUM000 , VECINDARIO y se estima totalmente el recurso de apelación interpuesto por PROMOVICAN S.L. contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario no 11/2009, revocando dicha resolución, y en su lugar, se estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Gumersindo , en nombre propio y también en beneficio de su comunidad ganancial, frente a la Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 no NUM000 Vecindario, declarando que los tres depósitos de agua (bidones), el hidrocompresor y el armario- cuarto - del registro de telecomunicaciones son elementos comunes; declarando al propio tiempo que la zona que actualmente ocupan los tres depósitos de agua (bidones), el hidrocompresor y el armario- cuarto- del registro de telecomunicaciones en la planta sótano del edificio, es de titularidad dominical de Don Gumersindo en la comunidad ganancial que tiene con Dona Amanda , gravada por la servidumbre definida en el Fundamento de Derecho Tercero, desestimando el resto de los pedimentos; cada parte abonará las costas de primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y asimismo, se desestima la demanda interpuesta por Don Gumersindo , actuando en nombre propio y también en beneficio de su comunidad ganacial, frente a la entidad PROMOVICAN S.L. , absolviendo a esta demandada de todos los pedimentos deducidos contra la misma, con imposición a la actora de las costas de primera instancia causadas a Promovican S.L.; sin efectuar especial imposición de las costas derivadas de ambos recursos de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona EMMA GALCERAN SOLSONA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

