Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 409/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA : 00122/2012
Sentencia Número: 122 /12
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente)
En la ciudad de Salamanca, a doce de Marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 57/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar (Salamanca), Rollo de Sala Nº 409/11, han sido partes en este recurso: como demandantes- apelantes D. Torcuato y DÑA. Flor , representados por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Martín González. Y como demandados-apelados D. Abelardo , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Víctor M. Jiménez Fernández Sesma, y MARIA NO CASTRO S.L., representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septien, bajo la dirección del Letrado D. Carlos García Andrés.
Antecedentes
1º .- El día 23 de Febrero de dos mil doce, por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:
" ESTIMO en parte la demanda presentada por la representación de D. Torcuato y DOÑA Flor en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual contra MARIANO CASTRO S.L. y, en consecuencia, condeno a esta entidad a que abone a los actores la cantidad de 20.556,46 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la caída del muro medianero y demás elementos que se han especificado en la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Torcuato y DOÑA Flor , contra D. Abelardo , con expresa condena en costas a la parte actora."
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de los demandantes haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia, procediéndose a estimar íntegramente la demanda en su día formulada con expresa imposición de las costas causadas a las partes demandadas; dado traslado de la interposición del recurso a las partes contrarias, por la legal representación de MARIANO CASTRO S.L., se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo en cuanto a su pretensión de incremento de la cantidad fijada por la sentencia para la reconstrucción del inmueble afectado fijada en 49.967,04 €, como petición principal, y 33.842,63 €, como subsidiaria, con expresa condena en costas a la recurrente. Por la representación procesal de Abelardo también se presentó escrito de oposición al recurso, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando la recurrida en todas sus partes, imponiendo expresamente las costas del recurso a dicho recurrente, decretando al efecto lo demás que sea procedente en derecho.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de Febrero de dos mil doce , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente).
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de los actores, D. Torcuato y de Dª Flor , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Béjar con fecha de 23 de febrero de 2011 , en la que estimándose parcialmente la demanda condena a la entidad MARIANO CASTRO S.L. a abonar a los actores la cantidad de 20.556,46 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la caída del muro medianero y otros elementos constructivos, absolviendo por el contrario de los pedimentos de la demanda al codemandado D. Abelardo , propietario de la finca colindante y promotor de la obra que ocasionó la caída del muro medianero y los daños en el inmueble propiedad de los actores. Alegan los recurrentes como motivos de apelación errónea interpretación de la prueba practicada en la instancia así como una incorrecta aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales invocados por el juzgador, tanto respecto de la cuantificación de los daños reclamados como en relación con la absolución del promotor de la obra causantes de los daños y la consecuente condena en costas a los actores por este concepto.
Segundo.- Dentro del global indemnizatorio la sentencia recurrida en apelación reconoce la cantidad de 17.417,51 € por los daños y perjuicios irrogados en la propiedad de los actores, siguiendo el criterio del perito judicial, D. Javier , frente a los 33.842,63 € solicitados en la demanda con base en el informe de parte elaborado por el arquitecto D. Raúl . Denuncian los apelantes la omisión en el informe del perito judicial de diversas partidas indemnizables, como el coste de sustitución del forjado de madera de la planta segunda así como el coste de sustitución de la fachada de la misma planta segunda, y otras partidas relacionadas con ventanas, puertas, desmantelado de pared y forjado, gestión de residuos, proyectos y licencias, etc. Pretende así la parte actora que se estimen íntegramente sus pedimentos con fundamento en lo expuesto en el informe pericial aportado con su escrito de demanda, por considerarlo más detallado, veraz, preciso y objetivo, en tanto en cuanto fue realizado de forma inmediata pocos días después del derrumbe, mientras que el informe del perito judicial se elabora muchos meses después de ocurrido el siniestro.
Es menester comenzar recordando la consolidada doctrina de nuestros Tribunales de Justicia y en particular de esta Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en el sentido de que la valoración de la prueba es una función del juzgador de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, debiendo revisar únicamente esa valoración el tribunal de apelación cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resulten arbitrarias, ilógicas, inverosímiles o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP Salamanca de 18 de octubre de 2010 , entre otras muchas). En el caso concreto, el juzgador "a quo" otorga mayor credibilidad al informe independiente del perito judicial, D. Javier , y no se aprecia en su valoración un proceder arbitrario, inverosímil o contrario a las reglas de la sana crítica. Las denuncias de los recurrentes no dejan de ser manifestaciones netamente subjetivas sobre la mayor inmediatez y rigor del informe de parte frente al más tardío y supuestamente menos minucioso del perito judicial. Pero lo cierto es que ambos informes se elaboraron a partir de las fotografías tomadas por los actores el día del derrumbe (8 de enero de 2009), y también que el informe del perito judicial parece más ajustado a la realidad de los daños efectivamente causados por el derrumbe del muro medianero, resultando más creíbles sus explicaciones durante el acto del juicio (una vez visualizada la grabación por esta Sala). Por lo expuesto debe desestimarse la apelación en este punto.
Tercero.- Como segundo motivo de apelación se esgrime la incorrecta aplicación de preceptos legales y doctrina jurisprudencial para absolver de la responsabilidad por daños y perjuicios al propietario del inmueble colindante y promotor de la obra. D. Abelardo , que trajo consigo la condena en costas a los actores respecto a este codemandado. Tras una extensa y fundamentada argumentación el juzgador de instancia excluye la aplicación al caso del art. 1903 CC , según el cual estará obligado a reparar el daño causado quien deba responder de las acciones u omisiones culposas o negligentes de terceros que estén a su cargo o bajo relación de dependencia. Citando reiterada doctrina del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, el juzgador concluye que el propietario de un inmueble no debe responder de los daños y perjuicios que se irroguen a terceros como consecuencias de las obras acometidas en su propiedad por un tercero profesional de la construcción, bajo la dirección de técnicos cualificados para ello ( SSTS de 29 de septiembre de 2000 , 30 de marzo de 2001 , 7 de abril de 2004 y 7 de diciembre de 2006 ), pues del contrato de arrendamiento de obra no se desprende una relación de dependencia o subordinación entre el constructor causante del daño y el dueño y promotor de la obra, ex art. 1903,IV CC . Así, D. Abelardo contrató el derribo y construcción de vivienda con la mercantil MARIANO CASTRO S.L. y el proyecto de edificación con los arquitectos D. Marcelino y D. Victoriano , quienes además se encargaron de la dirección de la obra de construcción junto a la arquitecto técnico Dª Tomasa , solicitando además las pertinentes licencias de construcción al Excmo. Ayuntamiento de Santibáñez de Béjar. El juez considera que el dueño de la obra no interviene para nada en el derribo de la anterior edificación, desescombro y construcción del nuevo edificio; en concreto, el juez advierte que el propietario desconoce si se adoptó alguna medida de protección respecto del muro medianero, que permaneció a la intemperie durante cuatro meses, coincidentes con los meses de otoño e invierno. Así pues, concluye que difícilmente puede imputarse responsabilidad al propietario de la finca en el derrumbe del muro medianero que causó los daños en la propiedad de los actores.
Frente a la versión del juzgador alegan los recurrentes en apelación que la demolición del inmueble del codemandado, Sr. Abelardo , se llevó a cabo por la entidad MARIANO CASTRO S.L. durante el mes de agosto de 2008, dejando luego a la intemperie el muro medianero hasta el día 8 de enero de 2009 sin tomar ninguna medida precautoria o conservativa. Dicha demolición, señalan, se llevó a cabo sin proyecto de derribo y sin una dirección técnica cualificada que vigilase el mismo y adoptase medidas de conservación del muro medianero. Los arquitectos Srs. Marcelino y Victoriano fueron contratados posteriormente para proyectar y dirigir la nueva construcción, comenzando su intervención en la obra el mismo día en que se produjo el derrumbe en enero de 2009. Alegan, en definitiva, que el promotor y propietario de la obra llevó a cabo el derribo contratando al constructor pero no a un facultativo que llevara a cabo proyecto y/o dirección técnica de la demolición, omitiendo asimismo cualquier vigilancia o cuidado sobre la actuación del constructor (quien abandonó durante cuatro meses la obra por falta de tiempo para acometer la construcción) y sobre la propiedad misma y el muro medianero, que permaneció largo tiempo a la intemperie sin adoptar ninguna medida de seguridad. Se invoca a tales fines la doctrina de la responsabilidad cuasi- objetiva o por riesgo, que tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba cuando el daño viene provocado por un riesgo causado por el demandado, no habiendo acreditado el propietario la adopción de medidas concretas para preservar el muro medianero cuyo derrumbe acabó causando tan graves daños en la propiedad de los actores. De modo, en definitiva, que según su versión debería imputarse al propietario responsabilidad extracontractual por hechos propios, ex art. 1902 CC , y por hechos ajenos, art. 1903 CC , concretada en la culpa "in eligendo" e "in vigilando" de la empresa constructora.
Cuarto.- La cuestión de fondo es si es posible exigir mayor diligencia al propietario que contratar a profesionales expertos en la construcción y a facultativos que dirijan las labores de derribo y construcción de la obra, lo cual le eximiría de responsabilidad salvo que se hubiera reservado la facultad de vigilancia o participación en los trabajos del contratado. La imputación de responsabilidad por hecho ajeno ( art. 1903 CC ) exige demostrar una relación jerárquica o de dependencia entre el autor material del daño y el propietario y promotor de la obra; relación de dependencia que no se produce, en tanto en cuanto el propietario no tiene conocimientos en materia de construcción y se limita a contratar una empresa autónoma y acreditada en el sector en la zona donde se producen los hechos. Así pues, el promotor y propietario de la obra, Sr. Abelardo no puede resultar responsable de la actuación del empresario constructor, la entidad MARIANO CASTRO S.L., pues se limita a contratar con una empresa acreditada del sector y carece de conocimientos y experiencia suficiente para vigilar su actuación.
No obstante, la diligencia debida al promotor de una obra de demolición y construcción de un nuevo edificio no puede limitarse a la elección y contratación de la empresa de construcción y, en su caso, a la dirección técnica. El mero hecho de emprender trabajos de demolición y desescombro en la propiedad seguidos de trabajos de cimentación y construcción de un nuevo inmueble suponen "per se" un riesgo considerable para las propiedades colindantes del que no puede eximirse el promotor y propietario de la obra, obligado por ese simple riesgo a extremar los deberes de cuidado, tanto en la contratación de empresarios y profesionales solventes y acreditados como en la vigilancia -siquiera mínima- de los trabajos que éstos van realizando en su propiedad, procurando en todo momento evitar molestias y perjuicios a los propietarios de los inmuebles colindantes. Como apunta la SAP Ciudad Real de 15 de noviembre de 2006 , esta idea de responsabilidad por los posibles daños derivados del derribo y construcción en la propiedad del promotor de una obra surge del mismo concepto de riesgo generado por quienes impulsan y ordenan una actividad que por sí conlleva ese riesgo; en nuestro caso la iniciativa del promotor de demolición y construcción de un nuevo edificio. Ha quedado acreditado que la demolición se llevó a cabo sin dirección técnica que proyectase y vigilase el derribo, lo cual habría podido resultar determinante para adoptar medidas específicas de cuidado en las labores de derribo, excavación de zanjas y conservación del muro medianero a fin de evitar daños en la propiedad colindante, como así finalmente sucedió. Es posible que, como señala el codemandado Sr. Abelardo , en la zona de Santibáñez de Béjar las licencias de demolición se consideren obras menores que no exigen un proyecto específico ni dirección técnica. También es muy posible que el derribo del muro medianero se haya debido únicamente a la profundidad de las excavaciones destinadas a realizar las cimentaciones de la nueva vivienda en construcción y que provocaron el descalce del muro medianero que en su caída arrastró parte del inmueble colindante de los actores. Pero un mínimo deber de prudencia inherente al riesgo provocado por la iniciativa de derribar un inmueble y elevar uno nuevo en el mismo lugar obligaría al promotor a contratar una dirección técnica que, si no proyectase el derribo, al menos vigilase el mismo y adoptase medidas de seguridad suficientes para evitar vibraciones superiores a las necesarias en las operaciones de derribo y para conservar los elementos colindantes como el muro medianero. Ese mismo deber de prudencia asociado al riesgo creado obligaría al promotor a vigilar mínimamente el estado de la obra durante los meses en que no se llevó a cabo actividad alguna en la misma, ya sea por la falta de disponibilidad del constructor (como afirma el Sr. Abelardo ) o ya porque durante ese tiempo se estaba elaborando el proyecto de construcción del nuevo inmueble (como sugiere el representante de MARIANO CASTRO S.L.), adoptando medidas de seguridad sobre un elemento de por sí inestable como es un muro medianero, sometido a las inclemencias del tiempo durante cuatro meses a la intemperie.
La Sala concluye así que debe imputarse responsabilidad por los daños y perjuicios acaecidos como consecuencia del derrumbe del muro medianero al propietario y promotor de la obra, Don. Abelardo . Responsabilidad extracontractual por hecho propio ( art. 1902 CC ) derivada de la omisión de deberes de diligencia o cuidado suficientes en la demolición del inmueble de su propiedad y en la conservación del muro medianero. Y responsabilidad que tiene carácter solidario (solidaria impropia) con la de la entidad constructora, MARIANO CASTRO S.L., en tanto en cuanto no es posible determinar qué grado de participación tiene cada cual en los daños y perjuicios causados por el derrumbe del muro medianero, en la medida en que éstos pueden resultar imputables tanto a la falta de pericia o cuidado en las labores de demolición y excavación de zanjas para la cimentación del nuevo edificio por parte del constructor, como a la falta de contratación de director técnico por parte del promotor y propietario de la obra que proyectase o al menos vigilase las labores de derribo y adoptase asimismo medidas de conservación del muro medianero durante los meses en que se paralizaron las obras.
Quinto.- La estimación del recurso en relación con la imputación de responsabilidad al promotor de la obra, el codemandado Don. Abelardo , con carácter solidario a la del constructor MARIANO CASTRO S.L., en la cuantía indicada en la sentencia de instancia y confirmada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, conlleva una estimación parcial de la demanda en relación con el mencionado codemandado y la consiguiente revocación del pronunciamiento en costas realizado en la primera instancia en relación con la demanda dirigida contra él, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ).
Por lo demás, la estimación parcial del recurso de apelación determina asimismo que no se haga especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada para ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC ), acordando la devolución del depósito constituido.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los actores, D. Torcuato y de Dª Flor , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Béjar, con fecha de 23 de febrero de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana el presente rollo, y en consecuencia debemos revocar y así lo hacemos la meritada resolución a los únicos efectos de declarar responsable solidario al codemandado, Sr. D. Abelardo , de los daños y perjuicios ocasionados por el derrumbe del muro medianero en la cuantía fijada en la primera instancia y confirmada en esta Sentencia, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas deducidas en la primera instancia ni en la apelación y declarando la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
