Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 109/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/005781
Arrend.urbano L2 109/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 334/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amadeo
Procurador/a / Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a / Abokatua:JOSE ANTONIO FERNANDEZ ZUGAZABEITIA
Recurrido/a / Errekurritua: Rita
Procurador/a / Prokuradorea:BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua:DAVID CABALLERO MUGARTEGUI
SENTENCIA Nº: 122/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a nueve de abril de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Nº 334/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante Amadeo , representado por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Zugazabeitia y como demandada Rita , representada por la Procuradora Sra. Martín Gutiérrez y dirigida por el Letrado Sr. Caballero Mugartegui, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha de 20 de noviembre de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Se desestima la demanda presentada por la representación de Amadeo , frente a Rita , absolviendo al mismo de las pretensiones contra él planteadas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese a las partes en legal forma.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amadeo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación durante la que impugnó la misma la representación procesal de Rita y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de abril de 2013 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 5 minutos y 33 segundos y la del del acto de juicio es la de 16 minutos y 50 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:
I.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sira en Bilbao en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 ., que le une con la demandada condenando a la misma a su desalojo con imposición de las costas causadas.
Y ello por entender que concurre la causa de necesidad alegada en el requerimiento denegatorio de la prórroga forzosa previo al proceso, cual es que la vivienda arrendada se precisa para su hijo al efecto de que el mismo materialice en ella su deseo de vida independiente, ya que en la actualidad convive con sus padres en Getxo, pues tanto sus padres como él carecen de otra vivienda en Bilbao, donde trabaja percibiendo un salario que le permite llevar una vida independiente, no siendo obstáculo alguno, como se reconoce por la Juzgadora que ahora se viva en Getxo y se pretenda una vivienda en Bilbao.
Por otro lado, y en ello se discrepa de las conclusiones de la sentencia de instancia para denegar la prórroga en base a la supuesta tenencia de otras viviendas en Getxo, pues, por un lado, la LAU de 1964 a la que se encuentra sujeta el contrato de autos y la Jurisprudencia únicamente exigen que no se sea titular de otras viviendas en el mismo municipio donde radica la vivienda arrendada y por otro, no se puede obligar a una parte a trasladarse a otra localidad si su trabajo está en la que radica la arrendada, por más cómodo que pueda parecer el uso de los medios de transporte, ni aducir que es ahora cuando se expresa tal deseo cuando su situación laboral es igual desde 1998.
II.- La impugnación formulada por la parte demandada interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que manteniendo la desestimación de la demanda se impongan las costas causadas a la parte actora.
Y ello por estimar que el argumento considerado para su no imposición a la parte actora pese a la desestimación de la demanda y la aplicación por ello del principio del vencimiento del art. 394 nº 1 LECn .( imposición de las costas), de que el proceso presenta serias dudas de hecho respecto de la situación de las viviendas de Getxo, no es asi porque, por un lado, no se explica cuáles son y el porqué de las mismas, y por otro lado, en realidad lo que dicha tenencia evidencia es la mala fe de la parte que nada dice a cerca de la existencia de otros inmuebles hasta que lo insinúa esta parte, lo que le hace merecedor de la condena.
SEGUNDO.- El recurso de apelación.
Delimitado su objeto el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia, supone tener en cuenta la naturaleza y sentido de la causa alegada por la parte arrendadora como razón de la denegación de la prórroga forzosa, esto es la necesidad de la vivienda arrendada para que en ella desarrolle su hijo su vida independiente, cesando en la convivencia actual que mantiene con sus padres.
Y así, tal y como ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras en sus sentencias de 16 de febrero y 17 de octubre de 2006 , 15 de mayo de 2008 y 12 de abril de 2011 '... el concepto de necesidad no nos lo da la propia L.A.U., que en su art. 63 se limita a enumerar con carácter de numerus apertus, una serie de causas en las que se presume por el ordenamiento jurídico, que existe esa necesidad, presunción iuris tantum que lo que determina es una inversión de la carga de la prueba, de manera que acreditadas las bases de la presunción por el actor-arrendador, se entiende que la necesidad existe debiendo desvirtuarla el arrendatario-demandado. Mientras que, en aquellos supuestos no enunciados legalmente como el deseo de vida independiente por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 63 de la L.A.U ., es el arrendador quien debe probar la necesidad, lo que no deja de ser una mera aplicación de la Teoría de la Carga de la prueba ( art. 1214 C. Civil ). Ahora bien, dado que el ordenamiento jurídico no nos da un concepto general de necesidad y teniendo en cuenta que no se debe confundir con mera conveniencia o comodidad, mediante la cual el arrendador pretende resolver el contrato, eludiendo los derechos del arrendatario, se hace preciso que en cada caso el juzgador atendiendo a las circunstancias que concurren, valore si existe o no verdadera necesidad, bien entendido que tal apreciación deberá hacerse teniendo en cuenta la realidad social de tiempo en el que la norma se aplica, ( art. 3 nº 1 C. Civil ) y que el sentido proteccionista que la L.A.U. tuvo en su origen de la figura del inquilino, decae en la actualidad tras la reforma legislativa que supuso la desaparición de la prórroga forzosa a partir del R.D.L. 2/1985 de 30 de Abril en un afán de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones propio de un contrato bilateral y sinalagmático como el arrendamiento, lo que reitera la nueva L.A.U. de 24 de Noviembre de 1.994. Y así, desde esta óptica, es lógico pensar que pueden existir múltiples causas por las que una persona 'necesite' una vivienda, concepto de necesidad que debe ser cercano al que la Sociedad tiene, y que, si bien debe ser alejado del concepto de mero capricho o conveniencia, no debe valorarse de un modo estricto por los Tribunales de manera que haga ilusoria esta causa de resolución, y sí de un modo acorde a las circunstancias de cada caso y a la realidad social del momento (Sección 5ª A.P. Bilbao S-11 de Febrero de 1.991 , 5 de marzo de 1.991 , 11 y 17 de diciembre de 2003 , entre otras).
Igualmente, esta Sala en sus resoluciones, entre otras en sus sentencias de 16 de junio y 11 de diciembre de 2003 , ha declarado que si se alega por la parte arrendadora el deseo de llevar a cabo una vida independiente, ya propio, ya de un ascendiente o descendiente, para resolver el contrato, es lógico que tal constituya causa de resolución, pues es obvio que sin una vivienda en la que se establezca la sede física de un hogar independiente del familiar, mal se puede llevar a cabo ese deseo. Pero es más, no basta, sin embargo con manifestar ese deseo, es preciso que el mismo sea firme y serio, lo que conforme a la realidad social actual exige que aquél que desee llevar a cabo una vida independiente tenga actitud física y síquica para ello, es decir tenga una edad y salud adecuada, así como unos medios económicos que le permitan con mayor o menor holgura vivir por sí, sin excluir lógicamente la ayuda familiar, medios que pudieran ser fruto de rentas patrimoniales o del propio trabajo, no siendo preciso que existan conflictos familiares, pues no es óbice a un deseo de vida independiente, el buen o mal ambiente familiar, como se deduce de una mera observación del entorno social actual, siendo evidente que a nadie de le puede obligar a mantener una convivencia no deseada.'.
La consideración del deseo de vida independiente como causa de necesidad con capacidad para denegar la prórroga forzosa, se ha declarado expresamente por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en sus sentencias de 18 de marzo de 2010 y 22 de junio de 2011 , en la que se dice:
' La sentencia impugnada respeta plenamente, y, además aplica la doctrina de esta Sala (STS 18 de marzo de 2010 , entre las más recientes) surgida en torno al concepto de causa de necesidad capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento, que considera que esta necesidad debe ser entendida como no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito'.
Desde esta perspectiva si se aduce por el arrendador tanto en el requerimiento denegatorio de la prórroga, efectuado en febrero de 2011, ( doc. nº 5 demanda, admitido al contestar y no impugnado en la audiencia previa) como en la demanda, como causa para la resolución del contrato la necesidad que tiene de la vivienda para que en ella resida su hijo quien desea llevar una vida independiente de las de sus padres con los que convive desde su nacimiento y se ha probado que ostenta la cualidad de descendiente de los arrendadores, que es mayor de edad ( nacido en 1967 ) y que cuenta con medios adecuados para desarrollar esa nueva vida, al trabajar desde al menos 1998 y en la actualidad en la misma empresa de ingeniería, con sede en Bilbao (doc. nº 3 y 4 demanda, y doc. nº 8 aportado en la audiencia previa ), no se puede argüir como motivo para rechazar la seriedad del deseo, que el mismo no está justificado ni por el hecho de que no se asimile a situaciones a las que la LAU otorga eficacia resolutoria como la necesidad de fijar la residencia en el lugar donde radica la finca arrenadada ( motivos de trabajo, salud, estudios....) o el matrimonio ( hoy día equiparable a las uniones de hecho), pues tales como se ha razonado sólo lo son a efectos de establecer una presunción iuris tantum de necesidad ( art. 63 nº 2 LAU ) y no excluye por ello otros supuestos de necesidad sujetos a la prueba del arrendador que es a lo que responde la declaración genérica del art. 63 nº 1 ( ' Si se tratase de vivienda, para que proceda la denegación de la prórroga por la causa primera ( art. 62 nº 1 necesidad de la vivienda), el arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación' ), ni por la circunstancia de que haya pasado tiempo desde que su hijo se encuentra trabajando hasta que expresa su deseo de independencia, pues ello puede obedecer a múltiples razones de índole personal que no requieren de la justificación pretendida por la parte arrendataria, bastando que se acrediten los datos que ya se han expresado ( edad, filiación y capacidad económica), pues la defensa de un eventual fraude se encuentra en el art. 68 de la LAU , reiterando en su declaración el Sr. Leandro para quien se reclama su deseo de vivir independiente de sus padres ( minuto 5,56 y ss Cd nº1), para lo cual no es preciso que tenga con ellos algún conflicto, dándose una obvia cercanía entre la vivienda arrendada, situada en Bilba, Villa en la que se encuentra su lugar de trabajo, y la habitada con sus padres, en Getxo, con perfecta comunicación
Si ello es así de lo hasta ahora razonado no hay duda de que procedería la denegación de la prórroga forzosa y con ello la resolución del contrato a no ser que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, correspondiéndole ello a quien aduce tal motivo de oposición, como consideró el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 24 de julio de 1993 , y es consecuencia de la aplicación del art. 217 LECn , todo ello por así exigirlo el art. 9 LAU de 1964 , como ha declarado esta Sala en anteriores resoluciones, reflexionando al respecto la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 13ª en su sentencia 29 de setiembre de 2009 , lo siguiente:
' Así, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969 , y 20 de febrero de 1998 ; 966/1969 , y 639/1998 ) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.
Aunque, es igualmente doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 ) que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7,2 del Código Civil , y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado. '.
Desde esta perspectiva lo que ha llevado a la Juzgadora de instancia a considerar que no concurre la causa de resolución aducida lo es la titularidad del actor de otras dos viviendas en Getxo ( fundamento de derecho segundo in fine de la resolución recurrida ), de las que no se acredita que no puedan ser ocupadas por la persona para la que se reclama la de autos, y si bien es cierto que la no constancia de tal eventualidad en el requerimiento denegatorio de la prórroga no le priva de eficacia, pues las causas de posposición sólo afectan a las viviendas arrendadas en el mismo edificio, respecto de las cuales debe elegir el arrendador sobre cual deniega la prórroga ( art. 65 LAU ), sí se puede considerar a los efectos del art. 9 LAU en relación con el art. 7 Cº Civil , y entender que la pretensión del arrendador es una maniobra para eludir los derechos de una arrendataria con prórroga forzosa que abona además una renta no acorde al mercado.
Pues bien, pese a la alegación y acreditación de que el arrendador además de la vivienda de autos, es titular de otra en Getxo en la CALLE001 , así como que dice arrogarse la titularidad de otra en la CALLE002 de Getxo si bien está a nombre de sus hijos ( doc. nº 9 en la audiencia previa, interrogatorio minuto 0,56 y ss Cd nº1, y en concreto, minuto 2,16 y ss, 2,45 y ss y 4,34 y ss Cd nº1 ), lo que no se ha probado ante las aseveraciones del actor en el acto de juicio de que se encuentran arrendadas, lo cual igualmente reitera el Sr. Leandro ( minuto 6,45 y ss Cd nº1) es su disponibilidad y ello lo correspondía como se ha razonado a la parte arrendataria, y por tanto la existencia como tal de una conducta tendente a eludir sus derechos, pues no es contrario a tales tener otro bien arrendado del que se puede obtener una mayor rentabilidad a lo que se une que respecto de la otra vivienda que no se niega está a nombre de sus tres hijos, parte de los mismos tengan que consentir que se aproveche uno sólo de ellos en detrimento de los demás, sin obtener el beneficio económico que se deriva de un arrendamiento, como declara el Sr. Leandro ( minuto 6,54 y ss Cd nº1)
Finalmente, no ha de olvidarse que no recae sobre el arrendador el deber de soportar un conflicto de necesidades, pues entre la del arrendador y la de la arrendataria prima la de aquél como titular del derecho dominical, no estando obligado a soportar las costos sociales de una situación a la que debe dar respuesta el Estado, en sentido amplio, en cumplimiento del derecho a una vivienda digna que proclama el art. 47 C.E .
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda y se declara resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al desalojo de la vivienda, si bien se quiere recordar a las partes que en garantía de un eventual fraude, ante la no seriedad del deseo de trasladarse a la vivienda arrendada del hijo del arrendador, de la cual no hay motivo para dudar por lo ya razonado, que conforme art. 68 de la LAU , si desalojada la vivienda no fuera ocupada la misma en el plazo de tres meses por la persona para quien se reclama, u ocupada fuera vendida, o arrendada o cedido su goce o uso a un tercero dentro de los tres años siguientes, podrá la parte arrendataria recuperarla.
TERCERO.- La impugnación.
La parte impugnante pretendía con su impugnación, manteniendo la desestimación de la demanda, la imposición de costas a la parte actora, lo cual por razones obvias ya no es factible al haber estimado la demanda, pues, de conformidad con el art. 394 LECn ., que establece el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, ello supone, respecto de la imposición al actor en un proceso, que la demanda se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Por ello, sin mayor consideración, procede la desestimación de la impugnación.
CUARTO.-De conformidad con lo razonado en los fundamentos de derecho precedentes y en relación a las costas procesales de ambas instancias, dada estiamación del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación, y en consecuencia la consiguiente revocación de la sentencia dictada con estimación de la demanda, procede imponer las de la instancia a la parte demandada al no apreciarse que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho que no es así, pues la jurispudencia en la materia es clara y está consolidada, tal y como se deduce del fundamento de derecho segundo de esta resolución, y las dudas de hecho son las propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la oposición a la demanda y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas ( art. 394 nº 1 LECn .), y de igual modo las de esta alzada causadas por su impugnación ( art. 398 nº 1 LECn ), y no hacer expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Secretario el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Smith Apalategui, en nombre y representación de Amadeo y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda nº 334/12 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Smith Apalategui, en nombre y representación de Amadeo , contra Rita , representada por la Procuradora Sra. Martín Gutiérrez, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda NUM000 NUM001 . de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao que une a las partes en litigio por denegación de la prórroga forzosa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que deje libre y expedita la misma en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, con imposición a la misma de las costas de la instancia y de las de esta alzada causadas por su impugnación, y sin expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación, respecto de las que cada parte deberá soportar las suyas, y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Amadeo el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Secretario el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 010913. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Igualmente, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 449.1 LEC , si el recurrente lo fuere la parte arrendataria.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

