Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 196/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00122/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0019117
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000126 /2012
Recurrente: PRONORBA SOCIEDAD LIMITADA
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: MARIA DOLORES PAZ JIMENEZ
Recurrido: Amparo , Eliseo , Herminia , Valle , Leonardo , Teofilo , Alejandro , Emma , Raimunda , Estanislao , Bibiana
Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: BENJAMIN CORTES MARGALLO
S E N T E N C I A NÚM. 122/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 196/14 =
Autos núm. 126/12 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 126/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandante, PRONORBA, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sra. Paz Jiménez, y, como parte apelada, los demandados, DOÑA Herminia , DOÑA Raimunda y DOÑA Bibiana , representadas tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendidas por el Letrado Sr. Cortés Margallo, y el también demandado DON Teofilo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendido por el Letrado Sra. Alegre Avila. Constan en la instancia, como codemandados, DON Alejandro , DON Leonardo , DOÑA Amparo , DONA Emma , DON Estanislao , DOÑA Valle y DON Eliseo , que no han intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 152/13, con fecha 14 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por PRONORBA S.L., representada por la Procuradora Dª. Antonia Muñoz García, contra D. Teofilo , representado por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, y contra Dª. Herminia , Dª. Raimunda , Dª. Bibiana , representadas por la Procuradora Dª. Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, y contra D. Alejandro , D. Leonardo , Dª. Amparo , Dª. Emma , D. Estanislao , Dª Valle , D. Eliseo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por las respectivas representaciones procesales de los demandados Doña Herminia , Doña Raimunda y Doña Bibiana , por un lado, y de Don Teofilo , por otro, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de Mayo de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad ex. art 250. 7º de la LEC ; y se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba pues, frente a lo expuesto en la sentencia recurrida, los demandados no han acreditado la apariencia de la legitimidad de la posesión que invocan como motivo de oposición.
SEGUNDO.- Entrando al conocimiento del motivo de apelación esgrimido debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
TERCERO .- Siguiendo la sentencia de esta misma Sala de fecha 16 de mayo de 2002 , debemos recordar que para salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, el art. 41 de la Ley Hipotecaria creó un procedimiento especial, que ha experimentado una notable transformación por la L.E.C. de 2000. Nos dice el art. 250.1.7 L.E.C . que se decidirán por el juicio verbal las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, reclamen la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Por su parte, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , en su redacción dada por la referida LEC, señala que ' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.
Asimismo, conviene hacer breve referencia a la naturaleza y requisitos del procedimiento regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . A tal efecto, decir que según reiterada doctrina, referido procedimiento constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los artículos 1 y 38 de citada Ley , de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho . Ha sido discutida la naturaleza este proceso entre los que sostenían su carácter ejecutivo o declarativo. La sentencia de 18 de julio de 2005, de la Sección 5 ª de la Audiencia de Las Palmas, se hace eco de esta controversia al exponer que ' La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor'.En definitiva, no obstante la modificación operada por la nueva LEC, se sigue configurando como un proceso declarativo, especial y sumario, variante del procedimiento monitorio documental, cuya finalidad es la de crear rápidamente un título ejecutivo propiamente dicho, para lograr la plena efectividad del derecho inscrito. Es sumario por estar restringido al conocimiento del Juez, por la limitación de los motivos de oposición, que puede invocar el demandado, y por el carácter provisional de la resolución, judicial que le pone fin, sin fuerza de cosa juzgada material. ( S. T. S. de 28 de octubre de 1998 )
Entre sus requisitos es preciso que el actor justifique inicialmente su derecho o pretensión documentalmente, acompañando a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento, que faculte al o los titulares el ejercicio del derecho inscrito.
Frente a esta acción se prevé en la propia L.E.C. la posibilidad de oponerse a la misma mediante las causas tasadas reguladas en el art. 444.2 de la Ley Procesal , ámbito limitado de oposición consecuente al carácter sumario del proceso. Y es que el proceso se debe limitar a dilucidar si el opositor/perturbador del derecho inscrito cuya protección se pretende, dispone o no de título suficiente que legitime, aun de modo aparente, su acción. Como dice la Sentencia de la AP de Las Palmas, Sección 4ª de 23 de enero de 2006 'el procedimiento en cuestión, especial, sumario y de cognición limitada, no es el cauce procesal idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso desestimar la demanda y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo correspondiente, pues otra cosa seria tolerar que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitadas se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos...'.
En efecto, el procedimiento en cuestión, especial, sumario y de cognición limitada, no es el cauce procesal idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso desestimar la demanda y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo correspondiente, pues otra cosa seria tolerar que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitada se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos.
En concreto, de entre las causas de oposición que contiene el precepto, la segunda, se refiere a 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica con el último titular o titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'.En este sentido, al demandado le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia.
CUARTO.- Pues bien, son hechos de los que debemos partir en este caso que la actora es titular de las fincas rústicas inscritas en el registro de la propiedad número uno de Cáceres, con los números registrales NUM000 y NUM001 , que aparecen libres de cargas y gravámenes y que fueron adquiridas por escritura pública de fecha 15 de febrero de 1955.
Se dice por la actora que dichas fincas fueron ocupadas desde el año 1993, por DON Ambrosio , esposo de DOÑA Diana , habiendo sido requeridos notarialmente por quién era la dueña de las parcelas en dicha fecha, PLACONSA S.A., en fecha 22 de diciembre de 1993, parcelas que siguen ocupadas en la actualidad, sin que los ocupantes sean titulares de las mismas y sin que tengan título válido para la ocupación.
Pues bien, los demandados alegan que tienen la posesión de las fincas por título legítimo, en cuanto que el SR. Ambrosio y su esposa ocupaban la finca hace más de sesenta años por cesión de la empresa para la que trabajaba el SR. Ambrosio , EXPLOSIVOS RIOTINTO, el cual, con motivo de su jubilación, recibió una carta o compromiso de jubilación en el año 1981 por la que se le cedió la vivienda, que era su hogar familiar, así como los anejos y, además, refieren que en este procedimiento no pueden resolverse cuestiones complejas, que debe remitirse al proceso declarativo correspondiente.
La juzgadora de la primera instancia considera que existe un principio o apariencia legitimadora de la posesión de los demandados, que impide otorgar la tutela sumaria que pretende la parte actora, todo ello sin perjuicio de que tal apariencia deberá ser objeto de cumplida acreditación en el procedimiento declarativo correspondiente. Considera, así, que se ha acreditado que los ocupantes iniciales de la parcela litigiosa, DON Ambrosio y Dª Diana , de los que traen causa los actuales demandados, ocuparon la parcela hace unos sesenta años con motivo de la relación laboral que unía al primero con la empresa EXPLOSIVOS RIOTINTO, que explotaba las minas existentes en los mismos, ocupación que se mantiene hasta la actualidad por sus sucesores. En cuanto al título de ocupación, la juzgadora de la primera instancia se refiere al documento de cesión aportado, complementado con las declaraciones testificales realizadas en la causa, en virtud de las cuales se constató la existencia de la cesión que hizo la empresa a sus trabajadores, además de los documentos justificativos de la ocupación de la finca.
Pues bien, en estas circunstancias, no podemos por más que compartir las acertadas argumentaciones y valoración probatoria de la juez a quo. En efecto, de lo actuado se deduce que los demandados, con los efectos limitados que se pueden hacer las declaraciones judiciales en este tipo de procesos sumarios, han justificado a través de las pruebas documentales y testificales, efectivamente, la mera apariencia legítima de la existencia de la causa de oposición alegada, al amparo de lo dispuesto en art. 444.2.2º de la LEC , es decir la posesión de las fincas discutidas en virtud de la relación jurídica existente con en el titular anterior, en este caso la empresa EXPLOSIVOS RIOTINTO, cesión de vivienda por extinción de la relación laboral, que ha sido demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva. Así, se ha justificado, frente a la afirmación de la demandante, que la posesión de la finca se ostenta desde hace al menos sesenta años, lo que incluso indirectamente viene a reconocer la parte demandante cuando, aunque solo sea a modo de hipótesis, habla en su recurso de la posibilidad de un usufructo vitalicio a favor del SR. Ambrosio , aunque ponga en duda la identificación del elemento poseído. Por otro lado, dicha posesión se ha justificado con la aportación no sólo del documento de cesión de vivienda sino con los que acreditan la ocupación del SR. Ambrosio desde hace ya muchos años, corroborada por la declaración de los testigos. Ofrecida y justificada esa mera apariencia de legitimación posesoria que niega el carácter de intrusos de los ocupantes de las fincas discutidas, se enerva la consecuencia pretendida por la demandante, pues esa apariencia de posesión es suficiente a tal efecto y para no entrar en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia y extensión del título en cuestión, cuestiones que quedan reservadas para el declarativo posterior.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRO NORBA S.L., contra la sentencia núm. 164/2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres , en autos núm. 126/2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

