Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 210/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100122
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1101
Núm. Roj: SAP GR 1101/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 210/14
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 564/12
PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 122
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 16 de mayo de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 210/14- los autos de juicio ordinario nº 564/12, del Juzgado de lo
Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Jomocasa, S.L. representado por el procurador
D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado D. Manuel Rivera Serrano contra D. Alfonso
representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Rivas Ruiz y defendido por el letrado D. Francisco Ramos
Rodríguez y contra D. Epifanio representado por la procuradora Dª Rosario Jiménez Martos y defendido por
el letrado D. Francisco Ramos Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por JOMOCASA SL , representados por el procurador Sr. Pascual león y defendido por el letrado Sr/a. Rivera Serrano contra D. Alfonso , representada por el procurador Sra Rivas Ruiz y defendido por el letrado Sr.
Ramos Muñoz y D. Epifanio , representado por la procurador Sra Jiménez Martos y defendido por el letrado Sr. Ramos Rodríguez y en consecuencia: Primero: Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen al actor la cantidad de 17.703,63 euros de principal, 3.396,36 euros de costas devengadas en instancia y 4.651,65 euros en concepto de intereses vencidos, más intereses legales de dichas cantidades desde reclamación judicial.
Segundo: Con expresa imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO .- Que contra dicha sentencoa se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de abril de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.- Subsanada la constitución de tasa y el depósito, como admite para la primera el artículo 8.2 párrafo segundo de la Ley 10/2012 ('En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada'), y para la segunda la jurisprudencia, por todas, Resolución del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2013, en línea con el criterio mantenido por esta sección, ningún impedimento concurre para admitir el recurso, pese a lo señalado por la parte apelada.
Por otra parte, debemos destacar que el efecto de la llamada prejudicialidad civil homogénea impide resolver de modo diferente al procedimiento donde fue condenada la sociedad administrada por los demandados al pago de cierta cantidad, recordando que el instituto de la cosa juzgada proyecta, además del efecto negativo que impide la reproducción del mismo pleito, el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea, que supone que no pueda decidirse en el proceso ulterior o pendiente, un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (por todas STS 21-3-1996 ), con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar Fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica. El efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo actúa ( SSTS de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007 ) no para cercenar el proceso posterior, sino en el sentido de no poder decidir en este segundo procedimiento un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ).
SEGUNDO.- Por tanto, acreditada la deuda de la sociedad administrada por los recurrentes con la actora, sin que para determinar la responsabilidad de los demandados, como administradores, al amparo de los artículos 236 y 241 LSC, por el daño causado, por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, resulte trascendente examinar el origen de la deuda, el principio de separación de personalidad, o la inexistencia de responsabilidad en atención a lo previsto en el artículo 367 LSC, salvo que dejemos vacía de contenido la acción examinada; debemos en consecuencia centrarnos por tanto en la alegación de los recursos relativa a que la sociedad no desapareció del tráfico y en la inexistencia de lesión directa a la demandante con la conducta de los apelantes, ya que las alegaciones anteriores, irrelevantes, o la indiscutible existencia de la deuda contraída por la sociedad administrada, en nada impiden el éxito de la acción ejercitada.
Consta en autos, sin cuestionarlo los administradores demandados, que no existen bienes en la sociedad por ellos administrada para responder de la deuda contraída, sin que tras vender los bienes de la sociedad, se procediera a iniciar un proceso de liquidación transparente, que incluyera el pago a los acreedores de la entidad con el precio obtenido. La sociedad administrada, como no se cuestiona, no puede ser hallada en su domicilio, y tras la conclusión de uno de sus negocios, que parecen confundir los administradores, en claro perjuicio de los acreedores de la entidad, con la propia sociedad, no despliegan ninguna actividad, como también admiten. Resulta acreditado que con el precio obtenido por las ventas realizadas, que admiten haber realizado, no pagan a la acreedora demandante, que no puede, al no existir bienes en la sociedad, obtener en ejecución al pago de la deuda reconocida por sentencia firme.
No podemos comprender, con tales antecedentes, como los recurrentes consideran que la sociedad está en el tráfico, aunque claro no precisan como, y la razón para autocalificarla como de tenencia de bienes, sin tener ninguno, y sin tomar en cuenta su objeto social, a tenor de sus estatutos, construcción y promoción.
Debemos recordar, que la STS de 14 de marzo de 2007 expresa que '... la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente'. A su vez la STS de 19 de octubre de 2007 confirma la responsabilidad por daño del administrador por su comportamiento irreflexivo en la concertación de la operación mercantil, la gestión de la entidad y su cierre sin liquidación en forma ordenada.
La primera Sentencia citada, ante la situación de insolvencia reconocida, como es el caso que nos ocupa, concluía estableciendo la existencia de una lesión directa en los intereses de la demandante por la negligente actuación del administrador, como aquí también debe establecerse, a tenor de su pasividad. En palabras de la STS de 14 de marzo de 2007 , 'Existe una lesión directa a los intereses de la actora, consistente en el imposible cobro de una deuda judicialmente declarada' y constata en tal caso 'la existencia de una relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, pues, ante las dificultades económicas de la empresa, los administradores no se ha probado que realizaran actuación alguna eficaz para respaldar las obligaciones de la sociedad, y, una vez constatada la imposibilidad de cumplir el fin de la sociedad y desparecidos prácticamente sus activos, no procedieron a la disolución,.... colocando a los acreedores sociales en una situación de imposibilidad para el cobro total o parcial de sus créditos mediante una liquidación ordenada de la sociedad que respetase el principio par conditio creditorum [igual condición de todos los acreedores]'.
En definitiva, acreditada en este caso la negligente actuación de los administradores demandados, por su pasividad, dejando desaparecer de facto a la sociedad, sin realizar actuación alguna eficaz para cumplir o respaldar las obligaciones de la entidad, haciendo desaparecer sus activos, no procediendo a su ordenada liquidación, existiendo relación de causa efecto entre la culpa apreciada y el daño, al colocar a la acreedora en un una situación de imposibilidad para el cobro total o parcial de sus créditos, solo cabe concluir desestimando los recursos interpuestos por los administradores, y confirmar la estimación de la acción individual realizada en la sentencia apelada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , y en atención a lo expuesto, las costas del recurso deben imponerse a los apelantes al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, en nombre y representación de D. Alfonso y D. Epifanio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Granada , en el procedimiento ordinario 564/2012 de que dimana este rollo, y todo ello con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e imposición de costas a los apelantes.Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
