Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 500/2012 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100116
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:290
Núm. Roj: SAP MA 290/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 122
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION Nº 500/12
JUICIO Nº 1510/10
En la ciudad de Málaga, a veinte de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1510/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Número Uno de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Jose Manuel
contra DON Carlos María , DON Luis Miguel y DOÑA Mariana ; pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por DON Luis Miguel y DOÑA Mariana contra la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de julio de 2011 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por DON Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Andrades Pérez y asistida del letrado D. Emilio Peralta Fischer, solidariamente contra D. Carlos María , representado por la Procuradora Doña Marta García Soleta y asistido de Letrado D. José Aurelio Aguilar Román; así como contra D. Luis Miguel Y DOÑA Mariana , representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas y asistidos de Letrado D. Alfonso Ortíz de Miguel, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados D. Luis Miguel y DOÑA Mariana a que paguen al actor la cantidad reclamada de TRES MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (3.045,96 euros), MAS LOS INTERESES LEGALES fijados en el Fundamento De Derecho Sexto de esta Sentencia, que se da por reproducido, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta contra D. Carlos María , debo absolver y absuelvo al mismo de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a los codemandados D.
Luis Miguel y DOÑA Mariana al pago de las costas causadas por esta demanda, igualmente'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Torremolinos, se alzan los apelantes DON Luis Miguel y DOÑA Mariana alegando que el Juzgador de instancia dicta sentencia condenándoles al abono de la cantidad solicitada en la demanda rectora de esta litis, al considerar responsable al arrendatario del mantenimiento del jardín en cumplimiento del contrato suscrito con el arrendador, algo con lo que muestran su absoluta disconformidad puesto que, tal y como consta en las Diligencias a Prevención elaboradas por la Policía Local de Torremolinos, el día 23 de diciembre de 2009 un árbol de grandes dimensiones cayó debido a la inclemencia meteorológica, provocando daños en diversos vehículos; es decir, que la Policía Local estableció como causa de la caída la inclemencia meteorológica, sin que haya prueba alguna que establezca que la caída del mismo se produjo por falta de mantenimiento; y en todo caso, ha de estarse a lo establecido en el artículo 1902 del C. Civil , precepto en el que la actora fundamenta jurídicamente su demanda, y por tanto, habrá de estarse a dicho precepto.
Por otro lado, y respecto a los intereses, estiman que en el caso de que se determinase algún tipo de responsabilidad, los mismos deberían computarse desde la fecha en que se les llamó al procedimiento, y no desde la interposición de la demanda, por cuanto la misma no fue dirigida frente a ellos.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Los daños que se puedan causar a un tercero, por la caída de un elemento de la finca, como puede ser un árbol o una rama del mismo, hace surgir a favor del perjudicado una acción de responsabilidad extracontractual, ya contra el dueño de la finca en base a los artículos 1907 o 1908 del C. Civil , o contra el arrendatario en base al artículo 1902 del mismo texto legal .
A la vista de las anteriores alegaciones debe en primer lugar significarse que la carga de la prueba de la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor recae sobre quien la opone en estricta aplicación de las reglas contenidas en el artículo 217 LEC , coincidentes en lo esencial con las contenidas en el artículo 1214 del Código Civil bajo cuya vigencia ya tenía declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que la carga probatoria del caso fortuito o fuerza mayor incumbe al autor del daño (así en sentencias, entre otras de 11 de octubre de 1991 y más reciente de 8 de febrero de 2000 '..tanto en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera de control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirían, en principio para excluir la responsabilidad; peroestas excepciones deben oponerse y probarse por los proponentes '); por lo que en el presente caso competía a los ahora apelantes demostrar en el proceso que la caída del árbol causante de los daños por los que se demanda se debió a un suceso inevitable o imprevisible, siendo carga probatoria de la que no quedan exonerado en modo alguno.
Y en el supuesto concreto de que aquí se trata no ha acreditado la parte demandada la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor por más que conste en autos que la caída del referido árbol vino propiciada por 'inclemencia meteorológica' (documento núm. 3 de la demanda) lo que no deja de ser un fenómeno atmosférico relativamente frecuente y por ello previsible, fuera de una intensidad extraordinaria o insólita, no debiendo obviarse tampoco que no se ha acreditado en las actuaciones ninguna otra incidencia en las inmediaciones del lugar de los hechos provocada por el viento que pudiere llevar a inferir que se hubieren dado en él rachas huracanadas. Es además previsible que un fuerte viento como el que se da en determinadas temporadas anuales pueda derribar ramas o árboles si no se hiciera una adecuada vigilancia de su estado, tratándose así de un riesgo previsible y evitable realizando labores de mantenimiento, las que a la vista del resultado, caída, lícito es concluir como concluye la juzgadora a quo no se efectuaron o al menos no lo fueron con la diligencia precisa.
De esta manera queda determinada la responsabilidad del demandado ex artículo 1902 del Código Civil por más que no sea el propietario de la finca ya que ha quedado probado ser arrendatario y ocupante no presentándose ajena la caída del árbol a la conducta de quien explota la finca en orden a la adopción de determinadas precauciones con respecto a las plantaciones bajo su control; por lo que, no cuestionándose de otro lado la cuantía del daño, no procede sino la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Y debiendo ser desestimada la pretensión de que los intereses de la cantidad reclamada sean computados desde que fueron llamados a juicio, debiendo serle impuestos los intereses del artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de DON Luis Miguel y DOÑA Mariana , contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1510/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
