Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 359/2013 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 122/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 359/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 380/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 28 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 122
Barcelona, 23 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 359/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 380/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 Barcelona en el que es recurrente D. Abelardo y apelados MAPFRE SEGUROS GENERALES y SABATER NURI CARBURANTS SAy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procurdora Dña. Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de DON Abelardo contra SABATER NURI CARBURANTS, S.A. y contra MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando al actor a abonar las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Abelardo formuló demanda contra SABATER NURI CARBURANTS, S.A., y la compañía aseguradora, MAPFRE SEGUROS GENERALES, en reclamación de la cantidad de 433.382,01 €, en que cifró la indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de la caída sufrida en la estación de servicio Área Santa Anna, perteneciente a la codemandada, el día 21 de diciembre de 2007, sobre las 10:30 h. de la mañana. Alegó, en síntesis, el demandante, que después de aparcar su coche descendió del mismo y comenzó a caminar en dirección al supermercado- cafetería 'Condis', ubicado en las propias instalaciones de la gasolinera, y al dar el tercer paso, súbita e inesperadamente se deslizó sobre el firme, sin tiempo de reaccionar, como consecuencia de que el suelo estaba fuertemente inclinado, sin rugosidad y con un acabado superficial extremadamente pulido que lo hacían inadecuado y sin las mínimas condiciones de seguridad para los usuarios, amén de estar expuesto al vertido imprevisto de líquidos y substancias grasas. En el momento de la caída, además, se encontraba húmero y caía una fina lluvia.
Las demandadas se opusieron a la demanda y alegaron, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad frente a MAPFRE, y en cuanto a su responsabilidad, la negaron sobre la base de: (i) la caída se habría producido, según el actor, en circunstancias ambientales de claridad y con suficiente iluminación que permitían apreciar las circunstancias y detalles del terreno; (ii) el actor no estacionó el vehículo en la zona de parking, que está para tales fines; (iii) además, no hizo uso de la acera que existe para el tránsito de peatones; (iv) las instalaciones son correctas, porque el suelo no está inclinado, ni puede ser rugoso, para facilitar la evacuación de posibles vertidos accidentales de combustibles, y la estación dispone de todos los permisos y licencias correspondientes y no infringe ninguna norma; (v) se debe tener en cuenta la situación de minusvalía del actor, que incrementa el riesgo de caídas; y, finalmente, (vi) pluspetición, en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios reclamados.
La sentencia de primera instancia después de desestimar al excepción de prescripción opuesta, razona que se desconoce si el actor aparcó su vehículo y se cayó en el pavimento donde afirma que pasó, ni las circunstancias de la caída, y que la prueba practicada para determinar el grado de ' resbaladicidad' del pavimento no se pude tomar en consideración porque se realizó el año 2012, y acaba desestimando la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando que las demandadas no discutieron el lugar en que aparcó el vehículo y dónde se produjo la caída, y, que debiendo invertirse la carga de la prueba, no se ha probado que la codemandada hubiera procedido con la diligencia debida, pues no responde a la lógica que desde el año 2007, en que se produjo la caída, al año 2012, en que se realizó el dictamen pericial, se hubiera producido una disminución de la resistencia al deslizamiento tal que el pavimento pase a estar fuera de normativa.
Las demandadas se oponen al recurso.
SEGUNDO. Marco jurisprudencial aplicable.
La STS 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona:
'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
TERCERO.- Circunstancias de la caída del actor.
Planteados como han quedado expuestos en el ordinal primero los términos del debate en esta alzada, la primera cuestión que ha de dilucidarse es la relativa al lugar en que se produjo la caída del actor, y en este punto habremos de concluir, con el apelante, que las demandadas no discutieron este hecho. Es decir, no discutieron que se hubiera producido en el lugar donde el demandante alegaba, y, coherentemente con ese reconocimiento, fundaron su oposición precisamente en que aquél estacionó el vehículo en un lugar no destinado para ello, y en que la caída se había producido fuera de la acera destinada para el tránsito de peatones, con la intención de hacer derivar la misma de culpa del propio perjudicado. También alegaron la adecuación del suelo, en referencia a aquél cuyas características de inclinación y falta de rugosidad consideraba el demandante que fue el origen de la caída, por lo que este hecho no resulta cuestionado, en contra de lo que se razona en la sentencia apelada.
Sí que se cuestionan las circunstancias de la caída, es decir, si realmente el actor resbaló, como dice, o su caída se debido a otro motivo, como un tropezón, o algún otro impedimento.
No constan acreditadas las circunstancias de la caída del actor, porque el único testigo que ha declarado en autos, que en aquel momento era empleado de la demandada, acudió al lugar al oír un grito muy fuerte, pero no presenció la caída. Sin embargo, lo cierto es que un pavimento resbaladizo podría ayudar a determinarla. En este punto conviene precisar que aun no invirtiéndose la carga de la prueba, si se acreditase que el suelo presentaba un grado de resistencia al deslizamiento inferior al necesario para ser considerado seguro, podría inferirse, por la vía de la prueba de presunciones, la relación de causalidad con la caída, pero en cualquier caso, la prueba de la deficiencia corresponde al actor.
Sentado pues lo anterior, la siguiente cuestión a dilucidar, que es sobre la que prácticamente ha versado toda la prueba, es la relativa a las condiciones del suelo de la estación de servicio de la demandada donde se produjo la caída.
CUARTO.- Características del suelo. Análisis de la prueba.
La zona donde sufrió el actor la caída es la que se encuentra situada entre los surtidores, frente a la cual aparcó su vehículo, y el supermercado 'Condis', que forma parte de la propia estación de servicio, y la resolución de la controversia, atendidos los términos en que ha sido planteada exige determinar si el suelo en cuestión incumplía las condiciones necesarias para garantizar que pudieran deambular con seguridad los viandantes. Por ello, carece de relevancia el hecho de que el actor no aparcase su vehículo en la zona de parking, o que no hiciese uso de la acera que bordea el supermercado, porque en cualquier caso lo estacionó en una zona, si no destinada expresamente para tal fin, en la que no estaba prohibido hacerlo, es decir, una zona por la que era del todo previsible que pudieran deambular personas.
El actor alegó que el suelo tenía una fuerte inclinación, carecía de rugosidad y su acabado superficial era muy pulido, amén de estar expuesto a vertidos de líquidos y grasas. Es decir, se trataba de un suelo peligroso para los peatones.
Con las propias fotografías aportadas por el demandante queda acreditado que el suelo en que se produjo el accidente no presenta una fuerte inclinación. La fotografía núm. 5, con la que se pretendía acreditar este extremo, es de una parte de la gasolinera diferente a aquélla en que se produjo la caída. En cuanto a la rugosidad, es cierto que el mismo no es rugoso, o no lo es de modo acusado, según reconoció la propia demandada, pero ello no es suficiente 'per se' para entender que resulta inadecuado para el tránsito de personas, lo cual deberá determinarse por su resistencia al deslizamiento. Resulta artificiosa, por otra parte, la alegación del demandante de que el suelo estaba expuesto además a vertidos de combustibles porque el día de la caída no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera se ha alegado que hubiera manchas de vertidos que hubieran contribuido a que se produjera aquélla.
Llegados a este punto, y siendo la resistencia al deslizamiento una cuestión eminentemente técnica, procede pasar a analizar las pruebas periciales practicadas en autos.
El actor aportó junto con su demanda un dictamen pericial del Ingeniero de Caminos, Sr. Iván , en la que el perito decía que había hecho una prueba poniendo agua sobre el pavimento donde ocurrió la caída y que al poner el pie encima, resbalaba, a pesar de que el pavimento era horizontal. También señalaba: ' la apariencia es de una carencia o pérdida de la textura superficial necesaria para que exista una fricción adecuada entre pavimento y neumáticos o suela de los zapatos', si bien sugería que se realizase la prueba denominada del péndulo británico, la cual se llevó a cabo constante el procedimiento por el Técnico, Don Pablo , del laboratorio homologado AIDICO, tomando como referencia los valores para tránsito peatonal del Código Técnico de la Edificación, aprobado por RD 314/2006, de 17 de marzo, que es la única norma donde se contienen especificaciones sobre la seguridad de un pavimento peatonal.
Según los resultados de la prueba, de los tres pavimentos que tiene la estación de servicio, sólo el de la zona de surtidores cumpliría la resistencia al deslizamiento exigida por el CTE, que debe ser Rd>45, porque arrojó un resultado Rd = 49,3, mientras que ni la zona donde se produjo la caída, cuyo resultado fue Rd = 20, ni la que está más cercana a la calle, de Rd = 28,4, lo superarían.
El CTE no estaba en vigor cuando se construyó la gasolinera, y por tanto no le resulta de aplicación.
Por su parte, el perito de la demandada, el también Ingeniero de Caminos, Don Jose Carlos , dictaminó que el pavimento de la gasolinera se ajustaba a los reglamentos y normativas sobre seguridad y mantenimiento de estaciones de servicios y suministro de carburantes, lo que corroboró el testigo-perito, Don Marco Antonio , que es quien, como consejero de seguridad externo, ha realizado las auditorías de la empresa demandada desde el año 2003. No obstante, ello no sería suficiente para descartar la responsabilidad de la demandada porque sabido es que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el mero cumplimiento de las formalidades administrativas dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad que de ella pueda dimanar, lo que ocurre es que no se ha logrado tal prueba.
Volviendo a los resultados de la prueba técnica llevada a cabo por el Sr. Pablo , de ADEICO, este mismo reconoció que la prueba está pensada para llevarla a cabo en el laboratorio, mientras que aquí se hizo 'in situ', sin tomar muestras, pero aunque se admitiese la fiabilidad de los resultados, lo cierto es que hay un dato que impide que se puedan tomar en consideración en la resolución del litigio de autos y es el tiempo transcurrido desde la caída del actor, acaecida el día 21 de diciembre de 2007, hasta la realización de la prueba, que se llevó a cabo el día 21 de junio de 2012, es decir, casi cinco años más tarde, porque la demanda no se presentó hasta el día 5 de abril de 2012.
Frente a lo sostenido en el acto del juicio por el perito de la parte demandada, que también asistió a la práctica de la prueba técnica, el perito del demandante, Sr. Iván , restó relevancia al transcurso del tiempo, argumentando que los valores del 2012 serían válidos para el 2007, en que el índice de resistencia al deslizamiento habría dado, según su parecer, de 27 o 28, porque aun admitiendo que el pavimento se habría desgastado, declaró que lo que influía más era el tránsito de camiones pero esa gasolinera ' parece' que suministra a turismos, opinión que no parece demasiado rigurosa. Sin embargo, el Técnico Sr. Pablo , que es precisamente al que se le supone una mayor especialización en el tema, rehusó aventurar cual hubiera podido ser el resultado en el año 2007, ni siquiera acudiendo a su experiencia, y manifestó que para ello hubiera sido necesario realizar una pruebas sobre la durabilidad del pavimento, que no se habían llevado a cabo.
En consecuencia, al desconocer cuál era el estado del pavimento en el momento del accidente, difícilmente puede atribuirse a la demandada algún tipo de responsabilidad en la caída del actor, de la cual, además, tampoco se conoce la forma exacta en que sucedió, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
