Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1/2014 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 122/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100118
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:725
Núm. Roj: SAP MU 725/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00122/2015
SENTENCIA Nº 122/2015
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a nueve de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza y seguido entre D. Baltasar como demandante y la
aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros como demandada, ello en virtud del recurso de apelación
promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Rocamora, mientras que
la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Pato Acosta, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/6/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Amalia Templado Carrillo, actuando en nombre y representación de D. Baltasar y debo condenar y condeno a FIATC MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA, a pagar al demandante la cantidad de seis mil seiscientos ocho euros con veintinueve céntimos (6.608,29 euros).- Se imponen los intereses moratorios del artículo 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro a FIATC MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución de instancia, que acoge un severo estudio sobre la responsabilidad extracontractual objeto de la litis, y contiene igualmente amplia y moderna referencia jurisprudencial sobre cada uno de los extremos en su seno debatidos, es cuestionada mediante esta alzada por la parte demandante, que impetra la íntegra estimación de su petición indemnizatoria inicial, discutiendo en especial que se haya vertebrado por el juez a quo la atribución de responsabilidades en relación con el siniestro de tráfico enjuiciado.
Se argumenta primeramente que la prueba ha sido erróneamente valorada y que fruto de esto es el alcance de aquella conclusión sobre el cruce de dos actitudes imprudentes el pasado día 31/3/09.
Se dedica un enorme espacio del escrito de impugnación a derivar toda la responsabilidad hacia la persona que conducía el vehículo entonces asegurado por la demandada, siendo de afirmar rotundamente que, en efecto, tal conductor, Sr. Eugenio , llevó a cabo sin adoptar las medidas oportunas, y exigidas por la legislación vial, una de las maniobras más peligrosas de cuantas hayan de presentarse y practicarse al dirigir un automóvil, es decir, circuló marcha atrás sin cerciorarse hasta el último extremo de que nadie podía verse arrollado como consecuencia de tal proceder.
Pero hay que analizar las concretas circunstancias del supuesto estudiado, y ello conlleva el adentramiento, como en la instancia se hace, de la prospección en términos tales como el lugar que ocupaba la víctima en aquel momento, pues sabido es que los peatones también tienen obligaciones, además de derechos, en las distintas normas de aquella legislación especial.
La mecánica del alcance ha quedado suficientemente conocida, debiéndose atinar de la mejor manera en el porcentaje de culpa que deba atribuirse a quien conversaba con otra persona en una calzada, lugar normalmente destinado a la propia circulación de los vehículos de motor y no a su ocupación por viandantes.
En esa tarea debe consistir el nuevo escrutinio probatorio que este recurso, de naturaleza íntegramente revisoría, reclama, siempre desde la órbita de formalidad representada por las distintas reglas del art. 217 de la LEC .
Y, desde luego, en ese necesario abordaje de la realidad resultan absolutamente hueras algunas de las referencias del recurso, como la dedicada a plasmar las funciones del Cuerpo de la Policía Local, algo en verdad sorprendente en el ámbito de lo que se está resolviendo.
Ambos peatones estaban hablando detrás de otro automóvil estacionado en batería a la izquierda del originador del atropello, el matrícula SI .... IF , cuando quien conducía éste trató de salir de su aparcamiento y, marcha atrás, derribó al demandante, ubicado justo detrás del segundo de los turismos referidos.
Esa es la realidad y la misma no cambia pese a que se viertan folios y folios para desfigurarla en beneficio de alguna parte.
Pero, no obstante ello, en verdad el nivel de una y otra imprudencia no es el mismo, por lo que esta Sala no comparte la atribución de responsabilidad al 50% decidida por el Juzgado de Cieza.
No cabe duda de que quien con su distraido proceder al conducir generó un daño físico a otra persona fue el asegurado por Fiatc, respecto del que debe aplicarse la antes referida legislación vial bajo el prisma de cuanto determina el art. 1902 del CC , del que dimana la solidaria responsabilidad de tal aseguradora ex art. 76 y concordantes de la LCS .
El atropellado estaba donde no debía de estar, pero la causa eficiente, aun no única, del resultado conocido vino representada por tan irregular maniobra de marcha atrás. Esto ha de quedar fijado como definitivo en este pleito, siendo de aplicar al efecto y principalmente, como el apelante invoca, los arts. 9.2 de la LTCVM, así como los y 3 y 81 del RGC , que vienen a configurar una infracción grave de las normas de tráfico.
Mas, hay que insistir, esto no permite definir una culpa exclusiva del conductor, pues hubo un elemento coadyuvante al daño finalmente producido y ello al intervenir de forma plausible en la causalidad acción/ perjuicio la tan nombrada ocupación de la calzada por quien fue arrollado, cuya realidad obviamente no se ve influenciada en nada por la circunstancia de que la persona con la que en ese instante estuviese D. Baltasar hablando fuese agente de la Policía Local de Abarán.
Este Tribunal estima, con todo, en un 20% el factor de culpabilidad de la propia víctima, sin que se admita el 10% sugerido subsidiariamente por el recurrente, debiéndose alterar en ese extremo la resolución de la instancia, lo que supone la parcial acogida de la presente apelación.
SEGUNDO.- Respecto de la divergencia sostenida acerca de la reparación solicitada por la incapacidad permanente parcial del actor debe indicarse que ni ésta se ha decretado por el organismo que oficialmente pudiera hacerlo, ni la leve envergadura del accidente puede propiciarla en principio, ni, en suma, un siniestro de tráfico, siempre debido a una conducta descuidada o imprudente, mas no intencionada, puede acarrear un enriquecimiento injusto para nadie, siendo firme el criterio de esta Sala tendente a evitar cualquier sueño de fortuna anudado al padecimiento de lesiones y secuelas en el marco de la circulación vial. Además, no permitiría ello el enunciado del genérico art. 1106 del CC , precepto respecto de cuya aplicación estableció la muy luminosa STS de 19/12/2005que han de repararse los daños efectivamente sufridos, ya que no conoce nuestro Derecho los llamados 'daños punitivos' ni tiene ahora función la idea de una 'pena privada'.
Asiste, pues, la razón al juzgador de Cieza en el tratamiento de este tema, por mucho que se explicite la protesta del afectado.
Debe añadirse que la contemplación por el perito judicial médico de las consecuencias para la salud del demandante del siniestro padecido es la que debe acogerse, con orillación de otras opiniones facultativas, si no de mera complacencia, sí divergentes sin logro de convicción con el criterio del baremador oficial, éste plenamente ajustado a la O. de 20/1/09 aplicable al caso.
Y respecto a los gastos médicos también esgrimidos hay que estar igualmente con el juez a quo cuando razonadamente expone en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia que solo se validan los realmente acreditados, por declaraciones a presencia judicial de los emisores de las correspondientes facturas o por estar comprendidos los actos médicos a los que se refieren en el periodo de curación ya admitido.
Por más que se argumente en sentido contrario, no se entienden los restantes comprendidos en el ámbito de la restitución íntegra de los perjuicios en el que se les pretende apoyar.
En definitiva, la estimación parcial antes mencionada se limita a establecer un tanto de culpa distinto y, por ende, una minoración de la que cabe atribuir a la aseguradora apelada, coincidente con el 80% del total de perjuicios padecidos por el demandante a consecuencia del accidente de tráfico enjuiciado, con ratificación del resto de los pronunciamientos de la sentencia cuestionada.
TERCERO .- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Templado Carrillo (Sra. Parra Pacheco en el presente Rollo), en no mbre y representación de D. Baltasar , frente a la sentencia de fecha 19/6/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 62/12, del que dimana el rollo nº 1/14, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, con dictado de otra por la que se condena definitivamente a la aseguradora demandada a abonar a dicho apelante la suma principal 10.573,39 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada y sin especial mención sobre la satisfacción de las costas de esta alzada.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

