Sentencia Civil Nº 122/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 674/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100108


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de mayo de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Bloque NUM000 , Ofra Chmisai, y seguros Santa Lucía, así como por la representación de la entidad mercantil Zardoya Otis, S.A., contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.746/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Eva y D. Felicisimo , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez, y asistidos por el Letrado D. Alfonso Manuel Dávila Santana, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Bloque NUM000 , Ofra Chmisai, declarada en rebeldía en principio, actualmente representada por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, y asistida por el Letrado D. Juan Francisco Gutiérrez Garrido, la Compañía de Seguros Santa Lucía, representada por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, y asistida por el Letrado D. Juan Francisco Gutiérrez Garrido, y la entidad mercantil Zardoya Otis, S.A., representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistida del Letrado D. Nicolás Mesonero Romanos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que estimando la demanda formulada por los demandantes DÑA. Eva y D. Felicisimo , representados por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL OJEDA ESTEVEZ, contra los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 , BLOQUE NUM000 , OFRA CHIMISAI, declarada rebelde, ENTIDAD ASEGURADORA SANTA LUCIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL RODRIGUEZ LOPEZ, y ENTIDAD MERCANTIL ZARDOYA OTIS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, de las circunstancias de identificación que constan en autos:

1.- Condeno a las demandadas a que paguen de forma solidaria la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y dos euros con treinta y cinco céntimos - 3.432,35 euros - a DÑA. Eva , y la cantidad de cuatro mil noventa y cinco euros - 4.095 euros a D. Felicisimo , junto con más los intereses legales correspondientes.

2.- Condeno a las demandadas al pago solidario de las costas de esta instancia. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las codemandadas Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Bloque NUM000 , Ofra Chmisai, y seguros Santa Lucía, así como por la representación de la entidad mercantil Zardoya Otis, S.A. se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la representación de la entidad mercantil Zardoya Otis, S.A., al recurso de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Bloque NUM000 , Ofra Chmisai, y seguros Santa Lucía, así como la representación de los demandantes a los recursos de ambos, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Bloque NUM000 , Ofra Chmisai, y seguros Santa Lucía, por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, asistidos del Letrado D Juan Francisco Gutiérrez Garrido, la parte apelada-demandante se personó por medio del Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez, asistida del Letrado D. Alfonso Manuel Dávila Santana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintidós de abril del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó la demanda presentada para reclamar a la comunidad de propietarios y a la compañía aseguradora de esta, así como a la empresa encargada del mantenimiento del ascensor, el resarcimiento de las lesiones sufridas por los demandantes en una caída del ascensor acontecida en el edificio que visitaban, al entender que se han acreditado de las circunstancias del hecho y del nexo causal, resolución ante la que se alzan los demandados, en el sentido favorable para sus respectivos intereses, que hacen residir su motivación impugnatoria, en esencia, en el error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, y consiguientemente de las consecuencias jurídicas acordadas en la misma, para sostener la falta de responsabilidad.

SEGUNDO.- En este procedimiento, para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa es menester recordar que la jurisprudencia, al analizar el art. 1902 del Código Civil , viene exigiendo para que nazca la obligación de resarcir los siguientes presupuestos: la existencia de una acción u omisión determinante del evento dañoso; el daño, propiamente dicho; culpa o negligencia atribuible al agente, entendiendo la culpa con la amplitud que requieren las circunstancias; y por último, la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo ocasiona, imputable éste al agente.

En el supuesto sometido a revisión en esta alzada, la Sala no puede compartir las alegaciones de las recurrentes ya que no sirven para desvirtuar ni la apreciación de los hechos ni las consecuencias jurídicas obtenidas por la sentencia apelada, a las que nos remitimos por ser ajustadas a derecho, ya que la valoración de la prueba se ha llevado a cabo en su conjunto con arreglo a la lógica, debiendo recordarse que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicos, arbitrarios o contrarios a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.

En concreto, puesto que en realidad no se cuestiona propiamente el hecho originador de la responsabilidad, pues no se niega de contrario el daño en sí mismo, pero en cuanto a la imputación de responsabilidad, ya dice correctamente la recurrida que la imputación alternativa que hace la comunidad a los propios usuarios, por sobrepasar el límite máximo de carga de 300 Kg. permitido, o a la empresa de mantenimiento de los ascensores codemandada, son causas huérfanas de prueba que no le eximen de una responsabilidad por el hecho, en la apreciación de la recurrida a la que nos remitimos por su corrección, bien por culpa in eligendo, bien por culpa in vigilando, aunque se ampare, por un lado, en el servicio de mantenimiento que se dice prestado mediante el contrato suscrito con la empresa de mantenimiento, y al riguroso programa de mantenimiento seguido, pero, por otro lado, para, contradictoriamente, imputar la responsabilidad a dicha empresa.

Porque lo mismo puede predicarse respecto de la empresa de mantenimiento, según ha precisado la jurisprudencia reciente, pues la STS de 7.4.1997 recordaba en sede de teoría general acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual 'ex' art. 1902 del Código Civil , la tendencia hacia un sistema que ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien por el acogimiento de la llamada 'teoría del riesgo', bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla el cumplimiento de los reglamentos, pues éstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos; declaración que es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 16-10-89 , 26-11-90 , 28-5-91 , 24-5-93 , 14-11-94 , 9-3-95 , 4-2- 97 , 23-4-98 y 18-3-99 , por ejemplo), siendo reseñable que como señala la última de las sentencias citadas, estas soluciones cuasi objetivas son demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

Aunque pueda pensarse, como se alega por la empresa de mantenimiento, que la instalación y funcionamiento propio de un ascensor no es una actividad creadora de riesgo, no lo es en el sentido del riesgo específico inherente al funcionamiento de una factoría, por ejemplo, como centro de producción o transformación de energía propiamente dicho, al que se refiere más particularmente la jurisprudencia citada más arriba; sencillamente crea el riesgo propio del funcionamiento de máquina destinada al uso de las personas, como sucede en este caso, pues con arreglo a dichos principios la imputación de responsabilidad deviene inevitable porque sobre la convicción de que no se desplegó toda la diligencia debida en la práctica emerge el indiscutido hecho dañoso como revelador de que no fue así, es decir, que si el ascensor sufrió una pasada de recorrido, en términos del técnico de la empresa, es que no estaba en condiciones y que el mantenimiento efectuado por empleados de la demandada no fue correcto o no fue completo, y el hecho es que el ascensor permanecía en funcionamiento, con lo que es pertinente la atribución de responsabilidad, a la que por tanto también son aplicables en la medida correspondiente los principios de responsabilidad cuasi objetiva reseñados, generándose la responsabilidad pretendida; responsabilidad que, como declaró la sentencia recurrida, ha de considerarse solidaria frente a los perjudicados, porque no puede apreciarse la proporción en que cada uno de los responsables ha influido en el daño causado, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de cada uno de ellos en el resultado dañoso, solidaridad impropia que hace posible la tutela efectiva de los damnificados.

TERCERO.- Por lo que se refiere al importe de la indemnización, en lo que incide en su recurso la empresa de mantenimiento, las objeciones de la recurrente carecen del soporte adecuado en este caso, compartiendo la Sala la apreciación de la sentencia recurrida por su corrección, ya que, como venimos repitiendo, a propósito de la apreciación de los informes periciales aportados por las partes, dicha aportación es conforme con el criterio recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual el actor y el demandado han de presentar la demanda o la contestación acompañadas, en su caso, de un informe pericial con el que acreditar los hechos en los que se basen y sostener la acción deducida o la oposición formulada, pues así les obliga el art. 265.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también dispone tajantemente el art. 336 de la misma Ley , de manera que no puede reprocharse a la sentencia recurrida que valore acogiendo el resultado del informe médico aportado por los demandantes, al resultar perfectamente fundamentado, en la apreciación que la Sala comparte, pues ha de significarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); y al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo), lo que en este caso, en absoluto tiene lugar, y en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre las más recientes), resultando en este caso la apreciación de la recurrida no solo ajustada a la lógica, sino también corroborada por otras pruebas dotadas de imparcialidad respecto del procedimiento, como lo es la documentación correspondiente a la historia clínica de los actores, lo que no puede cuestionarse gratuitamente, sin que de contrario se proporcione medio idóneo de análoga cualificación que hubiera podido eventualmente desvirtuar estas conclusiones; de modo que, en consecuencia, la demanda fue correctamente estimada y procede la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia en relación con lo argumentado.

CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, lo que determina la imposición a cada parte apelante de las costas causadas por su respectivo recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Bloque NUM000 , Ofra Chimisai, y Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros, así como de la entidad mercantil encargada del mantenimiento del ascensor, Zardoya Otis, S.A., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con imposición expresa de las costas del recurso a los apelantes.

Procédase a dar a los depósitos el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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