Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 47/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100108
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00122/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2014 0029277
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2014
Recurrente: Olegario
Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO Abogado: GABINO CASARES SAMHEZ
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA, BELLE ART SERVICIOS Y ACCIONES OCIOCULTURALES SLU Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA, CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: NURIA ALAMILLO JIMENEZ, MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 122/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
Rollo de Apelación núm.- 47/2016
Autos núm.- 47/2014
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 47/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Olegario , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero, y defendido por el Letrado Sr. Casares Sánchez, y como parte apelada, los demandados: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Crespo Candela, y defendido por la Letrada Sra. Alamillo Jiménez; y BELLE ART SERVICIOS Y ACCIONES OCIOCULTURALES, S.L.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, y defendido por el Letrado Sr. Nieto Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 47/2014, con fecha 4 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARÍA VICTORIA MERINO RIVERO, en nombre y representación de D. Olegario , contra BELLE ART SERVICIOS Y ACCIONES OCIOCULTURALES SLU y REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición a la actora de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandants, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, Reale Seguros Generales, S.A., se dictó Auto con fecha 24 de Febrero de 2016 que acordaba denegar el recibimiento a prueba en esta instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Marzo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación de DON Olegario , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual ex. art. 1902 del Cc ; y se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se deduce que acreditó los hechos que sustentan la negligencia de la entidad BELLE ART SERVICIOS Y ACCIONES OCIO CULTURALES S.L.U., pues como organizadora de la actividad y titular del local donde se produjo el accidente del actor, estaba obligada a adoptar las debidas medidas de seguridad para que no se produjeran consecuencias dañosas ni a los participantes en la actividad ni a terceros y tanto ella como la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. reconocieron la responsabilidad hoy negada en vulneración de la doctrina de los actos propios.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que ' la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .
Pues bien, analizadas las pruebas practicadas, está Sala considera que la juzgadora de la primera instancia ha realizado una valoración lógica, coherente y ajustada al material probatorio obrante en autos. En efecto, compartimos con la juez a quo que de lo actuado se infiere con claridad una evidente falta de legitimación pasiva de la entidad BELLE ART SERVICIOS Y ACCIONES OCIO CULTURALES S.L.U., por cuanto la misma no fue la organizadora del espectáculo de perfomance, a consecuencia del cual se produjeron las lesiones del actor, pues la actividad se desarrolló en todo momento por la organización ART PEOPLE ' SUCIO CORAZÓN' , quien tuvo el absoluto control sobre la preparación del espectáculo, su desarrollo y su terminación, permaneciendo la demandada por completo ajena a estos menesteres.
Que esto es así lo pone de manifiesto, en primer lugar, el ' contrato de cesión del local para el desarrollo de la actividad cultural' firmado entre la entidad BELLE ART SERVICIOS Y ACCIONES OCIOCULTURALES S.L. y Doña Azucena , en representación del proyecto artístico ART PEOPLE ' SUCIO CORAZÓN' , en fecha 8 de octubre de 2011, convenido entre las partes precisamente respecto de la actividad que se iba a llevar a cabo el día 11 de octubre de 2011, en el que se indicaba, con carácter expreso, que la primera de las entidades cedía al proyecto artístico referido el uso de las instalaciones para la realización de la perfomance. Igualmente, se indicaba que ' el ocupante es con carácter general, el organizador y el único responsable de los actos que se lleven a cabo y reconoce, expresamente, que no está de ninguna manera en relación de dependencia con la entidad, la cual no dirige la actividad a realizar, ni la confía, ni la presta indirectamente; únicamente se limita a ceder el uso del local' , añadiendo que ' el ocupante es el responsable de la correcta utilización del local y de la salvaguarda de sus instalaciones y equipamientos' ,
Aunque ciertamente ese documento se firma entre las partes antes expuestas, no quedando claro cuál es el nivel de integración del actor en el proyecto artístico ART PEOPLE ' SUCIO CORAZÓN' , por lo que pudiera sostenerse que no le es de aplicación aquel, es lo cierto que también han sido muy relevantes las propias declaraciones testificales prestadas por Doña Azucena y Dª Estefanía , declaraciones de las que se deduce, como expone la juez de primera instancia, que el espectáculo fue realizado por los propios artistas que participaron en el mismo y no por la demandada, siendo ellos los que aportaban los materiales precisos para llevar a cabo las actuaciones y quienes se encargaban de la instalación de los medios para que se efectuarán, hasta el punto de que el propio actor fue quien aportó la cuerda o tela de la que se serviría para realizar su número de acrobacia.
A estos efectos es irrelevante que en la información pública sobre el espectáculo que se iba a realizar figurara la expresión ' Espacio de arte y acción BELLE ARTES' y debajo la dirección de una calle de Cáceres, por cuanto tales referencias deben entenderse limitadas al señalamiento del lugar en que se iba a desarrollar el evento y, en todo caso, en tal documento queda claro que en concreto la perfomance se organizada por ' SUCIO CORAZÓN' .
Dice el apelante, por último, que tanto la entidad BELLE ART SERVICIOS Y ACCIONES OCIOCULTURALES S.L.U. como la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. realizaron actuaciones poniendo de manifiesto el reconocimiento del siniestro y la aceptación de su responsabilidad, lo que debe ser tenido por un acto propio.
Ciertamente, la jurisprudencia de Tribunal Supremo se ha venido haciendo eco de la doctrina de los actos propios, según la cual 'no puede venirse contra los propios actos' en las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación. De este modo, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos ) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por lo demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).
Pues bien, no ha quedado acreditado tal reconocimiento en modo alguno. Desde luego, no puede predicarse el mismo del hecho de que la entidad BELLE ART SERVICIOS Y ACCIONES OCIO CULTURALES S.L.U. diera parte a su compañía de seguros del siniestro, pues al parecer existieron dudas sobre el origen del mismo, al manifestarle el actor que se había caído en el baño, supuesto que si entraría dentro de la cobertura de la compañía aseguradora. Tampoco la circunstancia de que esta última abriera o incoará expediente para el seguimiento de las lesiones del actor, es considerado reconocimiento de acto propio, pues el parte de incoación del expediente revelaba un origen distinto del siniestro, en la línea de lo expuesto por la asegurada. Pero es que además, los mentados actos no pueden por sí solos tener carácter de reconocimiento de responsabilidad, simple y llanamente porque no lo son, porque son meros actos preliminares conducentes al estudio de asunción, en su caso, de responsabilidad. No hay conciencia de crear, fijar o esclarecer una determinada situación jurídica de manera concluyente de indómita da, de forma que entre la conducta anterior y la pretensión de oposición actual por los demandados haya una incompatibilidad o contradicción.
En definitiva y como expuso la juez a quo, el actor ha dirigido incorrectamente su demanda frente a los demandados y por eso procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Olegario contra la sentencia núm. 137-15 de fecha 4 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres , en autos núm. 47-14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

