Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 41/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00122/2016
Rollo Civil nº. 41/16.
Juicio Ordinario Nº. 115/15.
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 7 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº 122/2016
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 4 de abril del año 2016.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 41/16 correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 115/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la entidad ALLIANZ S.A.,representada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, siendo parte apelada DOÑA Tania , representada por la Procuradora Sra. Pascual Molinete, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Alejandra Pascual Molinete en nombre y representación de Tania contra Pamplina SL y Allianz SA, debo condenar y condeno a la demandada Allianz SA a que abone a la actora la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y dos euros y cuarente céntimos (26.372,40 €) y subsidiariamente a Pamplina SL al mismo pago, imponiéndose las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 2 de septiembre de 2015 , se interpuso recurso por la entidad aseguradora demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 15 de marzo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual - art. 1902 y sig. C.C .- en reclamación de los daños causados como consecuencia de la caída que sufrió en el local de la entidad codemandada mientras tenía lugar una celebración, alegando que fue debido a que resbaló porque el suelo se encontraba húmedo al estar recién fregado por los empleados que no colocaron aviso alguno en el lugar.
Contra la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda, se interpone recurso de apelación por la entidad aseguradora demandada que fue condenada al abono de los perjuicios causados por la caída. La recurrente discute la valoración probatoria efectuada en la resolución de Primera Instancia, alegando que no existe prueba alguna de que el suelo se encontrase húmedo.
SEGUNDO.-Carga de la prueba. Responsabilidad por riesgo. Doctrina Jurisprudencial en la materia.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , recuerda que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Argumenta la citada resolución lo siguiente: ' La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio ( STS 28 de julio 2008 )'.
En el caso examinado, la existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida fundándose en la evolución de la jurisprudencia dirigida a objetivar la responsabilidad porque la responsabilidad de tipo subjetivo es el sistema común de responsabilidad. Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilistico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley ( SSTS de 3 abril 2006 , 23 de mayo 2008 ), tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo de daño, culpa y relación de causalidad.
La STS de 5 de abril de 2010 concreta los siguientes términos: 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999 )'.
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso por el que reclama es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no quedará desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SS.T.S. de 2de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 entre otras).
La STS de 31 de Mayo del 2011 (Ponente Juan Antonio Xiol Rios) explica la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y señala lo siguiente: 'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'
E) En el caso examinado ........La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados......'.
En definitiva, siguiendo la doctrina expuesta y tratándose de una caída en el establecimiento en el que se celebraba una comunión, debe en primer lugar afirmarse que la teoría del riesgo no puede considerarse aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, teoría que únicamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. Particularizando en relación con los accidentes acaecidos en establecimientos comerciales puede concluirse: 1º) que no es suficiente que se cause un daño en el ámbito de uno de ellos para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; y 2º) que la prueba de la existencia de un factor generador del daño (suelo mojado, suelo grasiento, etc.) corre a cargo de la parte demandante.
TERCERO.-Valoración Probatoria.
Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en este proceso, debe analizarse si concurren o no los requisitos exigidos por la jurisprudencia anteriormente citados.
Además es preciso recordar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ). Este Tribunal puede y debe revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia, sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Entrando en el análisis del primero de los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual, la acción u omisión culposa o negligente, centramos la cuestión en la alegación de la parte actora que dice haber sufrido una caída como consecuencia de encontrarse el suelo mojado. La sentencia recurrida valora el resultado de las declaraciones testificales y considera acreditado que el personal del establecimiento estaba fregando el suelo.
Analizando nuevamente las pruebas practicadas y las declaraciones de los testigos debemos concretar que únicamente son tres las personas que afirman haber visto fregar la zona en la que se produce la caída. Uno de los testigos es el marido de la lesionada cuyo testimonio no podemos atender por el interés directo que tiene en el asunto. Así, contamos con la declaración de otros dos testigos que reconocen conocer a la demandante del pueblo y que casualmente pasaban por el bar con la intención de tomar unas cervezas. Si bien sus manifestaciones son coherentes cuando les pregunta la letrada de la actora lo cierto es que sus testimonios pasan a ser poco concretos en los detalles que tienen que especificar a peguntas del resto de los abogados. Finalmente no recuerdan la forma de la barra del local ni los detalles de la separación entre la barra y el comedor en el que tenía lugar el baile. Son muy poco concretos cuando deben explicar cómo pudieron ver la caída sin ser invitados de la comunión y desde su posición en la barra del bar. Pudiera ser que el transcurso del tiempo haya borrado tales detalles pero entonces sorprende que su declaración sea tan concreta en los hechos relatados en la demanda y que son fundamentales para estimar la concurrencia de responsabilidad por la caída.
Lo que resulta difícil de creer es que los testigos declaren que se estaba fregando la zona de paso en la que sucede el accidente, sin vincular estas labores con la caída de alguna sustancia en esa zona, pues no parece lógico que se proceda a recoger el salón cuando empieza el baile. Tampoco resulta necesario recoger previamente porque esta es una zona de paso y está despejado para entrar y salir.
La declaración del encargado de mantenimiento del restaurante es concluyente en el sentido de que no se friega nunca al final de las celebraciones y en concreto manifiesta que ese día no desmontaron las mesas ni fregaron el suelo para el baile, lo cual es totalmente lógico y se corresponde con las fotografías que acompañan al informe de la entidad aseguradora que muestra una zona libre que es de paso (para entrar y salir del salón) y no requiere ser despejada. El empleado dice que había mucha gente en el local y numerosas comuniones sin que conste ningún otro incidente ni se haya presentado otro testimonio que confirme que se fregó antes de comenzar el baile. Este testimonio es concreto y convincente en los detalles que ofrece y se corresponde con la declaración de la camarera que afirma no solo que nunca se friega durante el baile sino que en concreto aquel día recuerda que no se hizo.
Los empleados del restaurante aportan datos sobre la posición de la barra en la cafetería que hacen dudar de la declaración de los dos testigos cuya presencia en ese lugar el día de los hechos no resulta confirmada con ninguna otra prueba objetiva y que ofrecen datos del accidente que solo se concretan en los extremos que coinciden con la versión de la demanda. No resulta contrastado que la zona de la cafetería esté separada por un cristal o por un biombo, sino por unas puertas que se encuentran abiertas cuando hay celebraciones.
En este tipo de reclamaciones resulta fundamental contar con la versión de la perjudicada ofrecida en un momento próximo al accidente y en este supuesto la actora no presentó queja alguna en el establecimiento donde se produce la caída. Únicamente consta en el informe de urgencias lo siguiente: 'Paciente que refiere que estando en una fiesta bailando se torció tobillo derecho', versión que no se contradice con ninguna otra que haya podido ofrecer la interesada en una reclamación inicial. Los datos del informe de urgencias proceden de las manifestaciones de la lesionada y coinciden con la versión de los hechos que ofrecen la camarera y el encargado del restaurante. Nos parece relevante que no figure de ninguna forma el incidente y que tampoco se realizara reclamación alguna sino ya transcurridos varios meses desde la caída, cuando se inician los contactos con la entidad aseguradora.
Todas las circunstancias anteriores junto con lo extraño que resulta que los dos testigos que presenciaron la caída discrepen en aspectos tan concretos como el lugar desde el que observaron el accidente y el hecho poco lógico de que se pase la fregona cuando no ha terminado la celebración y comienza el baile, junto con el parte de urgencias de la lesionada que no coincide con la versión posterior, son elementos que permiten considerar insuficiente como prueba la declaración testifical, debido a las dudas que los testimonios ofrecen.
En consecuencia, estimamos que no se ha presentado prueba suficiente que justifique que el pavimento se encontraba mojado y que ésta sea la causa de la caída. Y es un presupuesto inexcusable que condiciona la aplicación del artículo 1902 del Código Civil , la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso. En la apreciación de esta relación de causalidad la doctrina viene aplicando el denominado 'principio de causalidad adecuada' que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, debiendo entenderse por tal aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos. Es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño.
En el supuesto planteado, no se presenta prueba suficiente sobre la forma de producirse la caída, no estando acreditado que fuera la presencia de alguna sustancia deslizante la causa de la misma. Tampoco existen elementos que permitan suponer en contra de la lógica y del curso normal de los hechos que la caída producida en este caso no fue meramente casual. La declaración de dos testigos cuya presencia en el local no se confirma de alguna otra forma es insuficiente para considerar acreditada la versión ofrecida en la demanda. No se justifica la relación de causalidad entre la caída determinante de las lesiones y el estado del suelo, lo que de acuerdo con las premisas antes expuestas conduce necesariamente a desestimar la demanda.
La decisión estimatoria del recurso por las razones ya señaladas determina que deba rechazarse la reclamación formulada.
CUARTO.-Costas.
Entendemos que los hechos que se analizan resultan suficientemente claros para considerar que la demanda ha de ser desestimada. Sin embargo, la valoración de la prueba ha sido diferente en Primera Instancia, lo que nos obliga a apreciar la concurrencia de dudas sobre los hechos a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de instancia.
No se hace expresa imposición de las costas del Recurso de Apelación que ha sido estimado ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad ALLIANZ S.A.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ponferrada de fecha 2 de septiembre de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 115/15, y REVOCAMOSla resolución recurrida, DESESTIMANDOla demanda formulada por DOÑA Tania , sin hacer expresa imposición de las Costas de Primera Instancia y sin imponer las del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

