Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 679/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0005309

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000679/2015- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000391/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT

Apelante:REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: DANIEL CAMPOS CANET

Letrado: LUIS FELIPE ALFARO PANACH

Impugnante:GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON

Letrado: BEATRIZ PEREZ DEL MOLINO VILA

Apelado:JASARO S.L. (Rebelde)

C/ San Agustin nº 61 16235 INIESTA (CUENCA)

SENTENCIA Nº 122/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 391/2014, promovidos por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra JASARO S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A. sobre 'acción de repetición', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y asistido del Letrado D. LUIS FELIPE ALFARO PANACH y de la impugnación interpuesta por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON y asistido del Letrado Dña. BEATRIZ PEREZ DEL MOLINO VILA contra JASARO S.L., declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 6-7-15 en el Juicio Ordinario nº 391/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Novella Alarcón en nombre y representación de Generali España SA de Seguros y Reaseguros y CONDENO a Jasaro, S.L. y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 40.691Ž57 euros. CONDENO a la entidad aseguradora Reale al pago de los intereses legales sobre la cantidad de condena desde la fecha de interposición de la demanda. Respecto de Jasaro S.L., deberá pagar el interés legal del dinero sobre la cantidad de la condena desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y dado traslado a la parte apelante se presentó escrito de oposición a la impugnación por su representación procesal. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de febrero de 2.016.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.


Fundamentos

Comparte la Sala los razonamiento jurídicos de la resolución recurrida, excepto el referido a la fecha de inicio del devengo del interés legal, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se explicó que: la cabeza tractora tras enganchar el remolque de propiedad de Hermes Logística, S.A. transcurridos dos kilómetros sufrió un accidente cuando cogía el vial de acceso a la autovía V-31, como consecuencia del que el equipo de frío del remolque se detuvo y la mayoría de los productos transportados sufrieron daños, en virtud de lo cual aseguradora indemnizó a su asegurada en la suma de 40.691,57 €, que aquí se reclaman a la aseguradora de la cabeza tractora.

Habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó la demanda, al concluir que el propietario y la aseguradora de la cabeza tractora responden de los daños causados en la carga. Ante esta resolución:

a- Se formuló recurso de apelación por la representación de la parte demandada alegando en síntesis que: 1º) Sobre la impugnación del fundamento derecho primero de la sentencia objeto de este recurso.- Dado que la reclamación no se ha dirigido ni al propietario ni al asegurador del remolque plantear aquí dos excepciones:- falta litisconsorcio pasivo necesario dado que no se ha demandado al asegurador del remolque donde iba la mercancía; falta de legitimación pasiva, la cabeza tractora no tuvo ninguna responsabilidad, ya que los los daños a los objetos transportados están claramente excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, por tanto la cuestión radica no en el obligatorio sino en el voluntario, y en este también queda excluido las cosas arrastradas y la mercancía se encontraba dentro de un remolque independiente de la cabeza tractora. 2º) Sobre la impugnación del fundamento derecho cuarto de la sentencia objeto de este recurso.- No existiendo responsabilidad de la cabeza tractora asegurada no puede imponerse interés moratorio, ni de ningún tipo. 3º) Sobre la impugnación del fundamento tercero de la sentencia objeto de recurso.- Al igual se puede decir que no procede la condena en costas ya que debía haberse estimado la oposición de esta parte.

b- Se formuló impugnación por la parte demandante, alegando en síntesis: 1º) Se impugnan la fecha del devengo de los intereses, ya que la sentencia se fijó desde la fecha de la demanda, sin tener en cuenta que antes se habían efetuado reclamaciones extrajudiciales, sin obtener contestación alguna por los demandados, así el 22 de 21 de octubre de 2013, remitió carta certificada que fue entregada en cinco noviembre de ese mismo a año. 2º) Respecto a la no imposición de costas debe tenerse en cuenta que dado el supuesto de hecho en que nos encontramos la resoluciones citadas nos tienen más trascendencia, ya que aquella se refieren al casos en los que no cabe establecer una individualización de la culpa en la causación del daño, cabe citar diversas sentencias de la Audiencia a Provincial que no consigan el remolque como un objeto transportado por la cabeza tractora quedando fuera de las exclusiones, siendo claro el criterio de Audiencia Provincial de Valencia no existen dudas que excluyan en la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.-

En el recurso de apelación el primer motivo fue referido a la excepción de la falta litisconsorcio pasivo necesario, dado que no se ha demandado al asegurador del remolque de dónde iba la mercancía.

No puede estimarse la excepcion planteada en la medida que el demandante dirige la acción contra el que consideró responsable del daño a la mercancía, en este caso la cabeza tractora.

El artículo 12.2 de la LEC solo obliga 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.Supuesto que no concurre en el enjuiciado, por cuanto la responsabilidad extrocontractual demandada nace contra la compañía aseguradora por los daños causados en el accidente de circulación en la mercancía, en el entendimiento que de éste era responsable la cabeza tractora, al apreciar culpa en el conductor de la misma, al amparo del artículo 1902 del CC. Evidentemente la Sentencia que se dictó en este procedimiento no afectará ni al propietario ni al asegurador del remolque sobre la que no se preconiza responsabilidad alguna.

TERCERO.-

Dentro del primer motivo, en segundo lugar, se recurrió la cuestión de fondo debatida, cual es que según el recurrente los daños a los objetos transportados están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio y del voluntario.

El Juez 'a quo' explicó en el fundamento de derecho primero, que '... Ante la controversia puesta de manifiesto, este Juzgador se inclina por la primera posición que, además, es la adoptada por la Audiencia Provincial de Valencia para un supuesto idéntico. Y ello por lo siguiente: 1º) La posición jurisprudencial para sostener que la cabeza tractora y el semirremolque o remolque es una unidad funcional se produce en el caso de que se ocasione un daño a terceros y cuando no se pueda establecer la individualización en la causación del daño pero no cuando se trata de la reclamación del dueño del remolque sobre el dueño de la cabeza tractora por los daños causados por éste último cuando ha existido un actuar negligente de este último. 2º) Desde la publicación del Real Decreto 1.507/2.008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor, que considera a los remolques y semirremolques como vehículos de motor, es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que declara que el semirremolque no es una cosa transportada en el vehículo asegurado, como es la cabeza tractora, sino por él, por lo que no concurre las exclusiones previstas legalmente en el artículo 5 antes citado ( Sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 9 de mayo de 2.011 , de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de abril de 2.011 y sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2.012 y 28 de diciembre de 2012 ). Las mercancías eran transportadas en el remolque, no en la cabeza tractora y entre ambos elementos existe individualización material y jurídica, al considerarse vehículos distintos, de forma que no opera la exclusión respecto a los daños en las cosas transportadas en el vehículo, ya que la cabeza tractora no es la que porta o transporta las mercancías, si no el remolque que es vehículo distinto. 3º) Por cuanto no se puede olvidar que el titular de la mercancía contenida en el interior del remolque pertenecía a un tercero, a saber, Hermes Logística S.A. que ni era el titular de la cabeza tractora ni tampoco del remolque sino un tercero ajeno a ambos que resulta perjudicado por la negligencia del conductor del camión...'.

Habiéndose formulado la reclamación contra la aseguradora de la cabeza tractora su responsabilidad únicamente pueden nacer en el ámbito del seguro tanto obligatorio como voluntario, no constando acreditado que en el voluntario de aquella se excluyesen a las mercancías, la cuestión jurídica que se plantea en este recurso lo es en el campo del obligatorio y se circunscribe a la interpretación que se del artículo 5.2 LRCYSVM, que establece que '... la cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores...'.El Juez 'a quo' al analizarla ya recogió las diversas posturas doctrinales que este precepto ha suscitado, máximo cuando como en el caso actual la cabeza tractora, el remolque y la mercancía pertenecen a tres propietarios diferentes, y que se dan aquí por reproducidas.

La Sala comparte el criterio defendido por el Juez 'a quo', pues la excepción alegada de la falta de legitimación 'ad causam' de la actora nace de que, a juicio de la demandada, en los vehículos articulados, compuestos de una cabeza tractora y de un semirremolque con aseguramiento separado por imperativo legal, constituyen una unidad funcional, lo que impide que pueda reconocerse al propietario de las cosas transportadas la condición de tercero perjudicado y a la aseguradora la de tercero responsable respecto de aquél.

Se ha mantenido por esta Seccion en Sentencia nº 164/2013 de 28 de marzo, para el caso de los daños al semirremolque, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales: Sentencias de 31 de octubre de 2002 de la Audiencia Provincial de Cádiz; de 8 de julio de 2003 de la Audiencia Provincial de Soria; de 28 de septiembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Málaga; de 27 de noviembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona; de 26 de enero de 2010 y de 25 da abril de 2103 de la Audiencia Provincial de Murcia; que debido a que tanto la cabeza tractora como el sermirremolque que arrastra, son susceptibles de producir daños de manera autónoma, nació la exigencia legal de la obligación de aseguramiento de ambos, conforme al artículo 2.1 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Moto, pues son vehículos aptos para circular tanto impulsados a motor, como también los remolques o semirremolques, estén o no enganchados. Unidad funcional que no desaparece por la conducción dirigida de la cabeza tractora, ya que el legislador considera generadores del riesgo de la circulación viaria, no sólo a los vehículos autopropulsados sino también a los no propulsados, siendo la responsabilidad de la cabeza tractora y del semirremolque perfectamente individualizable.

De ahí que los daños al semirremolque frente a la cabeza tractora ostentan la condición de tercero perjudicado. Y partiendo de esta doctrina la resolución de la divergencia debe hacerse teniendo en cuenta que las causas de exclusión, como la recogida en el artículo. 5.2 de la Ley de Responsabilidad Civil de Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que excluye la cobertura de los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado y por las cosas en él transportadas ha de ser interpretadas restrictivamente. Ateniendo a que la mercancía iba transportada en el semirremolque, la causa de exclusión alegada solo operará frente a la aseguradora del semirremolque, pero no respecto de la de la cabeza tractora, en la que no va transportada y cuyo conductor es considerado responsable exclusivo del siniestro, En esta idea la Audiencia Provicnial de Guadalajara, Sentencia nº 269/20045 de 16 de noviembre, recogiendo el criterio sostenido en la S.T.S.8-6-2001, '... que en un supuesto semejante al que nos ocupa, en el que se reclamaban los daños causados a la maquinaria transportada en un semirremolque arrastrado por un camión asegurado en la compañía demandada, razonó que, producido el accidente por la conducta imprudente del conductor del tracto-camión asegurado por la recurrente es esta aseguradora la que viene obligada a asumir la indemnización de los daños causados, no la aseguradora del remolque en que se transportaba la maquinaria dañada....'. En base a lo anterior este motivo del recurso no puede prosperar aplicando, al igual que el Juez 'a quo', la citada doctrina a la reclamación por el daño de las mercancías máximo cuando el demandado no ha especificado en la cobertura del seguro voluntario, alcance y condiciones. Por ello, se mantiene la responsabilidad de la aseguradora de la cabeza tractora causante del siniestro respecto de los daños causados en las mercancías transportadas en el semirremolque.

CUARTO.-

En segundo lugar, se ha sostenido por el recurrente, sobre los intereses que no existiendo responsabilidad de la cabeza tractora asegurada no puede imponerse ni el pago del interés moratorio, ni de ningún tipo.

Evidentemente vinculada ésta petición con la declaración de responsabilidad de la cabeza tractora, la que se ha ratificado en el fundamento anterior, este motivo tampoco prosperará ya que condenada la demandada al pago de la indemnización por los daños acreditados, ésta devengara hasta su pago los intereses de los artículos 1100 y 1108 del CC.

QUINTO.-

De los dos motivos de la impugnación, el primero se refería a la fecha del devengo de los intereses, al no estar conforme el demandante con la fijada por el Juez 'a quo' en primera instancia, en el entendimiento que aquella debía fijarse el 28 de octubre de 2013 para la Aseguradora demandada y la del 5 de noviembre de ese año para la mercantil Jaro, S.L., fechas de la reclamación extrajudicial.

Si acudimos a la documentación aportada en primera instancia constatamos que el demandante cuantificó el importe de los daños con la pericial de don Secundino (Abaco, asesores periciales), que fijó su cuantía en la suma de 40,691,57 €, satisfaciéndo la aseguradora demandante a su asegurada la suma de 42.028,07 € (folio 96), la que se se reclamó por email y telefax a la aseguradora demandada y por correo a la mercantil demandada.

Con estos antecedentes este motivo de la impugnación, al amparo de los artículos 1100 y 1108 del CC, debe prosperar por cuanto la fecha del inicio del devengo de los interés no puede quedar fijada en el de la interposición de la demanda, 27 de mayo de 2014, sino en la de las reclamaciones extrajudiciales. Pues siendo cierto que los correos electrónicos, que se alegaron por el impugnante (folios 122), carecen por si solos de la relevancia que se les da, pero si estos los ponemos en relación con la carta certificada a la mercantil demandada, se debe concluir, conforme el artículo 326 de la LEC, que ambos demandados fueron requeridos extrajudicialamente con anterioridad a la demanda . Y para concretar la fecha, la valoración conjunta de las documentales aportadas con la demanda, imponen la fijar la misma fecha a ambos demandados, a los efectos del 'dies a quo', la de 5 de noviembre de 2013, momento en que se constata que los dos habían sido requeridos extrajudicialmente.

SEXTO.-

Sobre las costas:

1º) Las de la primera instancia, pronunciamiento que ambas partes han recurrido, se mantiene la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento, expuesto ya por el Juez 'a quo' que en el fundamento de derecho tercero, al indicar que '... en virtud del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no condenar a su pago a ninguna de las partes por cuanto se ha expuesto las serias dudas de derecho a través de las distintas posiciones jurisprudenciales existentes sobre la materia...',criterio compartido por esta Sala, pues como se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero existen diversas posturas sobre la interpretación del artículo 5.2 LRCYSVM.

2º) Las de esta segunda desestimado el recurso interpuesto y estimada en parte la impugnación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada por la impugnacion, ni tampoco dada la conclusión del apartado anterior sobre las delarecurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Campos Canet, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A., contra la Sentencia número 89/2015 de 6 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Picassent, en el juicio ordinario seguido con el nÚmero 391/2014.

SEGUNDO.-

Estimar parcialmante la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Fidel Novella Alarcón, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la citada Sentencia.

TERCERO.-

Revocar parcialmente la citada resolución, en lo necesario, en el sentido de que la condena al pago del interés legal del dinero, lo es desde la fecha de la primera reclamación, el 5 de noviembre de 2013 para ambos demandados; manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

CUARTO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada, ni por el recurso de apelación, ni por la impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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