Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 921/2015 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100128
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3790
Núm. Roj: SAP B 3790:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 921/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) Nº 39/2015
S E N T E N C I A núm. 122/2017
Ilmos. Sres.:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 39/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra IGN. OCUPANTES PJE. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 BADALONA, Martina Y Serafin , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de mayo de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, Procurador de los Tribunales y de, BANCO SANTANDER, S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES -resultado identificados, D.ª Martina y Serafin -, del inmueble sito en Badalona, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Badalona, y DECLARO la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de BANCO SANTANDER,S.A., sobre la finca de autos, y en consecuencia, debo de ordenar y ORDENO a la parte demandada a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión o perturbación del derecho de propiedad del titular registral inscrito, referido a finca anteriormente dicha, y en consecuencia ORDENO a los demandados desalojar inmediatamente la finca, y a tal efecto ponerla a disposición de la actora, con la advertencia de lanzamiento a su costa si no lo hacen, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintidos de febrero de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por BANCO SANTANDER SA, en la que el actor, invocando su derecho de propiedad debidamente inscrito sobre la vivienda sita en Badalona, barrio de Llefià, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 puerta NUM003 , solicita que se declare la efectividad de sus derechos reales inscritos y se condene a los ignorados ocupantes de la mencionada vivienda a desalojarla y dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Aduce BANCO SANTANDER, titular de la vivienda por adjudicación, que acudió a la finca para verificar que se encontraba en buenas condiciones comprobando que la cerradura de entrada estaba cambiada y que la vivienda estaba ocupada por personas desconocidas sin título alguno.
Efectuado el emplazamiento, se identificó como ocupantes a Dña. Martina y D. Serafin , compareciendo únicamente este último en las actuaciones debidamente representado por procurador y defendido por letrado, designados ambos de oficio.
Cumplido el trámite de audiencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona fijó en 25 € el importe de la caución que la parte demandada debía prestar para comparecer en la vista y oponerse a las pretensiones de la demandante, caución que el demandado efectivamente prestó.
El demandado D. Serafin se opuso a la demanda alegando tener título para la ocupación, consistente en contrato verbal de arrendamiento con el anterior propietario.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona estima íntegramente la demanda al considerar que la parte demandada no ha aportado un principio de prueba de la existencia de título que legitime la ocupación.
Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Serafin que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-Como cuestión previa, la parte actora plantea que el recurso de apelación no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 449.1 LEC a cuyo tenor 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.'
Según la demandante el presente procedimiento es de los que llevan aparejado el lanzamiento y, por tanto, resulta exigible a la parte demandada lo previsto en el artículo transcrito.
El argumento no puede ser atendido. Y ello porque el artículo 449.1 LEC no es de aplicación al tipo de procedimiento que ahora nos ocupa.
Así, la SAP Huesca de de 23 de septiembre de 2010 señala que 'en cuanto a la petición formulada en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que éste fuera directamente inadmitido a trámite por incumplimiento del art. 449.1 de la Ley Procesal , que dicha norma no es aplicable a un caso como el presente, pues difícilmente puede exigírsele, como presupuesto para apelar, el estar al corriente del pago de las rentas a quien, según el propio contrato concertado con la contraparte, ninguna renta tiene obligación de satisfacer'.
Y la SAP Barcelona de 7 de noviembre de 2008 declara 'No concurre causa alguna de inadmisibilidad del recurso, pues no se establece en la ley, sin que resulte extensible a este caso la previsión del artículo 449.1 de la citada ley procesal , que se refiere a los contratos de arrendamiento, como claramente se infiere de su texto y del apartado 2 del mismo artículo, sin que sean aplicables las limitaciones a la posibilidad de recurrir a supuestos distintos de los expresamente contemplados en la ley, aparte de por otras consideraciones que acaso podrían hacerse, porque está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva.'
Y la SAP Almería de 25 de noviembre de 2003 dice que 'En cuanto a la improcedencia de admitir el recurso de apelación, el tenor literal del artículo 449-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite realizar una interpretación extensiva porque no nos encontramos ante un caso de obligación de pagar rentas o cantidades en los que se exige pago previo a fin de usar el recurso para dilatar los abonos correspondientes.'
Es claro, pues, que el requisito de estar al corriente del pago de las rentas no es predicable del procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos.
TERCERO.-El demandado recurrente denuncia error en la valoración de la prueba alegando haber acreditado que tenía con el anterior propietario un contrato verbal.
El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...)
El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Sostiene el recurrente la existencia de un contrato verbal con el anterior propietario de la vivienda, extremo que entiende acreditado por la declaración de Dña. Martina .
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide necesariamente con la de la Juez de instancia. En contra de lo sustentado por el recurrente, no hay en las actuaciones prueba alguna de la que resulte una mínima apariencia legal de la existencia del título que se alega. La declaración de la Sra. Martina es claramente insuficiente a tal fin. De entrada, hay que advertir que la Sra. Martina no es una testigo sino una codemandada con un evidente interés en el asunto en tanto que ocupante de la vivienda objeto del procedimiento. Pero es que además su declaración ha sido poco convincente por inconcreta, pues no ha facilitado ningún dato sobre la persona con la que presuntamente contrataron, ni han acreditado el pago de la renta que manifiesta abonaban al anterior propietario. Tampoco tienen virtualidad probatoria alguna las alegaciones que hace el recurrente cuando afirma que el titular registral no es poseedor ni ha solicitado la posesión en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por cuanto, precisamente, lo que pretende la demandante es que se le ampare en su derecho.
En definitiva, el demandado no ha probado ostentar título alguno que le legitime para la ocupación de la finca por lo que procede desestimar el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que se confirma íntegramente.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en fecha 8 de mayo de 2015 en autos de Juicio Verbal núm. 39/2015, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuenciaCONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
