Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 368/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100115

Núm. Ecli: ES:APA:2018:351

Núm. Roj: SAP A 351/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 122
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Esteban , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la
Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Vicente Nogueroles González; como apelada
la parte codemandada Agueda , representada por el Procurador D. José L. Pamblanco Sánchez con la
dirección del Letrado D. Jorge Porcellar Giménez; y como apelada no opuesta la parte codemandada Onesimo
, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Caro Rodríguez con la dirección del Letrado D. Francisco
José Lloret Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1418/2011, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por D. Sebastián a través de su representación en autos contra D. Onesimo y Dª. Agueda debo: 1-Absolver y absuelvo a la codemandada Dª. Agueda de todas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante en su contra al haberse estimado la excepción procesal de la falta de legitimación pasiva de la propia codemandada y, todo ello, con expresa imposición de las costas, en este caso, a la parte demandante.

2-Condenar y condeno al codemandado, D. Onesimo , a que abone a la actora la suma de tres mil trescientos ochenta y ocho euros con nueve céntimos de euro (3.388,09.-€), más los intereses legales de la referida cuantía desde la fecha de la presentación de la demanda, 24 de junio de 2011, debiendo, en este caso, cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad entre ambas partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 368/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- El procedimiento de juicio ordinario se inicia con demanda de reclamación total de 11.622,81 euros contra los codemandados, reclamando a ambos la cuantía de 3.822,81 euros por daños causados en la vivienda propiedad del actor, arrendada a D. Onesimo el 20 de junio de 2001 y la condena de D. Agueda por el impago de las rentas de febrero de 2008 a febrero de 2009 por importe de 7.800 euros.

La sentencia estima la pretensión de la demanda por daños sólo frente al arrendatario y desestima por falta de legitimación pasiva la reclamación frente a la otra demandada, decisión a la que se opone la actora en el recurso en el que solicita que se estime íntegramente sus iniciales pretensiones y subsidiariamente que no se le impongan las costas de la instancia.



SEGUNDO.- Con relación al pago de rentas el titular del contrato de arrendamiento es D. Onesimo que abandonó la vivienda en febrero de 2008 y quedó residiendo en ella la pareja sin abonar rentas, el recurrente rebate la falta de legitimación pasiva alegando la teoría del enriquecimiento injusto y abuso de derecho y a la naturaleza de la reclamación extracontractual, al ejercitar la acción al amparo de lo dispuesto en el art 249.2 de la LEC .

Ninguno de los argumentos expuestos en el recurso pueden tener favorable acogida teniendo en cuenta que en la demanda, apartado VIII en los fundamentos jurídicos materiales la acción la acción la sustenta la sustenta en el incumplimiento contractual ( art. 1089 , 1091 , 1254 y 1258 del CC y 27.1 de la LAU ), no siendo relevante el procedimiento ordinario elegido a efectos de determinar la acción elegida. En este caso el contrato es suscrito por el demandado y él como parte arrendataria del contrato debe responder de los daños y del pago de las rentas al no constar una novación subjetiva admitida por el arrendador, ello a pesar de no vivir en la misma por la orden de alejamiento de 11.02.2008 dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Benidorm, supuesto idéntico la sentencia nº 130 de 28 de marzo de 2012 dictada por esta Sección que citada en la sentencia de instancia reproducimos 'No puede compartirse el criterio mantenido en la instancia, ya que el único legitimado para soportar tanto la acción de desahucio como la de reclamación de rentas que acumuladamente se ejercitan en la demanda es el arrendatario en su condición de único firmante del contrato y por tanto, único obligado frente al arrendador.' La circunstancia, por otro lado imputable directamente al demandado, de no haber podido residir en la vivienda por tener dictada orden de alejamiento en modo alguno puede impedir el éxito de la demanda, pues se trata de una cuestión que no afecta a las obligaciones que, como firmante del contrato, asumió el demandado, y ello sin perjuicio de que repita contra su esposa; dicho en otros términos, es al arrendatario quien lo era antes de que, por sus propios actos le fuera impuesto el alejamiento, el que tiene que asumir el pago de la renta, pues si bien se le privó de su derecho a usarla, no desaparece por ello de la relación contractual en virtud de la cual se le reclaman las rentas.

Como se argumenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 17 de enero de 2011 , 'en el supuesto de autos el arrendatario no queda exonerado de sus obligaciones frente al arrendador, pues el hecho de la separación, nulidad o divorcio, no supone una causa de resolución por ministerio de la ley en base al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , simplemente se limita a establecer un derecho de subrogación, siempre que se den los requisitos legales, a favor del cónyuge no arrendatario; pero en los casos que no se produzca dicha subrogación, o bien no se proceda a su comunicación en la forma que establece el artículo 15.2 de la LAU el arrendatario viene obligado al pago de las rentas durante el plazo de duración pactado en el contrato, sin que el mero hecho de la separación, nulidad o divorcio atribuya al arrendatario una facultad de desistir de forma unilateral del contrato'. Añadiendo que 'La situación de una parte contractual no tiene porque afectar los derechos de la contraria, de tal manera que para que ésta pueda quedar vinculada por ella deberá hacerse participe de manera clara y concluyente y ello por, sin que pueda hacerse responsable del incumplimiento de ello a la parte arrendadora, ajena a las relaciones internas de aquéllas.' Por tanto y aplicando esas argumentaciones al supuesto que nos ocupa, la sentencia debe ser confirmada al apreciar la falta de legitimación pasiva en la demandada absuelta, sin que la sentencia dictada por esta Sala de 13 de mayo de 2010 citada por el recurrente contemple un supuesto idéntico al de autos, pues en aquella el arrendatario había comunicado al arrendador la resolución del contrato.



TERCERO.- Por último impugna el pronunciamiento de las costas que impone el juez por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1.

Atendiendo a los términos del debate y de la admisión del uso de la vivienda por la demandada y la sentencia de esta sala citada por el recurrente que podría dar lugar a una interpretación distinta de la que acoge la sentencia de instancia y confirma esta Sala, damos la razón al recurrente que no procede la imposición de costas por las dudas fácticas y jurídicas existentes en el planteamiento inicial de la demanda determinantes de que no se pueda apreciar temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes, dada la naturaleza y circunstancias de la cuestión debatida en este juicio y la forma en que han sostenido sus opuestas pretensiones.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y revocación de la resolución de instancia, sin hacer pronunciamiento expreso de las costas de ambas instancias (394 y 398.2 de la LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 23 de diciembre de 2016 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único particular de las costas de la instancia que no se imponen a la actora. No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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