Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1513/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100179
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1836
Núm. Roj: SAP B 1836/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120118200601
Recurso de apelación 1513/2016 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1224/2011
Parte recurrente/Solicitante: Jacobo
Procurador/a: Monica Banque Bover
Abogado/a:
Parte recurrida: AUTOPARK, S.A., SALA APOLO, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS (antes LA COMPAÑÍA ASEGURADORA LA ESTRELLA), CATCH & CONTROL XX, S.L.
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell, Jose Manuel Luque Toro, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 122/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1224/2011 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Banque Bover, en nombre y representación de Jacobo contra Sentencia - 01/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep-Ramon Jansa Morell, Jose Manuel Luque Toro, Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de AUTOPARK, S.A., SALA APOLO, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA COMPAÑÍA ASEGURADORA LA ESTRELLA), CATCH & CONTROL XX, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por Jacobo contra AUTOPARK, S.A., SALA APOLO, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , CATCH & CONTROL XX, S.L. absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en nombre y representación del demandante, D. Jacobo , en el procedimiento de juicio ordinario seguido, bajo el nº 1224/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, la sentencia dictada en el mismo, en fecha 1 de septiembre de 2016 , en la que se desestima la pretensión pecuniaria -51.754,98 euros- deducida en la demanda, como indemnización por las lesiones y secuelas ocasionados al reclamante como consecuencia de la agresión sufrida por el mismo, según manifestaba en el escrito rector, en la madrugada del día 8 de agosto de 2011 en la sala Hard Rock perteneciente a la discoteca Sala Apolo de Barcelona, al ser golpeado fuertemente por un desconocido, identificado después con el nombre de Constantino , originándole dos heridas contusas en zona supraciliar izquierda y fractura hundimiento de meseta tibial externa en pierna derecha, y se absuelve a las demandadas AUTOPARK S.A. -en cuanto explotadora de la citada discoteca- a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS -en cuanto aseguradora de la anterior- y a CATCH & CONTROL XX, S.L. -en cuanto encargada de controlar el acceso a la discoteca- de las pretensiones formuladas contra las mismas.
La desestimación de la demanda se funda en no haberse acreditado debidamente que exista negligencia por parte de los controladores y vigilantes de seguridad de la Sala Hard Rock de la discoteca Apolo en la fecha de autos al no haberse probado que el servicio actuase de forma deficiente.
En el recurso formulado, el demandante invoca que lo resuelto en la instancia lo ha sido erróneamente, tanto en cuanto a la valoración de la prueba como en cuanto a la aplicación del derecho. Las demandadas se opusieron al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se basa esencialmente la pretensión deducida en el pleito, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil (también se invocaba en el escrito rector el artículo 1.101 del mismo texto legal , con fundamento en la responsabilidad contractual exigida a la empresa encargada del establecimiento donde se dice producida la agresión, en virtud de la adquisición por parte del demandante de una entrada para acceder al mismo); dispone el mencionado artículo 1.902 ' el que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' , y en este sentido debe señalarse que es jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del precepto citado, es necesario que se den los presupuestos siguientes: 1) Un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2) La acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3) Ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4) Existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso.
La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener la acción u omisión que ha producido el daño cuya reparación se reclama, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho 'alterum non laedere', principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.
La Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 , 11 de diciembre de 2009 citadas por la STS de 31 de mayo de 2011 ) . La aplicación de la teoría de la responsabilidad por riesgo, en la que se tiene en cuenta el resultado dañoso, sin necesidad de la concurrencia del factor psicológico del obrar o la omisión culposa del agente, carece de sentido cuando se trata del ejercicio de una actividad empresarial desprovista de peligrosidad, cual acontece en el desarrollo de la actividad propia de una discoteca o sala de baile, por lo que en tales supuestos recobra todo su significado el elemento culpabilístico y así, quien acciona en base al artículo 1902 del Código Civil debe acreditar la concurrencia de sus requisitos configuradores, tales como la acción u omisión. En definitiva, los riesgos en general 'normales' no suponen por sí mismos causa de responsabilidad conforme al artículo citado, que siempre exige un reproche culpabilístico; en el presente caso, no puede acogerse la doctrina de la responsabilidad por riesgo, ya que la misma, como hemos indicado, sólo es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. En consecuencia, no cabe ni acudir a la doctrina de la objetivización de la responsabilidad por culpa, ni procede la inversión de la carga de la prueba. Es al reclamante a quien le incumbe probar la negligencia de la parte a quien reclama.
En consonancia con lo anterior será carga del actor acreditar que las lesiones y secuelas sufridas se debieron al hecho de haber sufrido una agresión por no adoptado la demandada las debidas medidas de seguridad, y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SSTS. 3 de noviembre de 1993 , 23 de noviembre de 1994 , 16 de diciembre de 1994 , 24 de enero y 29 de mayo de 1995 , 30 de abril de 1998 , 31 de julio de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 2 de marzo de 2001 y 31 de mayo de 2005 , entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar.
En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S STS 9 de octubre de 2000 , 6 de noviembre de 2001 , 30 de octubre, 12 de diciembre y 23 de diciembre de 2002 ).
En definitiva, debe probarse, y aquí no se ha hecho, la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido.
TERCERO.- En el caso que examinamos, y sobre la base de los antecedentes jurisprudenciales que han quedado reseñados, la Sala comparte las razones tenidas en cuenta por la Juzgadora 'a quo' para concluir que la titular de la explotación de la discoteca Sala Apolo, en cuyo interior se dice producida la agresión causante de los daños y perjuicios reclamados, no incurrió en responsabilidad alguna en el supuesto de autos.
Así de la declaración del legal representante de la empresa Catch &Control XX S.L. se infiere que el local contaba con los controladores de la entrada en un número no inferior a diez, los cuales no pueden reducir, sujetar o tocar a un cliente, de forma que para intervenir en un altercado entre clientes, el controlador tiene que estar acompañado por personal de seguridad, y con los vigilantes de seguridad que exige la normativa pues de lo contrario no se puede abrir la discoteca. En el mismo sentido se pronunció el agente de los Mossos d#Escuadra nº NUM000 al indicar que la normativa exige la presencia de vigilantes de seguridad para poder abrir el local, señalando el agente nº NUM001 que el actor en ningún momento se quejó de falta de seguridad.
Asimismo el jefe de sala que se encontraba trabajando en la fecha de los hechos, D. Juan Francisco , declaró que se tenían contratados servicios de control y seguridad con dos empresas distintas, contratándose los primeros con la empresa Catch & Control XX, S.L. y los segundos con la entidad Jarc Seguridad S.A., afirmando que no pudo presenciar la agresión pero que se separó a ambos clientes y fueron entregados a la policía, actuando tanto los controladores como los vigilantes de seguridad con la diligencia debida.
La agresión se produjo por el actuar doloso de un individuo ajeno al personal de la discoteca, de modo que en tal siniestro no intervino ninguno de los empleados de la entidad demandada. Además, cuando se produjo el hecho, el servicio de seguridad o vigilancia del establecimiento acudió con la premura que le es exigible, separando a los contendientes y llamando a la policía; es cierto que el citado servicio no pudo evitar la agresión, pero ello fue debido a lo rápido e imprevisto de la misma. Como bien dice la juez a quo, del interrogatorio del propio actor se deduce que el golpe que recibió del Sr. Constantino fue repentino e inesperado incluso para el propio demandante, sin olvidar que éste ya declaró ante la Policía el mismo día de los hechos que ' de sobte un jove l#ha començat a donar cops a la cara' (folio 174).
No aprecia la Sala, por tanto, coincidiendo con la juzgadora de instancia, la concurrencia de ningún grado de imprevisión, culpa o de incumplimiento por parte de la titular de la discoteca y la circunstancia de que su servicio de vigilancia no evitara la agresión, no se debió a una falta de diligencia o de previsión sino al carácter súbito e inesperado de la agresión. No queda, pues, claro, por la índole breve, sorpresiva e inesperada del episodio, que en todo caso pudiera ser éste evitado, porque para ello habría que disponer de un multitudinario mecanismo de seguridad capaz de cortar cualquier atisbo de agresión entre los muchos asistentes a la discoteca, debiendo subrayarse que el recurrente se limita a sostener que no se dispuso de ningún mecanismo para la evitación del hecho, sin llegar a especificar cuáles concretamente resultaron omitidos a fin de ilustrar a la Sala de cuán eficaces pudiera resultar.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jacobo contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 1224/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
