Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 232/2018 de 09 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100181
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:181
Núm. Roj: SAP HU 181/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000122/2018
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGOS ULLATE (Ponente)
JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
En Huesca, a 9 de noviembre de 2018.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los
autos de proceso especial sobre guarda y custodia y alimentos de un menor número 16/2016 seguidos ante el
Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de DIRECCION000 . Evangelina los promovió, como
demandante, dirigida por el letrado José Ángel López Artillo y representada por el procurador Ignacio Laguarta
Valero, contra Mario , como demandado, defendido por la letrada Carmen Moy Gil y representado por la
procuradora Esperanza Lacasta Núñez-Polo. El Ministerio Fiscal es asimismo parte en este procedimiento, con
arreglo a la función que la ley le otorga. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso
de apelación, tramitado al número 232 del año 2018, e interpuesto por ambas partes, la actora, Evangelina
, y el demandado, Mario , este último por vía de impugnación de la sentencia. Es ponente de esta sentencia
el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de mayo de 2018 (según el expediente judicial electrónico, mientras que en los autos escritos consta ' 24 de abril de 2018'), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ignacio Laguarta Valero en nombre y representación de Evangelina frente a Mario y en su virtud se adoptan las siguientes medidas respecto de la menor Josefa : - La autoridad familiar corresponde conjuntamente a ambos progenitores.
- Se establece un régimen de guarda y custodia compartida de periodicidad semanal, de lunes a lunes, a iniciar los lunes a la entrada del colegio o las 10.30 en que será recogida en el domicilio del progenitor que deja la custodia.
-El progenitor no custodio tendrá derecho a una visita inter semanal desde las 17 horas o desde la salida del colegio hasta las 20 horas, que en defecto de acuerdo será los miércoles. Será restituida en el domicilio del progenitor custodio. Además podrá comunicarse telefónicamente todos los días con la menor, en caso de desacuerdo la llamada se hará a las 20.30 horas.
- Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos, en caso de desacuerdo, el padre elegirá el periodo durante los años impares y la madre los pares.
- Las vacaciones escolares de verano se dividirán por quincenas alternas, en caso de desacuerdo la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
-Se fija en 85 euros la cantidad que Mario deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija. Dicha cantidad deberá ser ingresada por el progenitor paterno en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre en los cinco primeros días de cada mes. Se actualizará anualmente conforme al IPC o índice estatal o autonómico equivalente.
-Los gastos extraordinarios necesarios serán abonados por ambos progenitores por mitad, la realización y pago de gastos extraordinarios no necesarios serán consensuados por ambos progenitores, en su defecto serán abonados por el progenitor que los hubiera decidido.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la representación de la demandante, '[...] se dicte resolución por la que revocando la recurrida se establezca: a) La autoridad familiar corresponda conjuntamente a ambos progenitores.
b) Se establezca un régimen de custodia individual a favor de la madre, estableciendo que a falta de acuerdo el padre podrá tener en su compañía a su hija: Fines de semana alternos desde las cinco de la tarde del viernes en que el padre recogerá la niña en el colegio hasta el lunes por la mañana en el que el padre dejará a la niña igualmente en el colegio. Si algún fin de semana puede unirse un puente escolar festivo se ampliará el fin de semana a esos días festivos.
Un régimen de visitas inter semanal de todos los miércoles desde las cinco de la tarde en que el padre recogería a la niña a la salida del colegio hasta las ocho de que [sic] llevaría a la niña al domicilio materno.
No obstante si efectivamente el padre dispusiera residencia en DIRECCION001 podrá desarrollarse la visita con pernocta, de modo que el padre tendría a su hija en su compañía desde el miércoles por la tarde hasta el jueves por la mañana que la llevaría al colegio .
Las vacaciones de verano, corresponderá a los meses de julio y agosto que se dividirán por decenas alternas eligiendo la madre los años pares y el padre los impares debiéndose preavisar con al menos dos meses de antelación.
Vacaciones de Navidad, se dividirán en dos períodos, uno desde el 23 de diciembre a las cinco de la tarde hasta el 30 de diciembre a las cinco de la tarde y el otro desde el 30 de diciembre hasta el 7 de enero a las cinco de la tarde. Eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.
Vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos períodos exactamente iguales coincidiendo con el calendario escolar de Aragón, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.
Subsidiariamente para el caso que se desestimara la petición de custodia individual a favor de la madre, sin perjuicio de ulterior recurso interesan que el régimen de visitas inter semanal para el progenitor no custodio lo sea con pernocta de modo que se desarrolle el miércoles desde la salida del colegio o desde las 17:00 horas hasta el día siguiente en el que el progenitor no custodio llevará a la niña al colegio.
c) Se fije una pensión de alimentos a favor de la hija a abonar por el Sr. Mario de 350 € mensuales actualizables anualmente según variaciones del IPC.
Subsidiariamente en caso de rechazarse la solicitud de custodia individual, interesamos hasta la resolución definitiva del procedimiento una pensión alimenticia a favor de la hija a abonar por el progenitor paterno de 150 € euros mensuales actualizables conforme el IPC.
d) Que la contribución a los gastos extraordinarios necesarios de la hija sean a razón de un 65 % para el padre y un 35% para la madre.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas correspondiente a la segunda instancia'.
TERCERO: A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso presentado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en 2 Evangelina , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Por su parte, la representación del demandado, Mario , se opuso al recurso y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia en el siguiente sentido: '[...] dicte Sentencia estimando íntegramente la impugnación formulada por esta parte, revocando la Sentencia impugnada en lo que afecta a la pensión de alimentos de la hija, considerando que no ha lugar a establecer pensión de alimentos para la misma, debiendo cada uno de progenitores atender en igual medida a las necesidades y gastos de la hija durante la semana y periodos de vacaciones que esté con ellos; confirmando el resto de pronunciamientos de la referida Sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte contraria'.
CUARTO: A instancias de esta Audiencia Provincial, el Juzgado dio traslado de la impugnación, en cuya fase la demandante, Evangelina , se opuso a ella. A continuación, el Juzgado acordó remitir los autos a esta Audiencia y, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 232/2018.
QUINTO: Por auto de fecha 3 de octubre, acordamos lo siguiente: ' LA SALA HA RESUELTO: 1. ADMITIR, sin perjuicio de su ulterior valoración, el documento aportado por la representación de Mario con su escrito de oposición al recurso de apelación principal.
2. ADMITIR, sin perjuicio de su ulterior valoración, los documentos acompañados por la representación de Evangelina al escrito de oposición al recurso impugnativo.
3. ADMITIR sin perjuicio de su ulterior valoración, los documentos acompañados por la representación de Mario con su escrito de fecha 27/9/2018.
4. ACORDAR que el asunto quede pendiente de deliberación, votación y fallo con carácter preferente en el día que en resolución aparte se señalará, una vez haya ganado firmeza este auto, a menos que, en el plazo de tres días desde su notificación, alguna de las partes interese la celebración de vista a fin de efectuar alegaciones sobre los documentos presentados por la representación de Evangelina con el escrito de oposición al recurso impugnativo y por la representación de Mario con su escrito de fecha 27/9/2018, en cuyo caso la vista se celebraría también con carácter preferente '.
SEXTO: La vista tuvo lugar el pasado día 30 de octubre, en la que los letrados de las partes informaron sobre los documentos presentados y en defensa de sus intereses, mientras que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la parte recurrida y se opuso al primer recurso, tras todo lo cual el asunto quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos, especialmente cuando nos refiramos a la pensión de alimentos.
SEGUNDO: 1. La primera pretensión planteada por la actora en su recurso, antes transcrita, tiene como objetivo el establecimiento de un régimen de custodia individual de la menor a favor de la madre en lugar de la custodia compartida acogida en la sentencia apelada. En esencia, la apelante argumenta que el padre se ha trasladado a vivir de DIRECCION002 a DIRECCION001 tras alquilar un piso en esta segunda localidad en el curso de este procedimiento, como estratagema para que se reconozca la custodia compartida, pese a que su trabajo caótico, con constantes altas y bajas laborales, no le va a permitir cumplir con las obligaciones propias de ese régimen.
2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada al establecer el régimen de custodia compartida, de acuerdo con sus propios argumentos, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal para evitar repeticiones innecesarias.
3. En respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, podemos añadir que nos parece legítimo y respetable, y siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor, que el padre haya trasladado su domicilio de DIRECCION002 a DIRECCION001 en enero de 2018, ciertamente requisito imprescindible para conseguir la custodia compartida debido a la distancia entre ambas localidades. Además, tal decisión vino motivada por el propio traslado de la Sra. Evangelina desde DIRECCION002 , donde ambos residían durante su convivencia y cuando nació la niña, hasta una pedanía de DIRECCION001 , lo que se produjo a finales de octubre de 2016 (según lo que resulta del inicio de las clases de la menor en un colegio de DIRECCION001 , como consta en los autos -que no están foliados), cuando el procedimiento se había iniciado (la demanda fue presentada en enero de 2016) y ya había recaído el auto de medidas provisionales coetáneas de 14 de octubre de 2016, por el que se aprobó el plan de relaciones familiares de fecha 6/9/2016 suscrito por las partes, en el cual convinieron que la hija siguiera residiendo con la madre -a quien se atribuía la guarda y custodia de la niña- en la Urbanización de DIRECCION003 de DIRECCION002 durante la vigencia de las medidas provisionales, si bien ciertamente se preveía al mismo tiempo que la madre se podría trasladar a DIRECCION001 en busca de trabajo, como así ha ocurrido.
4. Más allá de las referencias no contrastadas de apoyo familiar hechas por el Sr. Mario (a sus padres jubilados en su declaración judicial y también a su actual pareja sentimental ante los profesionales que elaboraron el informe psicosocial), la sentencia apelada ya recalca que el demandado, a tenor de lo que él mismo mantuvo en la vista, trabaja como conductor de ambulancia en servicios programados -por ejemplo, diálisis-, no de urgencias, por lo que no vemos inconveniente en que pueda organizar sus turnos de trabajo cuando le corresponda custodiar a la niña, incluso teniendo en cuenta los desplazamientos hasta el hospital de DIRECCION000 . También debemos destacar que ella no cuenta con apoyo familiar y su trabajo va de 9 a 17:00 horas.
5. Además, en el escrito de oposición al recurso principal ya se aduce que si la sentencia se notificó a las partes el 8 de mayo, esa misma semana se comenzó ya con el sistema de guarda y custodia compartida (además, a instancias de la propia madre) y desde entonces se ha estado cumpliendo sin problema ni contratiempo alguno. Tal afirmación no fue cuestionada de contrario con motivo de la vista celebrada en esta segunda instancia por la admisión de diversa prueba documental, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente sentencia. Por tanto, no se ha demostrado que los horarios laborales del demandado supongan un hándicap insalvable para adoptar la custodia compartida, y pese a los reproches dirigidos al demandado por haber incurrido en veintiséis 'faltas' -hemos de entender que a lo largo de un año o más- en el cumplimiento del régimen de visitas (acordado en el auto de medias provisionales coetáneas), al no haberse acreditado que respondan a una actitud renuente o desinteresada del demandado, y de hecho en el juicio vino a defenderse aludiendo al carácter inflexible de la actora cuando se negaba a entregar a la niña a la salida del colegio si él se retrasabaun poco, aun cuando se lo comunicaba previamente porWhatsapp).
6. Por otro lado, como se arguye por el demandado en su escrito de oposición al recurso principal, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de septiembre de 2012 (ROJ: STSJ AR 1121/2012 - ECLI:ES:TSJAR:2012:1121 - Sentencia: 30/2012 Recurso: 14/2012) resalta lo siguiente: la escasa concreción del padre para determinar la organización cotidiana del cuidado del menor, sin delegar en terceras personas, no debe resultar concluyente en una situación de disolución del matrimonio y consiguiente cese de la convivencia, en la que los dos progenitores deben asumir las responsabilidades que les incumben en la crianza y educación del menor si no consta -como aquí también ocurre- incapacidad alguna para afrontar, en un régimen de custodia compartida, las necesidades derivadas de la crianza del hijo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de diciembre de 2016 (ROJ: STSJ AR 1642/2016 - ECLI:ES:TSJAR:2016:1642 - Sentencia: 28/2016 Recurso: 44/2016), también citada en el escrito de oposición al recurso principal, destaca asimismo lo siguiente: ' debe suponerse , en igualdad de horarios laborales, que ambos podrán superar esta dificultad de conciliación de la vida laboral y familiar, salvo que se tenga por acreditado lo contrario'. En el presente caso, no hay razones para dejar de presumir que el demandado tiene posibilidades de conciliar su vida laboral y social, lo que constituye el factor regulado en el artículo 80.2-e) del Código del Derecho Foral de Aragón.
7. La edad de la niña - nacida en NUM000 de 2014, por lo que ahora cuenta cuatro años- tampoco debe ser en estos momentos un problema para acordar la custodia compartida. En todo caso, el legislador aragonés considera que la custodia compartida debe ser el régimen preferente respecto de la custodia individual ( artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón); y en el supuesto debatido la custodia compartida es más beneficiosa para la menor, como resulta de los informes sociales y del informe pericial psicosocial unidos a los autos, por lo que prevalece el interés de la niña frente al deseo de la madre.
TERCERO: Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la petición de custodia individual, la apelante principal interesa que el régimen de visitas intersemanal para el progenitor no custodio lo sea con pernocta, de modo que se desarrolle el miércoles desde la salida del colegio o desde las 17:00 horas hasta el día siguiente en el que el progenitor no custodio llevará a la niña al colegio. Sin embargo, no encontramos ningún beneficio para la menor que el régimen de custodia compartida tenga como excepción no solo la visita de una tarde semanal con el progenitor no custodio durante esa semana, sino también la pernocta, con lo cual se desnaturalizaría la propia custodia compartida, dado que la menor tendría que pernoctar cada semana en dos domicilios distintos.
CUARTO: 1. En el apartado c) de la súplica del recurso principal, la actora también solicita subsidiariamente, en caso de rechazarse la solicitud de custodia individual, hasta la resolución definitiva del procedimiento, una pensión alimenticia a favor de la hija a abonar por el progenitor paterno de 150 € euros mensuales actualizables conforme el IPC. Lo que parece que se pide es que el pago de la pensión de alimentos se retrotraiga hasta la fecha de la presentación de la demanda, 22/1/2016 y, además, que su cuantía se eleve a 150 euros mensuales en lugar de a los 85 euros fijados en la sentencia apelada.
2. Tal pretensión debemos resolverla conjuntamente con la planteada por parte del demandado en su impugnación de la sentencia, a cuyo tenor no debe establecerse una pensión de alimentos para la hija, sino que cada uno de los progenitores habrá de atender en igual medida a las necesidades y a los gastos de la niña durante la semana y periodos de vacaciones que esté con ellos.
3. Al respecto, parece que ninguno de los dos progenitores ha sido del todo honesto en sus declaraciones judiciales sobre los verdaderos emolumentos que perciben, la una por defecto y el otro quizá por exceso, como vamos a ver.
4. La Sra. Evangelina manifestó en el juicio que cobraba ' 670 euros [al mes] ahora [en abril de 2018, cuando se celebró ese acto], bueno... 600', como consta en la grabación. La indicada suma debe de corresponderse en realidad con las cantidades de 670,3 y 648,7 euros que alternativamente se observan en los cinco recibos de IT Contingencia Común que van de los meses de abril a agosto aportados con el escrito de oposición a la impugnación de la sentencia y admitidos en nuestro auto de fecha 3 de octubre. Se trata, por tanto -pese a que los recibos también contengan la expresión ' Desempleo CC'-, de prestaciones por incapacidad temporal, como defendió el demandado en su escrito de oposición al recurso y en la vista celebrada en esta segunda instancia, y cuyo criterio no ha sido cuestionado por la adversa en ningún momento.
La defensa de la actora tampoco adujo en la vista que ella siguiera percibiendo todavía la pensión por incapacidad temporal, de manera que todo da a entender que el sueldo de la Sra. Evangelina se eleva ahora a la suma que indicó ante el psicólogo y la trabajadora social que elaboraron el informe pericial psicosocial: 'un salario de 1000 euros aproximados por doce pagas', posiblemente un poco más de 1.000 euros por su trabajo de mantenimiento y limpieza de unos apartamentos en DIRECCION001 que desarrolla de 9 a 17:00 horas.
La demandante percibió ayuda de urgencia de la Comarca de DIRECCION004 en 2017 por importe de 148,88 euros durante cuatro meses, total 595,52 euros, para el pago de la Escuela Comarcal Infantil de DIRECCION001 , tal como corrobora el primero de los documentos presentados por la actora con el escrito de oposición al recurso impugnativo.
Asimismo, la Sra. Evangelina recibe una beca de transporte y comedor para la niña, dada su residencia en DIRECCION005 , pedanía de DIRECCION001 , si bien el documento presentado por el demandado con su escrito de oposición al recurso de apelación principal y al mismo tiempo de recurso impugnativo acredita que tal ayuda no se mantendrá durante la semana que esté con el padre si se mantiene el régimen de custodia compartida.
impugnativo, la Sra.
A tenor de los mismos documentos presentados por la actora con el escrito de oposición al recurso Evangelina percibió ayuda de urgencia en concepto de pago de alquiler de 330 euros en fecha 16/5/2018; y en fechas 10/5/2018, 15/5/2018 y 25/5/2018, recibió ayuda de CRUZ ROJA ESPAÑOLA por el concepto 'Entrega de bien - Productos alimenticios - Comestibles'.
5. Por su parte, el demandado dijo ante los profesionales que elaboraron el informe psicosocial que trabaja de discontinuo (los días o semanas que le llaman desde la empresa) y que su sueldo medio es de 1.000-1.100 euros mensuales; y en el juicio, que percibe 9 00 euros al mes y con extras, que supera los 1.000 euros.
Las nóminas de 2017 elaboradas por la empresa NTSA ( Nuevos Transportes Sanitarios de Aragón ) que constan en autos de los meses de octubre y noviembre de 2017 determinan los siguientes emolumentos líquidos: * en octubre, 207,83 euros, 177,04 euros, 177,04 euros, 364,09 euros y 364,9 euros, total 1.290,09 euros, pero no sabemos si alguno de tales ingresos están repetidos, máxime a la vista del documento que referiremos a continuación; * y en noviembre, 716,15 euros y otros 716,15 euros, total 1.432,3 euros, pero aquí también tenemos la misma duda.
En otro documento más completo expedido por NTSA , aparecen los siguientes ingresos, también netos: * 377,19 euros en septiembre de 2016; * 1.024,21 euros en octubre de 2016; * 918,61 euros en noviembre de 2016; * 1.656,99 euros en diciembre de 2016; * 222,07 euros en abril de 2017 (no constan ingresos de enero a marzo); * 215,12 euros en mayo de 2017; * 1.030,98 euros en junio de 2017; * 411,62 euros en julio de 2017; * 1.094,94 euros en septiembre de 2017 (no constan ingresos en agosto) * 1.110,2 euros en octubre de 2017; * 716,15 euros en noviembre de 2017 (se corresponde con una de las dos cifras que suponíamos repetida en el primer documento objeto de análisis); * 381,52 euros en enero de 2018 (no constan ingresos en diciembre).
Es decir, salvo error u omisión los ingresos del demandado durante 2017 se elevaron a 4.801,08 euros, de los cuales no resulta ni mucho menos una media de 1.000 euros al mes.
Ante esta Audiencia Provincial, el demandado ha aportado varios documentos (admisibles sobre la base de los artículos 270.1-1.º, 271.1 y 752.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -este último fundado en la búsqueda de la realidad material en procesos de familia, como resalta el Tribunal Superior de Justicia en diversas resoluciones), de los que resulta que se encuentra en desempleo desde agosto de 2018, por el que percibe la cantidad mensual de 430,27 euros. No obstante, hemos de entender que se trata de una situación temporal, máxime cuando el Sr.
Mario sigue defendiendo la custodia compartida y, en suma, la necesaria estabilidad económica.
6. Partiendo de los actuales ingresos que ahora deben de tener uno y otro litigante y de que sus gastos habituales para su subsistencia deben de ser similares, incluido el alquiler para la vivienda -aunque el demandado tiene también que asumir los gastos de su piso en propiedad situado en DIRECCION002 -, no podemos decir, como concluye la sentencia apelada en su fundamento de Derecho cuarto (página 6), que se dé un ligero desequilibrio económico a favor del Sr. Mario , y de ahí que la propia sentencia haya establecido que los gastos extraordinarios necesarios serán abonados por ambos progenitores por mitad.
Las ayudas por alimentos y alquiler recibidas por la Sra. Evangelina han sido puntuales, todas ellas en mayo de 2018, cuando estaba cobrando la pensión por incapacidad temporal, aparte de que, a la vista de los documentos presentados, los ingresos del demandado son irregulares y no alcanzan los 1.000 o más de 1.000 euros todos los meses.
7. Por todo ello, procede estimar el recurso del demandado para suprimir la pensión de alimentos y para declarar, como se pide, que ambos progenitores deben atender en igual medida a las necesidades y gastos de la hija, todo lo cual implica la desestimación del recurso de apelación planteado por la otra parte, en el que también se discutía la distribución de los gastos extraordinarios necesarios de la hija, y sin perjuicio de los efectos derivados de la propia sentencia de primer grado y del auto de medidas provisionales en cuanto al pago de la pensión hasta la fecha.
QUINTO: 1. Pese a la desestimación del recurso presentado por la actora, no debemos hacer especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia causadas por su recurso, como excepcionalmente autoriza el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación-, dado que lo allí controvertido es un tema de naturaleza personal que resulta muy discutible en Derecho, como hemos dicho en casos similares. No obstante, procede disponer la pérdida del depósito si esa parte lo hubiera constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).
2. Conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada producidas por el recurso impugnativo de apelación formulado por el demandado.
Fallo
FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, Evangelina , y ESTIMAMOS el formulado por vía de impugnación por la representación del demandado, Mario , ambos contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente sentido: QUEDA SUPRIMIDO el apartado del fallo que disponía una pensión mensual de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija por importe de 85 euros, por lo que ambos progenitores deben atender en igual medida a las necesidades y gastos de la niña.2. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
3. Disponemos asimismo la pérdida del depósito si la demandante lo hubiera constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
