Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 89/2018 de 21 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100078
Núm. Ecli: ES:APV:2018:960
Núm. Roj: SAP V 960/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000089/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 122
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000803/2016, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, entre partes; de una como demandada -
apelante/s Ruth , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MONICA ESCRIHUELA GRAU y representado por el/la
Procurador/a D/Dª HELENA PEIRO MARTI, y de otra como demandante - apelado/s GIJON GIL SL, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLCET TOLEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA KIRA
ROMAN PASCUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, con fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Kira Román, en nombre y representación de Gijón Gil S.L., se condena a la demandada Dª Brigida , a que pague a la demandante la cantidad de seiscientos veintitrés euros con setenta céntimos ( 623,70 euros ), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Se desestima la reconvención planteada por la Procuradora Dª Helena Peiró, en nombre y representación de Dª Brigida , absolviendo a Gijón Gil S.L., de los pedimentos efectuados en su contra. No se realiza expresa imposición de las costas procesales causadas como consecuencia de la demanda, pagando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se condena a la parte demandada Dª Brigida al pago de las costas procesales causadas como consecuencia de la reconvención.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada D. Ruth , contra la sentencia que, de un lado, estimó en parte la demanda de juicio verbal, en reclamación de los daños materiales causados por la primera como arrendataria de la actora GIJÓN GIL S.L en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas sobre un apartamento sito en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 Gandía, en el mobiliario en él existente según inventario adjunto a tal contrato y, de otro lado, desestimó la reconvención formulada por la segunda contra la primera en reclamación de daños morales.
Se funda el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas porque no cabe entender adverados los daños que concede por importe de 623,70 euros pues, según la pericial caligráfica practicada la firma del inventario no es de la demandada y, según la testigo Sra. Justa , la mesa y las sillas en que se dicen están aquéllos ya tenían arañazos de perro lo que demuestra que no cabe imputárselos al suyo y la falta de buen estado de la vivienda arrendada cuando se arrendó debido su uso continuo por otros arrendatarios como también se testificó y, por el contrario sí cabe tener por adverados los daños morales por sus estado ansioso depresivo por la presente que cifra en 795,88 euros.
La actora se opuso al recurso, por los argumentos respectivos y contrarios y por los de la sentencia.
SEGUNDO.- Se comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso e impugnación. 1)Como normas y doctrina o cabe señalar: -En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-En lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC en su apartado 1.prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
El art.374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Por su parte la prueba pericial , se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.
- Ya sobre el arrendamiento y las obligaciones de las partes ,el arrendatario, según el Art.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562, al deber devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. ( SSTS de 2 de Marzo de 1.963 , de 11 de Junio de 1.991 y de 12-2-01 ), establecen sendas presunciones 'iuris tantum' que, con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que, esta presunción 'iuris tantum' de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y, de no hacerlo, deberá responder aunque sin serle exigible una rehabilitación total e inexistente cuando contrató sino sólo que deje el objeto del arriendo como se le entregó.
-Completando el precedente, se deduce del art.1554.1 del CC que la causa propia del contrato de arrendamiento es la de entregar una parte a la otra el usoy disfrute de determinada cosa, a cambio del pago de cierto precio o renta, y así claramente lo dispone su art.1554,1. Consecuentemente con ello, al arrendadorcorresponde hacer durante la vigencia del contrato todas las reparaciones que sean necesarias al fin de conservar la cosa en el estado que corresponde para servir al usopara que ha sido destinado, y en cuya consideración se ha celebrado el arriendo, y así lo establece en número 2 del artículoy otros muchos preceptos, como el 21 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, o el 107 de la Ley de. , por ello será el mismo quien deba soportar los gastos normales que se deriven del usode la cosa transmitido al arrendamiento, por los cuales recibe como contraprestación el estipendio correspondiente. Así, en cuanto que todo uso de un inmueble, lleva consigo determinados desperfectos, que son consecuencia del mismo,el arrendatario no debe responder de ellos y su obligación por tal motivo sólo surgirá cuando se trate de daños dolosamente causados, o al menos de aquellos otros que se demuestre exceden de lo que debe entender por una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un usohabitual considerando la naturaleza y finalidad de aquel, pues, es obvio, y no necesita mayor explicación, que las cosas desmerecen por su uso, o incluso por el simple transcurso del tiempo. Y en este sentido deben ser interpretados los citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil .
-Según el citado Art.217 de la LEC , incumbe al actor, la carga de probar los daños que reclama si bien en el caso de los daños morales esta actividad probatoria no es exigible cuando se trata de daños notorios.
Así, este mismo Tribunal en sentencia de 28-5-03 señaló que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SS 23 de julio de 1 . 990 EDJ 1990/7963, 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 y 27 septiembre 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS. 6 julio 1990 y 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454) y, en cuanto a la prueba lo normal para su determinación es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS. 23 julio 1990 EDJ 1990/7963 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S 29 de enero 1993 EDJ 1993/667y 9 de diciembre 1994), que cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( SS. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. Esta notoriedad, en consecuencia determina la confirmación de su procedencia y sobre su cuantía, además de ser los 12.000 euros concedidos aproximados al coste total de la tres sesiones del tratamiento completo (es indiscutido que la primera lo tuvo por 4.571,90 euros)se estima una suma ponderada y ecuánime en aplicación del libre arbitrio judicial que rige en la materia.
2)Revisando las pruebas y su valoración a la luz de estas normas y doctrina, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico y aplicado debidamente las normas de la carga de la prueba en relación con la reclamación de la demanda y de la reconvención, en contra de lo que se aduce en el recurso, todo ello, por las consideraciones que exponemos.
- El contrato de arrendamiento suscrito el 30-11-2012 y en su pacto 11 la arrendataria admite que recibe la vivienda en buen estado y en aquel se le concede un mes desde su firma para reclamar al respecto lo no que hizo en este plazo siendo irrelevante que pericialmente se haya probado que el inventario adjunto a él no fuera firmado por la demandada pues lo controvertido no es la existencia del mobiliario que comprende.
-La testigo Sra. Justa sólo dijo que el mobiliario estaba arañado sin precisar si estos arañazos eran de los dos perros que no se debate tiene la demandada y a los que según el informe pericial unido a la demanda responden los daños reclamados sobre determinados muebles.
-Dicho contrato se resolvió el 31-10-2015 de modo uniltateral por la demandada con entrega de sus llaves, según documento unido a autos.
-Se aporta informe médico de 24-1-2017 en que el que consta que la demandada padece transtorno adaptativo ansioso depresivo por juicio pendiente con la empresa con la que trabajaba y en la reconvención se cifran los daños morales por ello reclamados en el seguimiento de la presente litis.
-A la vista de estas pruebas se concluye con que siendo arrendatario, según el Art.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562 citados, el que tiene el deber devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, no ha destruido en el caso la presunción 'iuris tantum' de esa recepción en buen estado ,máxime cuando lo admite en el contrato y no reclamó en el plazo que éste fija para el caso contrario, por lo que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada más allá de la derivada de su uso a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya lo que tampoco ha adverado siendo que los daños litigiosos reclamados en la demanda son compatibles con la posesión de los perros que ostenta como se fija pericialmente.
-Por otro lado respecto de los daños morales reclamados en la reconvención sobre la base de que hay que estar al hecho de la demanda que los vincula a este proceso y siendo ajeno a él el estado a otro de tipo laboral al margen de las relaciones de este tipo que tuviera con la actora no ha probado la causalidad con los primero con el presente, por lo que no siendo notorios que eximen de tal prueba y alno implicarlos ese mero seguimiento no procede dar lugar a tal reclamación.
TERCERO.- Por todo lo expuesto se desestima el recurso y, enrelación con las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ruth , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Gandía , deboconfirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

