Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 553/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100130

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:447

Núm. Roj: SAP VA 447/2019

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00122/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMP
N.I.G. 47186 47 1 2017 0000419
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2017
Recurrente: PROCON GESTION Y PROMOCION URBANA S.L, Valentín
Procurador: ANA VALBUENA PARRO, ANA VALBUENA PARRO
Abogado: FRANCISCO SUAREZ PORTO, FRANCISCO SUAREZ PORTO
Recurrido: CRIVASA S.A
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: MARTA GOMEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A N. 122
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)
En VALLADOLID, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 400/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN)553 /2018, en los
que aparece como parte apelante, PROCON GESTION Y PROMOCION URBANA S.L. y D. Valentín ,
representados por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA VALBUENA PARRO, asistidos por el Abogado

D. FRANCISCO SUAREZ PORTO, y como parte apelada, CRIVASA S.A, representado por el Procurador de
los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado Dª. MARTA GOMEZ MARTINEZ, sobre
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 , en el procedimiento ordinario 400/17, del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Abelardo Martín Ruiz, actuando en nombre y representación de CRIVASA S.A, en concurso bajo representación de su administrador concursal don Calixto , frente a PROCON GESTIÓN Y PROMOCIÓN URBANA S.L DEBO DECLARAR Y DECLARO que la mercantil demandada se encuentra incursa en causa de disolución y adeuda a la actora la suma de 14.271,05 €, más los intereses de mora generados, sin imposición de costas.

Que estimando íntegramente la interpuesta frente a don Valentín , CONDENO al mismo, como administrador y responsable solidario de la deuda contraída por aquella, a abonar a la actora la suma de 14.271,05 €, más los intereses de mora generados hasta la fecha de la presente (y desde ésta los del art.576 LEC ), con imposición al demandado de las costas causadas.

Que ABSUELVO a PROCON GESTIÓN Y PROMOCIÓN URBANA S.L de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional formulada por PROCON, con imposición a la reconviniente de las costas irrogadas.' AUTO DE ACLARACION de 5/09/18.- Parte dispositiva: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar el fallo de la sentencia 95/2018 dictada en el presente procedimiento, en el siguiente sentido: 'Que absuelvo a CRIVASA S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, formulada por PROCON, con imposición a la reconviniente de las costas irrogadas.' Que ha sido recurrido por la parte demandada PROCON GESTION Y PROMOCION URBANA S.L, y D. Valentín , oponiéndose las partes contrarias.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de marzo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Valentín y la mercantil PROCON GESTION Y PROMOCION URBANA, S.L.

Por el recurrente se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) infracción del art. 58 LC . Se invoca la vulneración de este precepto por considerar que siendo los conceptos reclamados anteriores a la declaración del concurso en el procedimiento ordinario nº 184/12 de fecha 25.5.2012, son compensables con el crédito de la actora, puesto que se trata de deudas que cumplían con los requisitos de compensación (docs. 3 y 4 de la demanda). Se insiste en que al haber sido aportados al procedimiento por el propio administrador concursal, deberían haber sido recogidas como créditos subordinados conforme al art.

92.1 LC , siendo igualmente compensables; 2) infracción del art. 367 LSC y del art. 218 LEC en relación con aquél. En concreto, respecto a este segundo motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, se argumenta que no cabe derivación alguna de responsabilidad ya que la obligación de pago es anterior a la causa de disolución, dado que los pagarés fueron librados en diciembre de 2011 y abril de 2012, cuando la fecha de declaración del concurso es de mayo de 2012, y las pérdidas acontecen dos años después del nacimiento de las deudas.

También se esgrime la incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, entre el pronunciamiento judicial y las pruebas admitidas en el procedimiento, estimando que se ha producido un defecto en la apreciación de la prueba pues se ha tenido en cuenta una prueba inadmitida en el procedimiento en el acto de la audiencia previa. Se insiste en que las cuentas anuales de los años 2012 y siguientes se encontraban depositadas en el Registro Mercantil, por lo que estaban accesibles para la parte actora, por lo que no cabe la inversión de la carga de la prueba efectuada por el juez a quo sobre este extremo.



SEGUNDO .- Primer motivo de apelación: infracción del art. 58 LC sobre la aplicación del instituto de la compensación crediticia El primer motivo de apelación no es otro que dilucidar si cabe apreciar en la sentencia recurrida una vulneración de la institución de la compensación de créditos tal y como está regulada en el procedimiento concursal ( art. 58 LC ). Como decíamos en el anterior fundamento de derecho, se esgrime por la parte apelante la vulneración de este precepto por considerar que siendo las deudas objeto de reconvención anteriores a la declaración del concurso en el procedimiento ordinario nº 184/12 de fecha 25.5.2012, son compensables con el crédito de la actora, puesto que se trata de deudas que cumplían con los requisitos de compensación (docs.

3 y 4 de la demanda). En segundo lugar, se insiste en que, al haber sido aportados al procedimiento por el propio administrador concursal, deberían haber sido recogidas como créditos subordinados conforme al art.

92.1 LC , siendo igualmente compensables.

En torno a la compensación de créditos en sede concursal alegada por la parte apelante, conviene precisar que, si bien es cierto que se alude por el juzgador de primera instancia la normativa aplicable en materia de compensación en el concurso ( arts. 58 LC y 1196 CC ), no lo es menos que el verdadero fundamento por el que la pretensión de compensación es rechazada es la falta de insinuación del crédito por el acreedor en el procedimiento de concurso de acreedores de CRIVASA, S.A. Esta extemporaneidad e inadecuación del procedimiento se relaciona con los arts. 85 y 49 LC para reafirmar la imposibilidad de sustraerse del concurso de acreedores vía reconvención o reclamar unos intereses cuyo devengo estaría paralizado desde la declaración del concurso ( art. 59 LC ).

Efectivamente, con independencia de que proceda o no aplicar la institución de la compensación alegada por la demandada por concurrir los requisitos legales establecidos en los arts. 1196 y ss del CC , se constata una absoluta dejación de la sociedad acreedora a la hora de insinuar su crédito en el seno del procedimiento concursal dentro del plazo legalmente establecido para ello en el art. 85.1 LC . Este precepto contempla la obligación de los acreedores del concursado de comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos dentro del plazo señalado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 LC , al objeto de ser incluido su crédito en la lista de acreedores del informe provisional. Incluso con posterioridad a dicho momento, el acreedor puede impugnar dicha lista provisional por falta de inclusión de su crédito ( art.

96.1 LC ), o comunicar tardíamente su crédito ( art. 96 bis), con la inevitable consecuencia de ser calificado su crédito como subordinado ( art. 92.1º LC ).

Nada de esto verificó la mercantil apelante. Como acertadamente apunta el juez mercantil, la demandada dejó transcurrir los plazos legalmente establecidos para comunicar su crédito, por lo que no pudo ser examinado por la administración concursal, ni incluido en la lista de acreedores. La falta de comunicación del crédito e impugnación del informe posterior provocó irremediablemente que el crédito ahora alegado asumiera la condición de crédito extraconcursal , de tal manera que únicamente en el caso que se hubieran satisfechos todos los créditos concursales y contra la masa, y en el caso que no se hubiera extinguido la persona jurídica ( art. 178.3 LC ), podrá el acreedor reclamar el importe de la deuda frente al deudor.

Así las cosas, habiéndose declarado el concurso de acreedores de la actora reconvenida por auto de 25 de mayo de 2012 (doc. 1 demanda), y no constando su archivo (no en vano la administración concursal ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad en representación de la concursada), hemos de concluir la imposibilidad del acreedor para reclamar la deuda por el carácter extemporáneo de la pretensión, en la medida en que únicamente después de la finalización del concurso y constatado el pago de los créditos del concurso y contra la masa (o verificada su imposibilidad ex art. 176 bis LC ) procederá el abono de un crédito extraconcursal o extraño al procedimiento, situación en la que se encuentra el crédito de la demandada por exclusiva dejación o abandono procesal de su titular.

Finalmente se dice que, habiéndose aportado los créditos al procedimiento por el propio administrador concursal, deberían haber sido incluidos los mismos como créditos subordinados conforme al art. 92.1 LC , siendo igualmente compensables. Nuevamente nos encontramos ante la imposibilidad de atender las pretensiones de la parte reconviniente pues, con independencia del conocimiento que la administración concursal hubiera tenido respecto la existencia de los créditos litigiosos, lo cierto es que los mismos no fueron incluidos en la lista de acreedores del informe provisional o definitivo, lo que tampoco provocó la impugnación del verdadero interesado en su reconocimiento, lo que debe conducir a la desestimación de la reclamación efectuada por la parte apelante con fundamento a la firmeza de los textos definitivos.



TERCERO .- Sobre la responsabilidad por deudas del administrador: datación de la causa de disolución Se denuncia en el recurso de apelación la infracción del art. 367 LSC y del art. 218 LEC en relación con aquél. En concreto, respecto a este segundo motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, se argumenta que no cabe derivación alguna de responsabilidad ya que la obligación de pago es anterior a la causa de disolución, dado que los pagarés fueron librados en diciembre de 2011 y abril de 2012, cuando la fecha de declaración del concurso es de mayo de 2012, y las pérdidas acontecen dos años después del nacimiento de las deudas. También se esgrime la incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, entre el pronunciamiento judicial y las pruebas admitidas en el procedimiento, estimando que se ha producido un defecto en la apreciación de la prueba pues se ha tenido en cuenta una prueba inadmitida en el procedimiento en el acto de la audiencia previa. Se insiste en que las cuentas anuales de los años 2012 y siguientes se encontraban depositadas en el Registro Mercantil, por lo que estaban accesibles para la parte actora, por lo que no cabe la inversión de la carga de la prueba efectuada por el juez a quo sobre este extremo.

Con carácter previo, nos parece oportuno advertir que resulta del todo irrelevante a los efectos que ahora nos interesan el que los pagarés en los que se apoya la deuda reclamada por la apelante vía reconvencional fueran librados con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso de la actora (¿?) . El examen de la acción de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC) nos conduce a analizar dos circunstancias: por un lado, la existencia de una deuda de la sociedad administrada por el demandado, así como la fijación de la fecha de su devengo; y, por otro lado, la concreción de la concurrencia de una causa de disolución societaria del art. 363.1 LSC, de tal manera que únicamente si la deuda se hubieran generado con posterioridad a la aparición de la causa de disolución y el administrador no hubiera procedido conforme dispone el art. 367.1 LSC, podrá derivarse la responsabilidad al administrador demandado.

Por ello, carece de la más mínima trascendencia la fecha en la que se pudo devengar una deuda de la sociedad demandada frente a la sociedad actora en el presente procedimiento, o que ésta pudiera ser de fecha anterior a la declaración del concurso de CRIVASA, S.A., pues lo verdaderamente esencial es verificar la existencia y datación de una deuda en la que la obligada fuera la mercantil codemandada (PROCON GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA, S.L., -en adelante 'PROCON'-), y que el Sr. Valentín fuera el administrador de la misma al tiempo en que se devengó.

Descartamos, por tanto, el falaz argumento vertido por la recurrente en su escrito de apelación, pasando a examinar, en primer lugar, la existencia de la deuda y su devengo. Sobre este particular, pocas dudas ofrece si atendemos a la documentación obrante en las actuaciones consiste en facturas emitidas entre febrero de 2012 y marzo de 2013 (documentos 3 a 8 de la demanda), cuyo importe global asciende a la suma reclamada en el presente procedimiento.

En segundo lugar, y siendo incontrovertida la existencia de la deuda, su importe y devengo, resta por dilucidar la fecha de acaecimiento de la causa de disolución , en la medida en que únicamente si la misma hubiera concurrido con anterioridad a las obligaciones sociales reclamadas en el presente procedimiento, podrá derivarse responsabilidad del administrador demandado.

En este contexto resulta probado de la documentación mercantil obrante en el certificado del Registro Mercantil (doc. 12 de la demanda), que la sociedad demandada se encontraba en situación de desbalance patrimonial desde el año 2012. En concreto, las cuentas anuales de PROCON presentaban unos fondos propios negativos en el año 2012 (-78.720,45 €), situación que no se consiguió revertir en el ejercicio siguiente que arrojó un patrimonio neto también negativo de -19.705,69 €. La simple constatación de este dato sería suficiente para declarar la responsabilidad del administrador apelante pues, habiéndose generado las obligaciones sociales en el ejercicio 2012 y 2013, resulta que la sociedad se encontraba durante todo el ejercicio 2012 en situación de infracapitalización.

No obstante, podría discutirse si esta situación de desbalance patrimonial fue provocada por las pérdidas cualificadas generadas en el ejercicio 2012, de tal manera que existiría la duda de si parte de la deuda (la devengada durante parte del 2012) se generó de forma coetánea o incluso con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. Pues bien, para este tipo de supuestos en los que la concreta concurrencia de la causa de disolución no es del todo clara, el legislador introdujo una presunción iuris tantum en el apartado 2 del art. 367 LSC. En concreto, el precepto establece que ' en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Conviene aclarar que la presunción únicamente recae sobre la datación de la causa de disolución, y que la misma beneficia al acreedor, desplazando o invirtiendo al administrador demandado la carga de probar la fecha de acaecimiento de la causa de disolución bajo la premisa, lógica por otra parte, de que dispone de mayores argumentos y documentos mercantiles para probar el hecho controvertido. Presunción, dicho sea de paso, que comparte cierta similitud con la disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC . No será objeto de inversión, y continúa siendo carga del acreedor demandante, el probar la existencia de la deuda y su devengo, cuestión, por otra parte, que no es objeto de controversia en el presente procedimiento.

Así las cosas, la parte actora ha probado que las cuentas anuales de la sociedad demandada presentaban patrimonio neto negativo en los ejercicios 2012 y 2013, lo que unido a que las obligaciones sociales reclamadas se surgieron en el año 2012 y 2013, nos permite presumir que la mercantil deudora estaba incursa en causa de disolución por perdidas cualificadas (art. 363.1.e) LSC) con anterioridad, desplazándose al administrador la carga de probar que la misma no concurría en el ejercicio 2011, y que la misma aconteció a finales del ejercicio 2012. Nada se aporta por la parte demandada tendente a acreditar que la sociedad no estaba incursa en disolución en el ejercicio 2011 o 2012, siendo así que la petición ' III. MÁS DOCUMENTAL ' relativa a la certificación del Registro Mercantil de los ejercicios 2011 a 2013, fue rechazada por el juez a quo por su carácter extemporáneo (no se aportó junto con la contestación a la demanda a pesar de ser del todo necesaria), y tampoco se reiteró en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 460.2.1º LEC .

En este orden de cosas, resulta que la parte demandada no aportó a las actuaciones las cuentas anuales del ejercicio 2011, ni tampoco los balances trimestrales del 2012 en los que se pudieran acreditar el concreto momento de aparición de las pérdidas y de la causa de disolución societaria. Se dice en el recurso que la sentencia apelada infringe el art. 367 LSC en relación con el art. 218 LEC (incongruencia), porque no consta documentación que permita deducir la concurrencia de la causa de disolución, obviando con ello el documento nº 12 al que ya nos hemos referido y que constituye el principio de prueba en el que la sentencia apelada residencia la existencia de una causa de disolución previa a la deuda reclamada. Es evidente que la resolución dictada fundamenta su decisión en un principio de prueba sólido y que es el administrador demandado el que no acredita (art. 367.2 LSC) que la causa de disolución aconteciera después de la deuda social, con lo que debe pechar con las consecuencias negativa de la ausencia de prueba al respecto.

En definitiva, la aplicación del juez mercantil del art. 367 LSC ha sido correcta y ajustada a derecho, no solo en lo relativo al apartado 1 sino, fundamentalmente, en lo que respecta al valor de la presunción de concurrencia de una causa de disolución anterior al devengo de la deuda contemplada en su apartado 2. Por ello, existiendo un principio de prueba del acaecimiento de la causa de disolución (cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013), y no habiendo asumido convenientemente la demandada la carga de probar que esta surgió con posterioridad a la aparición de la deuda, procede ratificar el pronunciamiento del juez de instancia y confirmar la declaración de responsabilidad por deudas sociales del administrador codemandado efectuada en la sentencia apelada.



CUARTO .- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 LEC , procede condenar al recurrente a las costas causadas en esta instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Valentín y la mercantil PROCON GESTION Y PROMOCIÓN URBANA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 29 de junio de 2018 , la cual CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE , todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquél el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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