Sentencia CIVIL Nº 122/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 182/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100176

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5805

Núm. Roj: SAP B 5805:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188207119

Recurso de apelación 182/2019 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 959/2018

Parte recurrente/Solicitante: Milagros, Mario

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: MARIA CRISTINA BERENGUER AMAT

Parte recurrida: Noelia, IGNORADOS OCUPANTES PASEO000, NUM000, DE BARCELONA

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: Francesc Xavier Prats Catalan

SENTENCIA Nº 122/2020

Barcelona, 28 de mayo de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA- FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 182/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2018 en el procedimiento nº 959/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el que son recurrentes Don Mario y Doña Milagros, y apelada Doña Noelia, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pesqueira Pujol en representación de Dª. Noelia debo declarar y declaro que Dª Milagros, D Mario y los OCUPANTES DESCONOCIDOS de la finca sita en el PASEO000 4, 2º 2ª de Barcelona.carecen de titulo posesorio sobre la misma, debiendo condenar y condenándoles a que desalojen el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora y con advertencia de lanzamiento.

Con imposición de costas a Dª Milagros, D Mario y los OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la C/ PASEO000 NUM000 de Barcelona.

Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Noelia, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el PASEO000 núm. NUM000, de Barcelona, demanda en la que solicitaba (a) que se declarase la ausencia de título suficiente que justifique la posesión de los demandados del piso de autos; (b) que se condenase a los demandados a que, dentro del término legal, desalojasen el referido piso, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciese, y (c) que se condenase en costas a los demandados.

Ejercitó la parte actora la acción de recobrar la posesión contemplada en el art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en relación con el artículo 441.1 bis de la misma Ley, alegando que la demandante es propietaria del edificio sito en PASEO000 núm. NUM000 de Barcelona, y que aproximadamente desde mediados del mes de septiembre de 2.018 tuvo conocimiento de que la vivienda del NUM000 había sido ocupada ilegítimamente por varias personas, de las que ignora su identidad, privando de la posesión a la propiedad, sin consentimiento ni autorización de ésta, y sin título que justifique tal posesión.

Mediante decreto de 18/10/18 se admitió a trámite la demanda acordando el emplazamiento de la parte demandada para que contestase a la demanda en el plazo de 10 días y requiriendo a la misma a fin de que se pronunciase sobre la pertinencia de la celebración de vista, así como con apercibimiento de que si no contestaba a la demanda en el plazo legalmente previsto se dictaría de inmediato la correspondiente sentencia.

En fecha 14/11/18 comparecieron ante el letrado de la Administración de Justicia, Don Mario y Doña Milagros, manifestando ser ocupantes de la vivienda de autos y no tener título que justificase la situación posesoria. Dieron su consentimiento a fin de que se pusiese en conocimiento de los servicios sociales su situación y solicitaron se les nombrase abogado y procurador del turno de oficio.

Designados dichos profesionales, por diligencia de ordenación de 16/11/18 se hizo saber a la parte demandada que le quedaban 5 días para aportar título que justificase la posesión y 10 días para contestar a la demanda, quedando señalada vista para el caso de oposición fundada en la existencia de título suficiente.

Los demandados presentaron escrito por el que ponían de manifiesto que no tenían título y solicitaban, con suspensión del procedimiento, que por el Juzgado se acordase derivar a las partes al Centro de Mediación Privada de Catalunya. Por diligencia de ordenación de fecha 26/11/18 se acordó, no habiendo los demandados aportado título que justificase su situación posesoria, de conformidad con el artículo 441.1 bis de la LEC, formar pieza separada para la tramitación del incidente, y no haber lugar a la derivación al Centro de Mediación ' sin perjuicio de que ambas partes recurran a una mediación, en cuyo caso, deben indicar en la vista, si no lo han hecho con anterioridad, su decisión al respecto y las razones de la misma'.

Por auto de fecha 26/11/18 se acordó la inmediata entrega de la posesión a la actora y el desalojo de los demandados, y comunicar tal circunstancia a los servicios públicos competentes en materia de política social.

Por diligencia de ordenación de fecha 10/12/18 se acordó que no habiendo nadie contestado a la demanda en el plazo conferido, quedasen los autos conclusos para dictar sentencia.

En fecha 11 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Entendió la sentencia de instancia que habiendo probado la parte actora los hechos alegados en la demanda, y no habiendo la demandada probado la existencia de título posesorio debía estimarse íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia han formulado los demandados, Don Mario y Doña Milagros, recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La sentencia se ha dictado sin que el Juzgado conozca, conforme con la Ley 24/2015, de 29 de julio, y la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, si la familia objeto del procedimiento se encuentra o no en riesgo de exclusión residencial y sin solicitar informes a servicios sociales para tratar de encontrar una solución habitacional, habiendo solicitado la demandada mediante escrito de 22/11/18 la derivación al servicio de mediación con suspensión del procedimiento; 2º La familia de autos se encuentra en un caso de posible exclusión social con vulneración del derecho fundamental a la vivienda y de los derechos de los menores de edad con los que conviven, habiendo solicitado un piso de emergencia social en la oficina de la vivienda de DIRECCION000; y 3º Los demandados se encuentran, de acuerdo con el artículo 5.10 de la Ley 24/2015 y con la Ley 4/2016 dentro de los parámetros de personas en riesgo de exclusión residencial, normativa que vulnera la resolución recurrida.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Acción posesoria.

Ejercita la parte actora la acción a la que se refiere el artículo 250.1 de la LEC, antiguamente denominadas de interdicto de retener o recobrar la posesión, según el cual 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes... 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'. Respecto de estas acciones rige la exigencia establecida en el artículo 439.1 de la LEC, conforme al cual 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.

Según hemos visto en el fundamento jurídico anterior el Juzgado ha seguido escrupulosamente los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de demandas en las que se ejercita la acción en la que se pretende la tutela sumaria de la posesión con amparo en el artículo 250.1.4º de la LEC .

En estos casos, laLey 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, introdujo una serie de modificaciones en la LEC en materia de notificaciones y prevenciones procesales, entre ellas, añadir un nuevo apartado 1 bis al artículo 441.1 ' 1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.

Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan'.

La indicada reforma añadió también un nuevo apartado 1 bis al artículo 444.1 ' 1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548'.

En definitiva, de acuerdo con dicha normativa, en el Decreto de admisión a trámite de la demanda se requiere a los demandados a fin de que aporten título que justifique la situación posesoria, y si no lo hacen, antes de dictarse sentencia, se dicta auto, contra el que no cabe recurso, que acuerda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. En la misma resolución se acuerda comunicar el desalojo a los servicios sociales para que puedan adoptar las medidas que procedan, siempre que los demandados hubiesen dado su consentimiento.

Además, si el demandado no contesta a la demanda, se procede de inmediato a dictar sentencia.

Pues bien, todas estas previsiones y prevenciones aparecen, como decimos, cumplidas en el caso de autos, habiéndose dictado el correspondiente auto por el que se acordó la entrega de la posesión de la vivienda a la actora y la comunicación a los servicios sociales a que se ha hecho referencia, igual que, a la vista de que no se contestó a la demanda, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia sin necesidad de vista. Todas estas resoluciones se comunicaron a la parte demandada que las consintió, incluida la diligencia de ordenación de fecha 26/11/18 que proveía el escrito de los demandados por el que, además de reiterar que no tenían título para la ocupación posesoria, solicitaban, con suspensión del procedimiento, la remisión a las partes al Centro de Mediación Privada de Catalunya, acordando el Juzgadono haber lugar a la derivación al Centro de Mediación ' sin perjuicio de que ambas partes recurran a una mediación, en cuyo caso, deben indicar en la vista, si no lo han hecho con anterioridad, su decisión al respecto y las razones de la misma'. Evidentemente, esa vista es la que se habría celebrado de haber contestado los demandados a la demanda alegando las únicas causas de oposición que permite el legislador en la norma reformada, 'la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda' o'la falta de título por parte del actor'. Los demandados no contestaron a la demanda ni alegaron tales causas de oposición, por tanto, como dispone la norma citada, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia, dictándose diligencia en tal sentido (10/12/18 ) que tampoco fue recurrida.

TERCERO.- Medidas en el ámbito de la normativa propia de la emergencia habitacional.

Ni puede invocarse frente a la parte actora, titular de la finca de autos que ejercita una acción para recuperar la posesión de una vivienda ocupada, la normativa referida a la exclusión social, Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética yLey 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ni tampoco la normativa protectora de menores, introduciendo causas de oposición y/o de paralización del procedimiento que no están previstas en la Ley.

1.La primera norma mencionada pretende (artículo 1) la adopción por la Administración de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial (el art. 3 que lo regulaba fue declarado inconstitucional por STC Pleno 13/2019, de 31 de enero, que declaró nulos los artículos. 3 y 4 y de la disposición adicional de la Ley). En el caso de autos, no se trata de tal situación, ni puede convertirse una pretendida situación de endeudamiento (no alegada ni probada) en causa de oposición no prevista en la Ley (LEC) en el concreto procedimiento de tutela sumaria entablado por quien no es acreedor de dichos demandados. Además, las medidas a que alude la recurrente con cita de los preceptos de ambas leyes que se refieren al realojamiento en caso de exclusión social, tampoco tienen cabida en este procedimiento sumario ni pueden imponerse a quien no es un eventual demandante de un proceso judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pues el artículo 5.2 de dicha Ley 24/2015 así lo dispone para quien se propone entablar ese tipo de procesos y cuando éste afecta a determinados grupos o unidades de personas o unidades familiares que estén dentro de determinados parámetros de exclusión ('Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:a)Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda. b)Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario').

Esta norma se refiere a procedimientos de ejecución hipotecaria y desahucios. No estamos en presencia de tales procedimientos sino de un interdicto de recuperar la posesión.

2.En cuanto a la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial (respecto a esta Ley, la STC, de Pleno, 8/2019, de 17 de enero de 2019, declaró la nulidad de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 17), la Exposición de Motivos de dicha Ley expresó en los siguientes términos las razones que movieron al legislador a legislar sobre la materia: '... La situación de emergencia social es especialmente grave en el ámbito de la vivienda, y el sobreendeudamiento hipotecario es uno de los problemas más agudos. Según los datos publicados por el Consejo General del Poder Judicial, durante el año 2015 en Cataluña se produjeron más de 15.000 lanzamientos por ejecuciones hipotecarias y procedimientos derivados de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. De estos, más de 5.000 correspondían a ejecuciones hipotecarias y cerca de 10.000, a procedimientos derivados de la Ley 29/1994... Hay que reconocer de forma explícita, y como derecho subjetivo, el derecho a una vivienda estable a favor de quienes no disponen de una vivienda digna y adecuada, de acuerdo con la mencionada acepción, ni de los recursos económicos necesarios para conseguir una. Asimismo, es una exigencia social que los poderes públicos reaccionen y aseguren el derecho a la vivienda de las personas afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias, a fin de que puedan seguir ocupando su vivienda, lo cual debe suponer, en el marco de la normativa legal aplicable, la atribución a los poderes públicos del ejercicio de formas de actuación en el marco del ejercicio de sus competencias en materia de vivienda, consumo y servicios sociales. ...Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad catalana...'.

En dicha Ley 4/16 se proponen una serie de fórmulas de actuación que pueden adoptar las administraciones públicas de Cataluña, en protección de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o en riesgo de encontrarse en dicha situación (art. 3) como la mediación, la expropiación, o el realojamiento.

El artículo 18 que cita la parte recurrente dice así: ' Informes sociales de vulnerabilidad en procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio.

1. En los procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio en que los ejecutados y los familiares que conviven con ellos estarían en riesgo de no disponer de una vivienda de realojamiento si se hiciese efectivo el lanzamiento, las administraciones públicas competentes deben facilitar a los afectados, o directamente al órgano judicial actuante, los informes sociales de vulnerabilidad que acrediten esta situación, a efectos de solicitar la suspensión o el aplazamiento temporal del procedimiento, o, si procede, de preparar demanda de amparo. Estos informes deben consignar las gestiones que se han realizado para facilitar el realojamiento de los afectados, las ayudas necesarias para garantizar sus derechos y los plazos previstos.

2. La Administración de la Generalidad debe suscribir protocolos con los órganos de gobierno judicial en Cataluña a los efectos de la comunicación de los datos de las personas que, como consecuencia de diligencias de lanzamiento, pueden encontrarse en una situación de exclusión residencial, en el marco de la normativa de servicios sociales y para el ejercicio de las competencias en esta materia. Esta comunicación de datos debe realizarse de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal y no requiere el consentimiento del interesado'.

Alude el precepto citado a procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio.

También en el caso del realojamiento que regula el artículo 16 de la Ley 4/16 se refiere la norma a supuestos de ejecuciones hipotecarias y desahucios por impago de rentas.

Por último, el procedimiento de mediación a que se refiere el artículo 10 de la Ley 4/16 con remisión al artículo 132.4.3 del Código de Consumo de Catalunya, se está refiriendo la norma a ' conflictos derivados de relaciones de consumo' (artículo 1) y a personas que se encuentran en 'se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación', y (artículo 10) que se encuentren en 'situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación'.

Ninguno de los supuestos es aplicable al caso de autos, en el que se ejercita una acción para recuperar la posesión como consecuencia de una ocupación.

3.A idéntica conclusión debe llegarse en lo que se refiere a la invocación de la normativa de protección de los menores.

Como hemos dicho en anteriores resoluciones ( Sentencia de 24/4/17) 'Así las cosas, procede advertir el acierto de la resolución de instancia, sin que a tal conclusión pueda obstar el concreto motivo de apelación aducido por la recurrente, que atiende a la situación de exclusión social en la que se encuentra, por cuanto la misma no está incluida en ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444.2 LECLegislación citadaLEC art. 444.2 .

Por otro lado, la resolución de instancia adopta las medidas oportunas para proteger a la demandada y su familia ante la situación de exclusión social en la que se encuentra; y así en el Fallo de la sentencia, tras dejar sin efecto el lanzamiento previamente fijado para una fecha concreta, acuerda oficiar a los Servicios Sociales 'a fin de que en el plazo de treinta días informen al Juzgado sobre las medidas concretas que adoptarán en caso de lanzamiento de esta demandada y sus hijos de la vivienda propiedad de la demandante, al objeto de garantizar el derecho de estos menores de edad a una vivienda digna y adecuada'...'.

En el caso de autos esas medidas de protección se han adoptado cumpliendo el mandato de la norma reformada a que nos hemos referido, en el auto de fecha 26/11/18 que ordena comunicar el desalojo 'a los servicios públicos competentes en materia de política social para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan'.

4.Por último, la STC sección 1 del 28 de febrero de 2019 , que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, desestimándolo, dijo, en relación con la, denunciada en el recurso, vulneración por dicha Ley del derecho a una vivienda digna y adecuada, permitiendo que la ejecución judicial del lanzamiento se efectúe sin garantizar un realojo adecuado de los afectados, lo siguiente:

'Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. ...Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. ....El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupantea instar la ejecución de dicha resolución.El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio , FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo , FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio , FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas). Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzososa la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmentey de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. ...LaLey 5/2018, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad socialque puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, como ya se indicó, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social,por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda(nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ). En fin, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas...En suma, a diferencia de lo sostenido en la demanda, este Tribunal aprecia que, sin perjuicio de la atención dispensada al problema del acceso a la vivienda y de los desalojos forzosos en las leyes administrativas sectoriales sobre esta materia, el legislador procesal ha tenido también en cuenta las exigencias derivadas del mandato del art. 47 CE y de los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español, al regular mediante la Ley 5/2018 el proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda ocupada. La regulación impugnada no puede considerarse por tanto lesiva del derecho a una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE ), teniendo además en cuenta que legislador dispone de un amplio margen de apreciación para adoptar disposiciones en materia social y económica...' (el subrayado es nuestro).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Mario y Doña Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona el 11 de diciembre de 2018, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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