Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 122/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 548/2020 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 122/2021
Núm. Cendoj: 36057370062021100162
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:902
Núm. Roj: SAP PO 902:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: MG
Recurrente: representante legal Pedro en representación de CONSTRUCCIONES PARAXE SL
Procurador: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI
Recurrido: Roberto, Tomasa
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: MARIA BELEN GARCIA BALADO, MARIA BELEN GARCIA BALADO
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Juan Alfaya Ocampo
D. José Ferrer González
En Vigo, a nueve de Abril de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2020, en los que aparece como parte apelante, 'CONSTRUCCIONES PARAXE SL', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, asistido por el Abogado DON JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, y como parte apelada, DON Roberto Y DOÑA Tomasa , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Abogado DOÑA MARIA BELEN GARCIA BALADO.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 8-04-2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por la parte apelante la Administración Concurso Construcciones Paraxe SL., en liquidación, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 800/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, en tanto desestimó su pretensión relativa a la declaración de inoponibilidad de la escritura de Capitulaciones matrimoniales de 13 de marzo de 2008 por el que los demandados adoptaban el régimen de separación absoluta de bienes y, en consecuencia, se condene a Dª Tomasa a abonar a la actora solidariamente con su esposo, administrador de aquella mercantil, la cantidad de 542.427,26€ con sus intereses. Subsidiariamente se solicitaba la condena al abono de dichas cantidad con todos los bienes, que en virtud de dicha escritura, se le habían adjudicado o su valor en caso de que hubiesen sido enajenados.
2.
La resolución recurrida considera que la acción ejercitada con fundamento en el art. 1317 del CC, no puede ser atendida toda vez que aunque los bienes gananciales han de responder de las deudas que tienen dicha naturaleza, la modificación de régimen económico producida con anterioridad al nacimiento de la deuda el 13 de marzo de 2008 impide que pueda efectuarse dicha reclamación, pues solo se protegen los derechos de terceros anteriores a dicha reclamación. En el caso concreto, la deuda del Sr. Roberto no nació sino hasta que la SAP Pontevedra de 2018 declaró la responsabilidad del mismo en su calidad de administrador por las deudas que había contraído la sociedad entre los años 2005 y 2007 con la Agencia tributaria, en el ejercicio de la acción social.
En la tesis de la Sentencia, la deuda tributaria no había sido contraída por el Sr. Roberto, sino por la propia actora -la mercantil, ahora en liquidación- que fue declarada responsable solidaria con otro administrador, frente a la Hacienda Pública, y no es sino hasta que la mercantil fruto del ejercicio de la acción social de responsabilidad cuando nace el crédito del Sr. Roberto, diez años después de las capitulaciones matrimoniales. El tercero en este caso es Construcciones Paraxe SL y su crédito contra el Sr. Roberto deriva de la declaración de esa sentencia, no de la sanción fiscal impuesta por la Agencia tributaria inicialmente a la mercantil de la que los administradores responden ni de la gestión negligente de estos.
3.
Construcciones Paraxe SL. formula su recurso sustentándolo, en primer lugar, en la concurrencia de incongruencia de la sentencia, toda vez que desoyendo el hecho admitido por la demandada en su contestación y reiterado de que la deuda había nacido entre 2005 y 2007, considera lo hace a raíz de la Sentencia dictada por la Audiencia resolviendo la acción social de responsabilidad, es más, por ello invocó como defensa la prescripción. No se ha resuelto conforme a lo planteado y admitido por las partes en el pleito sino conforme a hechos distintos.
4.En segundo lugar, sostiene que la sentencia incurre en un error porque la fecha de nacimiento de la deuda de la actora frente a D. Roberto es la de 2005, 2006 y 2007. La deuda del Sr. Roberto nace de una responsabilidad ex lege cuál es la que deriva de su gestión como administrador que no ha sido diligente, cuando deja de cumplir sus obligaciones, y ello tuvo lugar antes de la fecha en la que se firmaron las capitulaciones matrimoniales. Así lo mantiene la sentencia que le condena en ejercicio de la acción social y produce efectos de cosa juzgada positiva en el actual. Para finalizar considera inaplicable el art. 1366 del CC in fine, porque entiende que únicamente opera entre las partes, pero no trasladable a terceros.
5.
D. Roberto y Dª Tomasa se oponen al recurso rechazando la incongruencia y tildando de inveraz la afirmación de que en la contestación a la demanda han admitido que la fecha de la deuda sea entre 2005 y 2007, sino que eran afirmaciones todas ellas que hacían referencia a las de la actora. Es decir, que esas las alegaciones al respecto partían de la base de que se admitiese ese supuesto, que es cosa distinta de que fuese admitido directamente como cierto por dicha parte.
6. En segundo lugar, no existe error alguno en cuanto a la fecha de la deuda es lo cierto que no había nacido al momento de suscripción de la liquidación de la sociedad de gananciales, que llevaba más de diez años disuelta, toda vez que la fecha a computar es la de la sentencia de la AP derivada del ejercicio de la acción social contra el administrador.
7.En tercer lugar, se afirma la responsabilidad individual por las sanciones tributarias y no responsabilidad de la sociedad de gananciales ex art. 1366 CC además de haber actuado con dolo o culpa grave.
Denuncia la parte apelante como primer motivo de recurso, la incongruencia de la resolución a quo en tanto ha resuelto la cuestión considerando que la deuda se había generado a raíz del dictado de la Sentencia de la AP de 5 de junio de 2018, que condenó al Sr. Roberto frente a la administración concursal de Paraxe S.L., momento este en el que data el nacimiento de la deuda. Con fundamento en ello no sería viable la inoponibilidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales que se había suscrito en escritura púbica de 13 de marzo de 2008 (f. 85). Se alude a una indefensión padecida por la parte demandada, ahora apelante, por argumentar la sentencia en un hecho que no fue objeto de debate, ya que fue expresamente admitido.
9. De este modo sostiene que la resolución es incongruente porque en la contestación a la demanda se expone claramente que la deuda objeto de reclamación deriva de los hechos ocurridos en los años 2005, 2006 y 2007, a lo que suma la alegación de la excepción de prescripción. La conformidad de las partes en este hecho no puede ser modificado por la juzgadora a quo, so pena de incurrir en incongruencia en los términos a que alude el art. 216 y 218 de la LEC cuando señala que
10.El motivo no puede ser acogido toda vez que, aun cuando es cierto que en la contestación a la demanda se parte del presupuesto de que la deuda contraída por el Sr. Roberto lo fue con motivo de los ejercicios tributarios de entre 2005 - 2007, fecha de realización del hecho imponible, e incluso que por ello se invoca la prescripción, sin embargo, no genera la incongruencia pretendida por la resolución, ya que como establece la STS de 18/1/21 '
11.Sucede por otra parte que la determinación de la fecha de la deuda no es un hecho, sino una
12.Siendo así que cuando la resolución a quo desestima la demanda lo hace no porque niegue que la deuda generada por D. Roberto frente a la sociedad sea de una data diferente a ese período, sino que, como claramente discrimina la juzgadora a quo, considera que la responsabilidad de la Sra. Tomasa no nace sino después, cuando se declara por la SAP de 2018 en ejercicio de la acción social de responsabilidad ex art. 134 de la LSA y 69 de la LSRL, actual art. 238 del Texto refundido de la LSC, pero ello no la convierte en incongruente cual pretende la parte apelante. La resolución se limita aplicar el derecho a los hechos proporcionados por las partes, en relación a la acción ejercitada que no es otra que la que nace del art. 1317 del CC.
La SAP dictada en 2018 con motivo de la acción social de responsabilidad ya recoge los hechos relevantes a tener en cuenta en este procedimiento:
1° Entre 28/05/2002 y el 30/03/2002, D. Roberto y D. Cirilo fueron los únicos socios de 'Construcciones Paraxe S.L.', los primeros siete años como administradores mancomunados y los tres últimos en régimen de solidaridad.
2º Por acuerdo sancionador de la AEAT de fecha 16/10/2012 por infracciones tributarias muy graves en materia de IVA acuerdo de liquidación de fecha 16/10/2012, y acuerdo sancionador de la AEAT de fecha 16/10/2012, por infracciones tributarias muy graves, en materia de IS, en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, se impusieron a la sociedad sendas sanciones de 41.498,33 € y 190.563,36€; sanciones que devinieron firmes al no ser impugnadas y que se fundamentaban en que los administradores utilizaron 'facturas irregulares por contener datos falsos o falseados' de diversas persona físicas y sociedades, para liquidar los impuestos correspondientes al IVA e IS de la concursada en dichos ejercicios en cantidades inferiores a las que correspondían con vulneración de los arts. 191.1.-y 5 y 193.1 y 4 LGT.
3° Asimismo, por resolución de 06/02/2012, se declaró 'Construcciones Paraxe S.L.' responsable solidario de sanción impuesta a Estanislao por importe 351.863,37 €, por la participación de los administrador demandados en la elaboración de las facturas falsas los ejercicios 2005, 2006 y 2007; dicha resolución fue impugnada por los demandados, fue confirmada por la del TEA de 27/05/201 hoy firme, que, tras atribuir al deudor principal una conducta activa en la búsqueda y diseño de facturas irregulares, con datos falsos, se dice respecto de los Sres. Roberto:
Así con todo, se demuestra una voluntad consciente de participar en esta emisión, al objeto de pretender los efectos favorables que de no mediar la actuación inspectora habría supuesto su utilización en el ahorro fraudulento del pago de sus impuestos; no parece que siendo ésta la única razón de emisión de tales facturas, el receptor no hubiera, al menos, colaborado en su autoría material, constituyendo ello una presencia activa en la comisión de la infracción del art. 201.3 de la LOT con una conducta sin la cual no se hubiera cometido.
(...)Omisiones claramente culpables al permitir y fomentar una situación ya de por sí extraña a lo que normalmente son las relaciones en el mundo mercantil. (...)
4º Finalmente, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo, dictada en fecha 31/03/2016 en los autos de Procedimiento abreviado núm.258/2015, se condenó a D. Cirilo y D. Roberto pero en el, acto del juicio, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra este último.
5º La sentencia concluye con que a la luz de estos hechos
6º.Concluye la SS afirmando, que parece evidente que
7º. La SS la condena a D. Roberto a indemnizar a la sociedad construcciones Paraxe SL en liquidación solidariamente con el otro administrador mancomunado en la cantidad de 542.427,26€
14. Con fecha 13 de marzo de 2008 los cónyuges codemandados otorgaron escritura de Capitulaciones matrimoniales, pasando del régimen legal de gananciales al de absoluta separación de bienes, previa liquidación y adjudicación de su patrimonio.
Lo que pretende la recurrente en el siguiente motivo de apelación es demostrar que D. Roberto ya era deudor de la demandante en el momento en que otorgó las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual se debería reconocer la inoponibilidad de las capitulaciones, se habría cumplido el requisito del artículo 1317 del Código civil en relación a los
En suma, nos corresponde averiguar si el administrador condenado a indemnizar a la sociedad ya se había erigido en tal condición en el momento de realizar los hechos que motivaron su condena posterior, esto es, antes la disolución de la sociedad de gananciales. Sobre ello versa la mayor parte de la argumentación de la recurrente.
16. Vaya por delante que las SSTS núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio , y las citadas en ella se ha sentado la doctrina de la ganancialidad de las deudas tributarias procedentes de una sociedad mercantil, de la que era administrador uno de los esposos, cuando las deudas son anteriores a las capitulaciones matrimoniales de la que era administrador uno de ellos. Es necesario, eso sí, que en el momento en que se publique la modificación del régimen económico se hay consumado el íter adquisitivo del derecho, lo que excluye las expectativas y derechos en trance de adquisición.
17.La modificación del régimen económico-matrimonial, realizada constante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ( artículo 1317 CC.), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los artículos 1399, 1403 y 1404 del Código Civil , se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además,
18. El artículo 1317 del Código Civil consagra, además, una responsabilidad 'ex lege', inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o nulidad de clase alguna. Tampoco a aplicación del artículo 1317 no exige que los acreedores tengan que pedir precisamente la rescisión por fraude de las nuevas capitulaciones ni acreditar que no pueden cobrar de otro modo sus créditos ( STS 19/02/2014).
19. El crédito de la actora contra el que fue su administrador se califica por las STS de 30 junio 2010 y de 25 marzo de 2008 del siguiente modo
20. La recurrente alega que se infringe la doctrina jurisprudencial que establece que toda sentencia firme, con independencia de los puros efectos de cosa juzgada negativa, produce otros accesorios e indirectos, entre los cuales se encuentran el de constituir, en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes en su parte dispositiva, o sea, medio de prueba calificado, esto es, la cosa juzgada positiva. Se afirma, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la declaración de hechos probados por la SS de 5 de junio de 2018, que condenó a D. Roberto como deudor solidario con el otro administrador por culpa y también por dolo en las labores de administración que desempeñaba en los años 2005 a 2007 en dicha mercantil. Ateniéndonos a ello, cabe señalar que D. Roberto era deudor de la mercantil demandante ya antes de la Escritura de capitulaciones matrimoniales razón por la cual se debería reconocer la inoponibilidad de las mismas, porque se habría cumplido el requisito del en relación a los
21.La acción individual es una acción indemnizatoria cuyos requisitos de aplicación tradicionales son los de la realización de una acción u omisión antijurídica, la causación de un daño, y la exigencia de una relación causal entre la conducta y su resultado. SAP Pontevedra de 4/11/16, que reitera la de 27 de mayo de 2014, expresamente indica que «
22.Participa así de la de 7 de mayo de 2013 de la AP de Barcelona en la afirmación de que '
23. Pero este criterio se corrige o matiza por la del TS de 10 de marzo de 2016 cuando afirma que
24. Como vemos la cuestión no está exenta de matices, y la afirmación de que en el caso la deuda tributaria por la que resultó condenado D. Roberto frente a la sociedad en el ejercicio de la acción social de responsabilidad ha nacido cuando realizó su actuación de administración negligente, o después. Lo que verdaderamente importa en orden a la viabilidad de la demanda es determinar
25.En realidad, como ha reiterado la doctrina, y recoge la STS de 23 de febrero de 2011 a propósito, precisamente, de un crédito originado por una sanción, en un asunto sobre la clasificación de los créditos a efectos concursales, que:
26. En el supuesto de autos, resulta de aplicación la anterior doctrina a lo dispuesto en el art. 1317 CC. , pues a la fecha de las capitulaciones matrimoniales, 13 de marzo de 2008, no existía 'formalmente' la deuda con la Hacienda Pública por parte de la mercantil, que terminó derivando primero en la imposición de la sanción y después en el administrador social demandado también en estos autos por mor la de acción social de responsabilidad, en virtud de SS de esta AP de fecha 5 de junio de 2018, pero sí se había producido la conducta normativa que fue la génesis de la deuda en los términos que acabamos de exponer, y ello tuvo lugar entre 2005 y 2007.
27. Por tanto, la aplicación de la doctrina reseñada al presente supuesto lleva a estimar la alegación del recurrente, puesto que resulta claro que la deuda que motiva la acción social existía antes de la sentencia que condenó a los administradores declarase su responsabilidad por la misma, y antes de las capitulaciones matrimoniales. La responsabilidad solidaria de los administradores, responsabilidad preexistente al propio proceso de reclamación de responsabilidad de los administradores y que la sentencia en tal proceso dictada no crea, y con ello podemos compartir como afirmó la SAP de Sevilla de núm.126/09, de 13 de abril o o núm. 533/12, de 5 de noviembre a que se alude en el Recurso de Apelación, la existencia de una deuda anterior a la Capitulaciones.
28. En suma, a la luz de lo dispuesto en el art. 1.317 del Código Civil ,
29. Se impone de este modo la estimación del recurso en cuanto a este motivo.
Se había opuesto a la pretensión actora por los demandados que el art. 1366 del CC exigía que en caso de obligaciones extra contractuales de un cónyuge,
31. La misma alegación y en relación al coadministrador de Paraxe SL, D. Cirilo esta Sección ha dictado SS en fecha 17 de febrero pasado, Rollo de Apelación 536/20, y en la que realmente se resolvía en la cuestión asuntos
'
33. No albergamos duda de que el art. 1366 CC debe interpretarse en sentido amplio, y que abarca dentro del concepto de obligaciones extracontractuales la asumidas por D. Roberto como responsable solidario de la deuda de la sociedad PARAXE SL., ya que no tiene su origen en un contrato, sino que se trata de una indemnización de daños y perjuicios originada por las disposiciones legales y concretamente, en los artículos 133 y 135 LSA, como ha reiterado la jurisprudencia que hemos citado.
34. Por lo demás en los términos del precepto aplicado, también se precisa de que se acredite que la actuación que generó la condena a indemnizar redundase en beneficio de la sociedad de gananciales, que ni se alega ni se prueba en la demanda, reproduciendo ahora lo ya dicho en el caso del otro administrador.
36. Cabe añadir ahora, que la ausencia de dicho beneficio para la sociedad de gananciales se corrobora además, por la circunstancia de que la SS que condena al/los administrador/es a responder por la vía de la acción social de responsabilidad a la administración concursal, parte del presupuesto de que mediante la participación en un trama organizada de emisión y recepción de facturas falsas entre diversas empresas, contabilizaron en las declaraciones tributarias del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, facturas que no respondían a bienes o servicios efectivos,
En el recurso se alega, con carácter subsidiario, que no proceda la imposición de costas habida cuenta de la concurrencia de dudas de derecho en el caso, petición que tampoco puede ser acogida pues la desestimación de la demanda no se produce por la existencia de dudas jurídicas sino por la falta de acreditación de un hecho esencial para integrar la norma jurídica en la que la actora pretendía fundar su pretensión de condena de la demanda cual es el beneficio para la sociedad de gananciales, por lo que no cabría apreciar el supuesto de excepción a la aplicación del criterio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 LEC.
35.En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, el art. 24. 1 de la CE, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Construcciones Paraxe SL representada por la Procuradora Dª Dolores Cobas González contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 800/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
Voto
En Vigo a dez de abril de dous mil vinteun.
Que formula o Maxistrado Ilustrísimo Sr. D. Juan Manuel Alfaya Ocampo ao abeiro do previsto nos artigos 260 da Lei Orgánica do Poder Xudicial e 205 da Lei de Axuizamento Civil no Rolo de Apelación número 738/16 dimanante de Procedemento Execución Hipotecaria 346/14 do Xulgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, facendo constar o meu respecto á opinión maioritaria da Sala.
Pois ben, partindo -insisto- da necesidade da concurrencia do presuposto legal e xurisprudencial, do beneficio para a sociedade de gananciais derivado do ilícito -do esposo, señor Roberto-, o que está afirmar a sentenza é, en síntese e sen prexuizo de ampliar posteriormente o argumentario: A) Que non se alega o beneficio. B) Que non se proba ese beneficio.
No meu parecer, a reseña na demanda de feitos, de argumentos e, en fin, de pretensións, é moi sinxela e ilustrativa: A) Dado que as participacións sociais dos cónxuxes na sociedade actora, Construcciones Paraxe, S.L., teñen natureza ganancial, cuestión non controvertida (en esencia, artigo 1247, nº s. 3 e 5 do CC). B) Como os dividendos, rendibilidades e beneficios da sociedade son igualmente gananciais, nunha apreciación igualmente compartida (artigo 1347, nº. 2). C) Como a sociedade demandante logrou inicial -e subrepticiamente- obter un beneficio económico resultante de non tributar a Facenda, polo ilícito proceder do esposo, á postre xudicial e firmemente declarado. D) Dado que este beneficio é igualmente ganancial. E) Dado que o artigo 1366 sanciona a responsabilidade da sociedade de gananciais para cando obteña un beneficio, ainda nos casos de dolo ou culpa grave do cónxuxe debedor, pois a excepción da norma soamente xoga no ámbito interno, da relación entre cónxuxes, advírtese explícitamente na demanda, pero sen que sexa opoñible esta excepción a terceiros acredores. F) E dado que as capitulacións matrimoniais de separación de bens de 16 de xullo de 2018 non resultarían opoñibles a estes últimos pois as débedas -créditos- foron anteriores. A condena ao pagamento das sumas que se expresan resultaría obrigada.
En efecto, no feito primeiro parágrafo terceiro da demanda dise literalmente que '... y además conforme régimen de sociedad de gananciales, también fueron gananciales todos los salarios y retribuciones que percibía el marido de la sociedad, que ejercía la actividad de comercio, en beneficio de la sociedad de gananciales, administrando PARAXE S.L siendo la sociedad de gananciales propietaria del 50% de PARAXE S.L, y la sociedad de gananciales se, enriquecía, y aprovechaba y beneficiaba, ejerciendo el cargo inscrito en el R.M. el beneficio de la sociedad ganancial es evidente, el esposo administrador de tal sociedad, redundando en beneficios de la sociedad misma y por consiguiente de los socios, entre los que se encontraba la sociedad de gananciales constituida por los esposos, teniendo carácter ganancial los frutos, rentas, intereses o dividendos que tales participaciones sociales generaban, y enriqueciéndose la sociedad de gananciales, que se aprovecha y beneficiaba de esos ingresos, y de esa actividad, alcanzando la sociedad de gananciales un patrimonio millonario.'
Pola sua banda, do escrito de contestación compre salientar as seguintes paraxes:
a) 'En modo alguno prueba la actora que, en primer lugar, la entidad CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L, haya generado frutos, rentas, intereses y dividendos; en segundo lugar, que en caso de haberse generado dividendos, no acredita que estos fueran repartidos entre los socios, es más, lo que si puede acreditar esta parte es que, los dividendos generados nunca fueron repartidos entre los socios sino que fueron reinvertidos en la sociedad para capitalizarla y así tener mayor fortaleza financiera con un balance más saneado, importante para lograr financiación bancaria.
A efectos de comprobación se puede comprobar en la declaración de la renta de los años 1994,1995,1996,1997, y también 2008,2009,2010, como la casilla de 'dividendos y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades' está vacía, por tanto no es cierto que la sociedad de gananciales se lucrase de los frutos y beneficios de la sociedad.' (feito cuarto ao folio 12)
b) '-La actora no ha probado en modo alguno que los demandados y su sociedad de gananciales hasta el año 2008, se hayan beneficiado de los frutos, rentas y beneficios de CONSTRUCCIONES PARAXE, porque no se ha aportado ningún documento que acredite reparto de
Das anteriores afirmacións da parte demandada se deduce de xeito inequívoco que comprendeu perfectamente, ademais do petitum, a razón de pedir - beneficio para a sociedade de gananciais- da demanda.
A sentenza se inclina pola tese de que resulta indispensable para o xogo do precepto que haxa beneficios efectivos, tanxibles e determinados, o que estaría necesitado, seguindo a súa lóxica, de que houber previamente reparto real ou material de beneficios na sociedade demandante, e na que os cónxuxes demandados eran partícipes como socios. Pola contra, se non houbo reparto de beneficios, se a sociedade actora non tiver obtido ganancias, senón perdas, nos correspondentes exercicios sociais (2005 a 2008), non sería aplicable a norma dado que, naturalmente, tampouco saía beneficiada a sociedade de gananciais.
Pois ben, non sou partícipe dese posicionamento xa que, e en primeiro lugar, arrinca dunha interpretación da normativa en claro prexuizo, inevitablemente, dos lexítimos dereitos de crédito dos acredores, que se verán frustrados ou mermados, e en non menos diáfano e franco beneficio dos cónxuxes casados baixo o réxime 'común' de sociedade de gananciais, e no que un deles comete o acto ilícito, doloso ou constitutivo de culpa grave. En mención da sentenza do Tribunal Supremo de 25 de outubro de 2005 'la norma del artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la
En segundo termo, non encontro na doutrina xurisprudencial que se cita, nin noutras resolucións do Tribunal Supremo, esa exixencia do reparto efectivo de beneficios. A sentenza de 25 de outubro de 2005, que aprecia a responsabilidade da sociedade de gananciais no caso de actuación defraudatoria dun dos cónxuxes, silencia absolutamente este presuposto. Por outra banda, e malia que non se tratan dos mesmos supostos -nestes casos exercítase unha unha acción de terzaría de dominio pola esposa contra o Estado e o seu esposo por débedas tributarias contraídas por este último-, o Tribunal Supremo rexeita a acción de terzaría co argumento de que a sociedade de gananciais debe responder, sen alusión tampouco ningunha ao requisito aludido (sentenzas de 19 de febreiro de 1992 e 18 de marzo de 1995).
En terceiro lugar, e abundando no dito, pode ocurrir que a sociedade actora, seguindo unha política comercial diversa da do reparto de beneficios, optara pola do investimento, por exemplo, e entendo que neste caso a norma resultaría igualmente aplicable pois, incluso, esta postura inversora podía ser a máis aconsellable e beneficiosa para a sociedade atendendo ao seu estado económico-financiero.
En cuarto lugar, o beneficio non ten porque ser, exclusivamente, o resultande da obtención de ingresos, de ganancias, senón tamén do aforro de custes. No suposto examinado, o incumprimento das débedas tributarias significaba obviamente un beneficio obxectivo, pois deixaba de computarse esa débeda no pasivo da sociedade demandante, coa conseguinte repercusión nas contas ao peche dos exercicios sociais.
n resumo, considero que o beneficio debe considerarse na súa orixinalidade e individualidade, e antes e á marxe do resultado contable final da sociedade, que mesmo pode ser de negativo, de perdas pois, neste caso, as perdas serían maiores de computar a débeda tributaria. Partiendo de esta base debemos examinar las distintas opciones que se presentan al juzgador
Sen embargo, esas dúas consideracións sobre a proba precisan de moita matización, xa que: A) A condición de administrador, primeiramente mancomunado, e despois solidario, do demandado, Sr. Roberto, facíalle perfectamente coñecedor da marcha económica da sociedade Construcciones Paraxe, S. L., dos beneficios, no seu caso, obtidos por ela, e tamén, obviamente, dos beneficios da sociedade de gananciais, como parte dela, podendo achegar conseguintemente ao proceso os datos contables da empresa que reflictaran a ausencia efectiva de beneficios. B) Están exentos de proba os feitos notorios ou que sexan xa declarados probados en virtude dunha declaración xudicial firme.
Partindo do concepto que defendo sobre o beneficio, considerando como tal, non soamente unha ganancia efectiva e tanxible, senón tamén o esquecemento, intencionado, dunha débeda -tributaria neste caso-, resultaría xa patente ou manifesto aquel primeiro, ou sexa, o beneficio, se esta, é dicir, a débeda tributaria, en unión do actuar ilícito do cónxuxe demandado, aparecen xudicialmente declaradas. Se se pagara a débeda os beneficios serían loxicamente menores. E chegados a este punto do discurso cómpre reseñar: A) A existencia da débeda tributaria -dolosamente ocultada- aparece sancionada pola Administración Tributaria mediante proveidos firmes. B) Existíu unha causa penal na que ditouse sentenza, igualmente firme, de data 31 de marzo de 2016, na que se condena ao esposo demandado como autor dun delicto de falsedad en documento mercantil -en esencia, expedición de facturas falsas- por feitos entre outros do ano 2008. C) En fin, na causa civil seguida contra o demandado -e outro- en exercicio da acción social de responsabilidade do administrador ditouse sentenza o día 5 de xuño de 2018, na que se da igualmente por probado que o demandado, en unión do outro administrador, 'incurrieron en actuacións dirixidas a reducir artificial e fraudulentamente o importe a aboar polos Impostos do Valor Engadido e de Sociedades mediante a contabilización como gastos dos consignados en facturas confeccionadas ad hoc por terceiros e que non correspondían a ningún ben nin servizo...'. E esta sentenza contén a condena concreta do hoxe igualmente demandado, Sr. Roberto 'pola actuación desplegada entre 2005 e 2007' (fundamentalmente, fundamento de dereito terceiro). En definitiva, esta resolución declara probada 'a reducción', mediante artificio e fraude, do importe da débeda tributaria por IVE e IS, o que representaba un claro beneficio para a sociedade actora, tal como teño razoado.
Por todo o dito, e a xeito de recapitulación, como os demandados contraxeron matrimonio o día 23 de xullo de 1988. Como a sociedad demandante foi constituida o día 13 de xaneiro de 1994, presumíndose entón a ganancialidade desta sociedade, das participacións sociais (un vinte por cento primeiramente, e á postre, outro dez por cento, equivalente á mitade do patrimonio social), así como das rendibilidades e beneficios. Como o aproveitamento (impagamento de débedas tributarias) da sociedade agora demandante resulta indiscutíbel. E como a sociedede de gananciais foi igual e finalmente partícipe deste beneficio . A súa responsabilidade fronte aos acredores é inexcusable.
Considero que a interpretación normativa que sosteño é a que mellor responde ao espírito e finalidade do precepto, que non é outro que a de protexer aos acredores fronte aos ilícitos procederes dun cónxuxe casado, e partícipe co outro nun réxime común de sociedade de ganancias, pois de seguirse, contrariamente, a tese reduccionista da sentenza da Sala, conseguiríase o resultado doblemente inxusto, por unha banda, de que os titulares dos créditos verían fallido o seu lexítimo dereito a realizalos, e por outra, da exclusión de responsabilidade da sociedade de gananciais e, en último termo, dos dous cónxuxes
A formulación non ten consistencia xurídica dado que: A) Nunha situación, dunha parte, de vixencia da sociedade de gananciais, que é partícipe nun cincuenta por cento na empresa demandante, e de normalidade matrimonial, doutra, e superada pola realidade social a concepción tradicional e trasnoitada da relación matrimonial, segundo a cal a actividade negocial estaba encomendada ou reservada ao marido, non resulta precisamente presumible a ignorancia do outro cónxuxe que se postula. B) O argumento é de maior calado se a propia demandada admite na contestación á demanda que ven exercitando o seu labor profesional dende o ano 1995, de maneira ininterrumpida -engade- 'para distintas entidades mercantís' (por exemplo, ao folio 253 volto). C) Neste contexto xugarían as responsabilidades e presuncións dos artigos 6 e 7 do C. de Comercio. D) O artigo 1366 do CC sanciona a responsabilidade da sociedade de gananciais (sociedade que ten que estimarse vixente en beneficio dos acredores ainda que se teña outorgado escritura de separación de bens), polos actos ilícitos do cónxuxe debedor, e sen prexuizo dos dereitos que fronre a este poidan corresponder ao outro cónxuxe tal como determina a doutrina xuruprudencial. En efecto, e como di a sentenza do Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1994, con cita das de 26 e 29 de setembro de 1986 ; 13 de xullo e 26 de setembro de 1988 ; 19 de xullo de 1989 e 6 e 12 de xuño 1990, '... todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos, para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses'.
Máis ainda que se desestimara a apelación -e a demanda- considero que tampouco habería de facerse unha especial pronuncia condenatoria.
Pois ben, se examinamos as dúas sentenzas do Tribunal Supremo, de datas 31 dee marzo de 2004 e 25 de outubro de 2005, que citamos na sentenza maioritaria, encontro que entre elas hai unha importante dose de contradicción, xa que mentres que nesta segunda resolución se require o beneficio, a exixencia dese presuposto non aparece na primeira ('está ausente', en expresión da sentenza maioritaria). E se hai esa oscilación xurídica, non superada por postreiras declaración xurisprudenciais, a mesma constitúe lóxicamente unha excepción ao criterio xeral do vencimento obxectivo en materia de custas.
Éste é o meu VOTO PARTICULAR que asino, e que se redacta en galego consonte o establecido no art. 3.2 e 3 da Constitución española; no art. 5.1, 2 e 3 do Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado pola Lei orgánica 1/1981, do 6 de abril; e nos arts. 1, 2, 6.3, e 7.2 e 3 da Lei 3/1983, do 15 de xuño, da Comunidade Autónoma de Galicia, de normalización lingüística.
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