Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 122/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 353/2021 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 122/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100096
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1164
Núm. Roj: SJPII 1164:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 25 de octubre del 2021.
Antecedentes
DESESTIME la demanda formulada de adverso con imposición de costas.
SUBSIDIARIAMENTE, DETERMINE que el importe a indemnizar se concreta en el porcentaje de culpa que Su Señoría determine sobre el importe de 1.200,00 €, sin intereses ni costas.'.
Fundamentos
- 1.490 euros, en concepto de valor de reposición del vehículo de la demandante, que quedó en estado de siniestro total.
- 70'06 euros, en concepto de valor de los restos del citado vehículo.
- 425'98 euros, que constituyen el 30% del valor de afección.
Tampoco es objeto de controversia que, a consecuencia de dicho accidente, el vehículo de la actora sufrió daños materiales de tal calibre que quedó en estado de siniestro total. Sin embargo, las partes sí han discutido cuál fue la mecánica del accidente y la cuantía respecto de los conceptos reclamados por los daños materiales.
Conforme al artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, RDL 8/2004), 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (...). En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'.
Establece el artículo 1902 del CC que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según se viene declarando por la jurisprudencia ( SSTS 25 de Abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986, 19 febrero de 1987 y 19 de julio de 1993, entre otras muchas), debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de la litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, siendo por ello que para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada deban quedar suficientemente acreditados en las actuaciones tres fundamentales extremos, a saber: a) un elemento subjetivo, representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; b) que se produzca un resultado dañoso, elemento éste en el que el inicial criterio subjetivista queda atenuado a través de una cierta objetivización; y c) existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido.
La responsabilidad de Línea Directa se fundamenta, esencialmente, en dos preceptos:
1. El artículo 76 de la LCS, según el cual, 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero'.
2. El artículo 7 del RDL 8/2004, en el que se establece lo siguiente: 'El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año'.
Las partes discrepan sobre la forma en la que se produjo el accidente de circulación del que dimana la pretensión indemnizatoria de la actora. Así, ésta sostiene que, debido a la excesiva velocidad a la que conducía el demandado en la incorporación al vial que lleva al aparcamiento del hipermercado Eroski de Peralta, la Sra. Ruth, que salía de una zona de aparcamiento, colisionó por alcance en la parte lateral delantera derecha del vehículo que conducía el Sr. Romualdo.
Línea Directa, en cambio, considera que la culpa del accidente no puede imputarse, al menos en su totalidad, al Sr. Romualdo, puesto que asegura que fue la actora quien infringió las normas básicas de la conducción, al incorporarse al vial desde la zona de aparcamiento sin realizar las comprobaciones necesarias en relación con otros vehículos circulantes por la vía, imputándole una falta de atención en la conducción.
Los elementos de prueba obrantes en la causa vienen constituidos, en relación con la mecánica del accidente, por el informe de accidente nº 3/2021, de la Policía Local de Peralta (documento nº 2 de la demanda), la declaración testifical del agente instructor del mismo (agente nº NUM022 de Policía Local de Peralta) y la declaración del codemandado Sr. Romualdo.
El citado atestado es claro en relación con la mecánica del accidente y las posibles causas del mismo. En su página 8 determina el agente instructor lo siguiente:
'
En el mismo sentido declaró el agente instructor en el acto del juicio oral, ratificándose en el informe elaborado sobre el accidente y manifestando que 'los dos (conductores) no se percataron de la presencia del otro'.
En cuanto al Sr. Romualdo, afirmó no recordar la velocidad a la que circulaba, si bien cree que no era excesiva, además de asegurar que no frenó en ningún momento, por lo que no entiende por qué en el informe se determina que hay huellas de frenada que derivan de su vehículo.
Establecida la mecánica del accidente procede examinar la responsabilidad de cada uno de los conductores en su producción.
Como estableció el agente instructor nº NUM022 de Policía Local de Peralta en su informe y confirmó en el acto del juicio oral, a su entender, los dos conductores tuvieron parte de culpa en el accidente: la Sra. Ruth por no comprobar la existencia de otros vehículos en la vía al incorporarse; el Sr. Romualdo, por circular a una velocidad excesiva para las características de la vía.
En este sentido, a pesar de que el Sr. Romualdo afirmó que no frenó en ningún momento, sino que fue arrastrado por el vehículo de la actora al colisionar, el agente nº NUM022 reafirmó en la vista que el Mercedes tenía unos siete metros de huellas de frenada, de lo que se desprende que circulaba a una velocidad excesiva. Aunque no fuese excesiva en términos generales, sí lo era serlo para las características de la vía y las circunstancias del momento (sin señalización, en una zona de incorporación a vial con otra zona próxima de aparcamiento de vehículos, y casi en total oscuridad).
El hecho de que el agente no pueda afirmar con total seguridad que el Sr. Romualdo circulaba a una velocidad excesiva (manifestó que iría a unos 40-50 km/h, cuando lo normal y prudente al incorporarse serían unos 20-30 km/h) no excluye esta conclusión, puesto que, lógicamente, el agente no se encontraba en el lugar en el momento de los hechos y no vio el accidente. Sin embargo, extrae la anterior conclusión de los indicios en el lugar, los daños en los vehículos y las manifestaciones de los conductores, como en cualquier otro accidente de circulación.
A ello hay que añadirle, como ya he expuesto, que el Sr. Romualdo no recordó a qué velocidad circulaba y, asimismo, que el hecho de que al codemandado le parezca que no era excesiva no implica que realmente no lo fuera teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente descritas.
En cuanto a la alegación de los codemandados de que la Sra. Ruth no respetó el 'ceda el paso', recordemos que tanto el agente de Policía Local de Peralta como el propio Sr. Romualdo reconocieron que la vía en la que ocurrió el accidente carece de señalización y de delimitación entre la zona privada (de donde salía la Sra. Ruth) y la zona pública (por donde circulaba o se incorporaba el Sr. Romualdo).
No obstante lo anterior, también resulta evidente que la Sra. Ruth tuvo su parte de culpa en el siniestro. Y es que a la hora de desaparcar e incorporarse a un carril/vial donde, obviamente, pueden estar circulando o incorporándose al mismo otros vehículos, debió haber comprobado esta particularidad, y no lo hizo, colisionando con el vehículo del Sr. Romualdo.
Ambos conculcaron lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento General de Circulación en cuanto a la atención debida en la conducción ('El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado)'.
Por otra parte, el Sr. Romualdo infringió el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, que establece que 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).'
Y en tercer lugar, la Sra. Ruth contravino lo dispuesto en el artículo 57 del mismo texto legal, que determina que '1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2 del texto articulado).
d) Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla.
(...).'
Es cierto que el vehículo de la actora se aproximaba al del codemandado por la derecha, pero el dato esencial es que éste ya estaba circulando por la vía y era ella quien se iba a incorporar a la misma, por lo que debió cederle el paso al Sr. Romualdo (a pesar de que no existiese señal de tráfico al respecto), y no lo hizo. Carece de toda lógica que fuese el Sr. Romualdo, quien ya se encontraba conduciendo por la vía, quien detuviese su vehículo para ceder el paso a otro que se encontraba desaparcando y que quería coger la misma dirección.
De la regulación expuesta, cabe concluir que ambas partes infringieron los deberes impuestos en la normativa reguladora de la circulación, por lo que resulta procedente apreciar una concurrencia de culpas en el presente caso.
Por lo que se refiere a la contribución a la producción del daño por parte de la víctima (la antiguamente denominada 'concurrencia de culpas'), el primer párrafo del apartado 2º del artículo 1 del RD 8/2004, establece (tras la modificación operada por la ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) lo siguiente: 'Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.'
La STS 294/2019, de 27 de mayo de 2019, establece que
En cuanto al porcentaje de responsabilidad de cada parte en el accidente, cabe concluir la mayor reprochabilidad de la conducta llevada a cabo por la actora, la cual tiene la obligación de prestar una total atención a la conducción y la de cerciorarse de que no pone en peligro al resto de vehículos que circulan por la vía cuando pretende incorporarse a la misma, por lo que cabe concluir que la Ruth fue responsable del accidente en un 75% mientras que el Sr. Romualdo incurrió en una responsabilidad menor, siendo que circulaba a velocidad excesiva para la vía, pero no desproporcionada en términos generales, por lo que se establece su responsabilidad en un 25%.
Determinada la responsabilidad de cada una de las partes en el accidente acontecido, de conformidad con el art. 1.1LRCSCVM y el art. 1902CC, resulta procedente condenar a la parte demandada a abonar el 25% de los daños que reclama la parte actora, cuya cantidad a continuación se determinará. Así, una vez acreditada la acción culposa, es procedente condenar a los codemandados, al existir relación de causalidad entre la maniobra realizada y los daños ocasionados a la demandante.
En cuanto a la partida reclamada en concepto de daños materiales, la parte actora la calcula del siguiente modo:
1.490 euros, en concepto de valor de reposición del vehículo de la demandante, que quedó en estado de siniestro total.ç
- 70'06 euros, en concepto de valor de los restos del mismo.
- 425'98 euros, que constituyen el 30% del valor de afección del vehículo.
La parte demandada rechaza los tres cálculos, al considerar, en cuanto al valor del vehículo, que la actora lo ha elegido entre anuncios en los que solamente uno coincide exactamente con las características reales del vehículo de la demandante, prevaleciendo, según su opinión, el certificado de la revista 'Ganvam' que aportan como documento nº 3.
En cuanto al valor de los restos, consideran que el mismo debería fijarse en 150 euros, y no en 70'06, puesto que el propio informe de Valoraciones Lacaba aportado por la actora como documento nº 3 determina su valor en dicha cuantía.
En último lugar, por lo que se refiere al valor de afección, considera aplicable el 20% del valor del vehículo, no el 30%, como pretende la actora, al no haberse procedido a la reparación del vehículo.
Analizaré cada uno de estos puntos por separado.
En cuanto a este concepto, la sentencia nº 414/2016, de 30 de noviembre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos expone que '
La parte actora fija el valor de mercado del vehículo siniestrado en 1.490 euros, aportando para apoyar esta pretensión un 'estudio de valor de mercado' extraído de la página web www.autoscout24.es (documento nº 4 demanda).
La parte demandada, por su lado, fija el valor del vehículo en 1.150 euros, atendiendo a lo establecido en un certificado de Interproauto S.L., empresa editora de los boletines estadísticos de vehículos de ocasión de la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios, GANVAM (documento nº 3 contestación).
En primer lugar, es necesario destacar que ninguno de los dos documentos constituye un informe pericial propiamente dicho, ni el certificado de GANVAM ha sido ratificado y/o explicado por su autor, por lo que parto de una prueba relativamente escasa o débil en este punto.
Teniendo en cuenta que me inspira una mayor objetividad el certificado GANVAM, al ser una asociación independiente de la aseguradora de la actora, siendo sus parámetros habitualmente utilizados en este tipo de controversias, y que los dos anuncios escogidos por la parte demandada no coinciden de forma exacta con las características del vehículo siniestrado, no indicándose los criterios o fuentes utilizados, considero adecuado fijar el valor del vehículo en los 1.150 euros que indica la demandada.
El valor de los restos del vehículo debe fijarse en 70'06 euros, como indica la parte demandante ya que, a pesar de que en el informe de Valoraciones Lacaba se hace referencia a que los restos tienen un valor de 150 euros, lo cierto es que esta valoración es la que ofrecería -en teoría- la empresa Desguaces Logroño -como así consta en el informe-, siendo que, final y efectivamente, la cuantía que la empresa de chatarra Walnut Steel Green S.L. entregó a la actora fue de 70'06 euros, por lo que es ésta la cantidad que debe tomarse como valor real de los restos.
Discuten las partes si el valor de afección del vehículo debe calcularse aplicando el 20 o el 30% sobre su valor venal.
En relación con este punto, no es un hecho controvertido que el vehículo propiedad de la actora quedó en estado de siniestro total, no habiendo procedido a su reparación.
La sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2009, lo configura como un valor que corresponde al denominado '
En esta sentencia, los criterios son genéricos, si bien se refiere a las características del vehículo en cuestión.
Por su parte, la sentencia nº 116/2007, de 1 de junio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra indica que '
En cuanto al concreto porcentaje a aplicar, la sentencia nº 46/2021, de 28 de enero de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra establece que
Por su parte, la sentencia nº 326/2020, de 20 de mayo de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra explica que '
En el presente caso, teniendo en cuenta las características del vehículo (año 2003, con 322.783 kilómetros, no se ha procedido a su reparación) considero adecuado aplicar el 30% del valor del vehículo, es decir, 323'98 euros [30% de 1.079'94 euros (1.150 - 70'06)].
Por lo tanto, la cuantía sobre la que se debe aplicar el porcentaje de culpa del 25% de la parte demandada asciende a 1.403'92 euros (1.150 - 70'06 + 323'98). Así pues, la parte demandada deberá abonar 350'98 euros.
La última cuestión por analizar es la procedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS a la demandada Línea Directa, al ser aplicable de oficio dicho artículo por el órgano judicial. Dicho artículo establece que incurrirá en mora la aseguradora si no abona la indemnización dentro de los tres meses siguientes al accidente.
En el presente caso, dado que no consta que la entidad aseguradora haya pagado o consignado judicialmente cantidad alguna dentro del plazo legal de tres meses siguientes a la producción del siniestro debe, por tanto, entenderse que ha incurrido en mora.
La indemnización se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; debiéndose entender que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. La base inicial de cálculo de los intereses será la señalada en el párrafo quinto del artículo citado y el término inicial del cómputo de dichos intereses será la fecha del siniestro o alguna de las señaladas en el artículo 20.6 de la Ley de contrato de seguro y el término final el indicado en el artículo 20.7 de la citada ley.
Por tanto, los intereses a aplicar serán los legales incrementados en un 50% hasta el completo pago de la indemnización.
En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
