Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 123/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00123/2010
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100139
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 123/2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112/2009
RECURRENTE: Luciano
Procurador/a: ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Letrado/a: EDUARDO MUÑOZ DE MIGUEL
RECURRIDO/A: Graciela
Procurador/a: Mª JESUS IRIZAR ORTEGA
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 114/10
En Guadalajara, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 123/2010, en los que aparece como parte apelante D. Luciano representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. EDUARDO MUÑOZ DE MIGUEL, y como parte apelada Dª. Graciela representada por la Procuradora Dª. Mª JESUS IRIZAR ORTEGA, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 28 de enero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Graciela frente a D. Luciano , y en consecuencia, declaro que no existe una servidumbre de luces y vistas que grave la finca propiedad de Dª Graciela , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sacedón, a favor de la finca propiedad de D. Luciano , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la misma localidad, y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a cerrar a su costa las ventanas existentes en la pared colindante con la finca de la demandante y que son objeto de este procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandada".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luciano , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de mayo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luciano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Guadalajara, aduciendo, en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario por aplicar indebidamente el articulo 1.385 del Código Civil en relación con el articulo 1.375 del citado Código . Se opone a dicho motivo la parte apelada y actora en los presentes autos, considerando que la misma debe ser desestimada. Para resolver adecuadamente el defecto advertido es necesario partir de la demanda presentada, a los efectos de determina que tipo de acción se ejercía. En este sentido, se ejercita una acción real negatoria de servidumbre en donde se pide que el demandado, don Luciano no tiene derecho alguno de servidumbre de luces y vistas a favor del predio de su propiedad sito en la c/ DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Sacedón (Guadalajara) sobre el colindante propiedad de mi representada sito en el nº NUM000 de dicha calle, no debiendo por tanto soportar dicha servidumbre, relativo alas cinco ventanas abiertas que se describen en el cuerpo de esta demanda, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que proceda a cerrar las cinco ventanas citadas todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Dicho esto, es menester saber si el bien inmueble en cuestión es ganancial o no y, en este sentido, tampoco se cuestiona que el inmueble sito en la localidad de Sacedón (Guadalajara) DIRECCION000 numero NUM001 y sobre el que recae la acción negatoria de servidumbre, pertenece el cincuenta por ciento al demandado y el otro cincuenta por ciento a doña Clemencia , siendo cónyuges y en régimen de gananciales (documento numero 2 de la contestación a al demanda). Por tanto, estamos ante una acción real, limitativa del dominio, que afecta a un inmueble ganancial que pertenece a los cónyuges y en donde solo se demanda a uno de ellos.
SEGUNDO.- Sentado loa anterior, y comenzando por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1988 e ella se dice: "Sobre el problema indicado, es conveniente puntualizar cuanto sigue: 1.°) Que la Institución del " litisconsorcio necesario" es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24.2 de la Constitución, por lo que la existencia de " litisconsorcio necesario" debe enjuiciarse incluso, de oficio, aunque no la hubiesen propuesto las partes, sobre todo, cuando su omisión puede influir de lleno y negativamente en la esfera de la seguridad jurídica. 2°) Que la llamada a juicio de cuantas personas tengan manifiesto y directo interés en la cuestión litigiosa, es tanto más necesaria en los supuestos de ejercicio de acciones declarativas de dominio y reales contradictorias de inscripciones regístrales, criterio en el que se inspiran los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 144 de su Reglamento. 3.°) Que la reforma introducida, en 1981 , en el régimen económico matrimonial, presentó como innovación la sustitución de la autoridad del marido por la de ambos cónyuges en el gobierno de la sociedad de gananciales, y así, el artículo 1.375 vino a establecer que, en defecto de pacto, la gestión y disposición de los bienes gananciales correspondía conjuntamente a los cónyuges. 4 .°) Que la doctrina que ha venido manteniendo esta Sala en relación con el "litisconsorcio pasivo", proyectada a la sociedad conyugal, incluso, con posterioridad a la reforma de 1981, se caracteriza por una interpretación amplia para aquellos casos en que se trata de acciones personales derivadas de obligaciones o contrato en los que la esposa no había intervenido, de la que pueden ser exponente las sentencias citadas en la recurrida de 9 de julio de 1984 y 10 de junio de 1985 (considerando tercero), en cambio, la orientación jurisprudencial venía ser distinta ante el caso de acciones de otra naturaleza, siendo de citar al respecto la sentencia acotada en el segundo de los motivos, la de 16 de febrero de 1983 , recaída en supuesto muy similar al de autos, por más que esta sentencia, atendidas las fechas de las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia, es representativa de la situación anterior a 1981. 5.°) Que los principios expuestos en la primera puntualización, a los que, también podría unirse el preventivo de evitar la posibilidad de confabulaciones entre los accionantes y el cónyuge demandado, en perjuicio del otro, así como el sentido inspirador de la reforma hecha mérito, son determinantes de continuar exigiendo la plenitud de la constitución de la relación jurídico-procesal para aquellos supuestos de ejercicio de acciones contradictorias del dominio. 6.°) Que todo lo anterior no puede quedar desvirtuado por la facultad que confiere el artículo 1.385, párrafo segundo, del Código Civil , "a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción", pues ese precepto no permite sea interpretado como legitimador del desconocimiento o ignorancia de uno de los cónyuges respecto a la situación de agresión a los bienes en común, y, desde luego, no puede eximir al accionante de la observancia de constituir debidamente la relación referenciada, y 7.°) Que contra la obligatoriedad de la debida constitución de la repetida relación, no puede entrar en juego ninguna presunción acreditativa, más o menos, de que el cónyuge no demandado conociera la existencia de la demanda que recayera sobre bienes de la sociedad económico matrimonial." En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2007 en donde se dice que: "Sentada la naturaleza ganancial de las fincas, resulta acertada la apreciación por la Audiencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al ser la postura jurisprudencial en esta materia, como recuerda la Sentencia de 19 de marzo de 2001 , que "cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, se hace necesario que aquel que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" y ello a diferencia de lo que ocurre cuando se postula la eficacia o ineficacia y consecuencias de una relación negocial o contractual, en que basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que fue parte en el contrato." Y, por ultimo la de 19 de marzo de 2001 en donde ase ha dicho que: "y en este punto, moviéndonos en el ámbito de la sociedad de gananciales y sintetizando la postura jurisprudencial en la materia, se considera que cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, se hace necesario que aquel que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero cuando se postula la eficacia o ineficacia y consecuencias de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que fue parte en el contrato, entendiéndose aplicable al caso el artículo 1385-2º que contempla el supuesto en que la actuación individual de un cónyuge vincula a los dos, lo que excluye la excepción litisconsorcial (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 )." Por tanto, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se debe de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la relación jurídico procesal esta indebidamente construida teniendo en cuenta la acción que se ejercita (limitativa del dominio) y la naturaleza ganancial del bien sobre el que recae la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, habiéndose demandado solo a uno de los cónyuges y no a los dos. Dicho esto, resulta procedente declara la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas hasta el momento de la Audiencia Previa, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con los apercibimientos correspondiente a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4º del citado articulo. Como consecuencia de lo anterior, se hace innecesario entrar a considerar el resto de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, al ser estimado el mismo.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento condenatorio en costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Guadalajara de fecha 28 de enero de 2010 .
2º.- Declarar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el Procedimiento Ordinario numero 112/2009 del Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Guadalajara retrotrayendo los autos hasta la Audiencia Previa a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 420.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º.- No hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
