Sentencia Civil Nº 123/20...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 911/2008 de 18 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100107

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2142


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00123/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 911 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a dieciocho de febrero del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 606/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandada CAFÉ RESTAURANTE CAPADOCA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, y de otra, como apelada-demandante Da. Juliana , representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento Ordinario nº 606/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2008 , cuyo fallo dice: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barragues Fernández en nombre y representación de Dña. Juliana contra Café Restaurante Capadoca SL y en su mérito declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Madrid, calle Mejía Lequerica nº 3, local H (hueco nº 8) y condeno a la parte demandada a desalojarlo, dejándolo libre y a disposición de su dueño en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojara. Con expresa condena en costas a la parte demandada"

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Café Restaurante Capadoca, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Da. Juliana .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

1.-En el escrito inicial del procedimiento ordinario por la demandante se solicita la resolución del contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en Madrid, calle Mejía Lequerica nº 3, local H del hueco nº 8, del que es propietaria la actora, y respecto del mismo el administrador de la anterior propietaria suscribió contrato de arrendamiento con D. Ildefonso , con fecha 17 de septiembre de 2003 el citado arrendatario procedió al traspaso del local a la mercantil demandada, que es la actual arrendataria; mi mandante a mediados del mes de diciembre de 2005 tuvo conocimiento del cierre del local, destinado a hostelería, sin desarrollarse actividad alguna de cara al público en el mismo, lo que consta en el acta notarial de 16 de febrero de 2006 (documento 4) reiterada el 20 de julio de 2006 (documento 5), lo que, a su vez, se acredita con las comunicaciones remitidas (documentos 6 y 7); mediante burofax de fecha 10 de mayo de 2006 se le comunicó a mi mandante la intención de realizar, con la excusa del mal estado del cuadro eléctrico y ciertas humedades, obras consistentes en cambiar suelo, la puerta de acceso y ventana de la fachada e instalar un montacargas (documento 8), a lo que se le contestó que de conformidad al contrato no estaba permitida la realización de obras, y se le instaba para que se señalase día y hora para que por el arquitecto de la Comunidad de Propietarios, independiente de las dos partes, se verificara la situación del cuadro eléctrico, humedades y demás condiciones que afectasen a la seguridad e higiene (documento 8), fijándose verbalmente la visita para el 26 de mayo 2006, no compareció la demandada, por lo que no pudo llevarse a efecto (documento 10), y se fijó nueva visita para el 8 de junio de 2006, fecha en la que se llevó a efecto (documento 11) y por el arquitecto se apreciaron fugas en la instalación de aire acondicionado que habían afectado a la instalación eléctrica y la bajante privativa del bar tiene también fugas en el patio de la comunidad, por lo que la propiedad da su autorización "in situ" para que proceda a su reparación. La propiedad el 12 de julio 2006 tuvo conocimiento de que se habían comenzado obras de demolición sin relación alguna con las autorizadas, por lo que se procedió a denunciarlo ante la autoridad municipal. El 24 de julio se persona en el local el arquitecto, y por el mismo se comprueba que la barra del bar, que era de paneles desmontables de madera y perfiles metálicos, ha sido sustituida por otra ejecutada en albañilería, lo que supone una clara modificación de su configuración; de igual modo, el 2 de octubre de 2006 vuelve personarse el arquitecto en el local y comprueba que "se ha desmontado la carpintería de uno de los huecos de fachada, el derecho desde la calle, transformando la antigua ventana en una nueva puerta de acceso al local, modificando el uso y por tanto la configuración del local. Se aporta informe pericial y vídeo grabado (documentos 12 y 13).

2.- Por la demandada, en su contestación, se opone a las pretensiones de la actora, al no ser cierto el cierre del local en los periodos alegados de contrario, como se deriva de los documentos aportados con la demanda, pues de conformidad al documento 8 en el mes de mayo de 2006 se comunicó a la propiedad la existencia de deficiencias en las instalaciones del local, y la necesidad de realizar obras para mantenerlo con unas mínimas condiciones de seguridad, higiene y salubridad, así como la visita de 6 de junio de 2006 en la que se autorizó a la arrendataria a realizar determinadas obras de acondicionamiento, que en modo alguno afectaban a la estructura y configuración del local. Con fecha 12 de julio de 2006 mi representada solicita al Ayuntamiento de Madrid licencia para realizar obras en el local, que tal y como consta en la misma, consistieron en la modificación de los solados, alicatados, pintura, instalación eléctrica, fontanería y sustitución del cierre exterior (documentos 1 y 2), en definitiva, tal y como se reconoce de contrario, las obras realizadas consisten en cambio de solados, alicatados, sanitarios, barra de bar por otra de dimensiones similares, y estas obras en modo alguno afectan a la configuración o estructura del local; en cuanto a la ventana, lo que se califica como tal, en realidad, era un hueco de salida a la calle, en el que, en su momento, se le colocó a una altura de entre 70 u 80 centímetros del suelo un panel metálico fijo y sobre el mismo un cristal, pero lo cierto es la existencia de un hueco de salida de dimensiones similares a las de la puerta, limitándose mi representada a acristalarlo entero, como se deriva del informe del arquitecto aportado con la demanda, y del mismo se desprende que mi mandante no ha procedido a abrir una puerta donde antes había una ventana, sino que se ha limitado al cambio de la carpintería exterior debido al deterioro de la misma.

3.- La sentencia de 4 de junio de 2008 estima la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, al entender que ha quedado acreditado de conformidad a las pruebas practicadas, en especial de las dos actas notariales (documentos 5 y 6 de la demanda, no impugnados) que el local estuvo cerrado durante más de 6 meses en el curso de un año, por cuanto de su contenido se deriva que desde enero del 2006, como mínimo, hasta el 20 de julio de 2006 el local no tuvo actividad, a lo que ha de añadirse el escaso consumo de suministros durante el citado periodo. Asimismo se acredita que en el local se han realizado obras de reforma integral y no sólo aquellas para las que fue autorizada, como se deriva del informe de los arquitectos Sres. Juliana y Serafin , y reportaje fotográfico que se acompaña, del que se deriva la reforma integral del local y la apertura de una puerta en lo que antes era el hueco de una ventana, sin que la demandada haya acreditado, y a ella incumbía la carga de la prueba, que tuviera autorización para su ejecución.

4.- El recurso de apelación formulado por la representación de la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

4.1.- Error en la valoración de la prueba respecto del cierre del local, por cuanto del acta notarial no se acredita el inicio del supuesto cierre, por cuanto el Notario viene a recoger las manifestaciones de la portera, y de la prueba documental de la demanda se deriva lo contrario, así el documento 8 en cuanto a la comunicación de la necesidad de realizar obras para mantener el local con unas mínimas condiciones de seguridad, higiene y salubridad, así como la visita de 6 de junio de 2006 en la que se autorizó a la arrendataria a realizar determinadas obras de acondicionamiento; a su vez, de las certificaciones de las compañías de gas, agua y electricidad se desprende que, entre los meses de diciembre de 2005 a junio de 2006, hubo consumos, de lo que se deriva la ocupación del local. En el informe del arquitecto se hace constar que el 24 de julio 2006 el local se encontraba en obras. Por lo tanto, se acredita la ocupación del local, toda vez que se estaban realizando las obras necesarias para la adecuación a su destino como bar-cafetería.

4.2.- En cuanto a la causa de resolución por obras inconsentidas, nuevamente se produce error en la valoración de las pruebas, por cuanto mi mandante comunica el 10 de mayo de 2006 la necesidad de realizar obras, pues de no ejecutarse se impedía el desarrollo de la actividad con unas mínimas condiciones de seguridad, higiene y salubridad, y se ponía en conocimiento de la propiedad la realización de obras de adecentamiento y modernización del local, obras que en modo alguno afectaban a la estructura y configuración del local. El arquitecto en su visita de 8 de junio pudo comprobar las obras que eran necesarias, y la propiedad autorizó la realización de las mismas. Con fecha 12 de julio de 2006 mi representada solicita al Ayuntamiento de Madrid licencia para realizar obras en el local, que tal y como consta en la misma, consistieron en la modificación de los solados, alicatados, pintura, instalación eléctrica, fontanería y sustitución del cierre exterior, y estas son las obras que se han realizado en el local; en cuanto a la ventana, lo que se califica como tal, en realidad, era un hueco de salida a la calle, en el que, en su momento, se le colocó a una altura de entre 70 u 80 centímetros del suelo un panel metálico fijo y sobre el mismo un cristal, pero lo cierto es la existencia de un hueco de salida de dimensiones similares a las de la puerta, limitándose mi representada a acristalarlo entero, como se deriva del informe del arquitecto aportado con la demanda, y del mismo se desprende que mi mandante no ha procedido a abrir una puerta donde antes había una ventana, sino que se ha limitado al cambio de la carpintería exterior debido al deterioro de la misma. Lo que fue reconocido por el arquitecto en el acto del juicio oral, al reconocer, que no se había procedido a la apertura de un hueco, sino a cambiar la carpintería exterior del mismo; por lo que no se trata de obras, que según la jurisprudencia, puedan dar lugar a la resolución del contrato por obras inconsentidas.

4.3.- Con base a los citados motivos se solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestimen los pedimentos de la demanda, con condena en costas de ambas instancias a la demandante.

5.- Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Respecto al motivo de apelación referido a la causa de resolución del artículo 62.3º y 114.11ª de la LAU 1964 , la sentencia de instancia entiende como acreditado el cierre del local por más de seis meses en el curso de un año, sin justa causa.

Con relación a esta causa de resolución, como se reitera por la jurisprudencia, al respecto STS 7 de noviembre de1992, con cita de la STS de 11 de octubre de 1966 afirma que "la ratio legis de la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos otorga a la posesión arrendaticia imponiendo la prórroga obligatoria, estriba únicamente en el estado de necesidad del arrendatario; y que cuando la falta de necesidad se manifiesta por el abandono de la actividad propia del destino pactado, tanto por el cierre en el local de negocio como por la desocupación en la vivienda o locales asimilados, desparece la razón justificativa de la protección legal".

Ahora bien, la cuestión que se nos plantea es si ha de apreciarse la existencia de una justa causa para el cierre, y al respecto, la misma debe entenderse como algo por completo ajeno a la voluntad del arrendatario, constituyendo un fenómeno extraño a su simple comodidad o conveniencia, de manera que no basta cualquier impedimento al normal desarrollo de la actividad llevada a cabo en el local, debiendo el locatario, a quien incumbe exclusivamente la carga de demostrar la concurrencia de dicha justa causa, acreditar debidamente su firme decisión de mantenerse en el disfrute continuado del local y su ausencia de voluntad de abandono, habiendo realizado todo lo posible para remover los obstáculos que impedían la utilización normal del mismo. En definitiva, para que pueda hablarse de justa causa es necesario que los hechos y circunstancias que motivaron el cierre del local sean total y absolutamente ajenos a la conducta dolosa o negligente del arrendatario, no siéndole por ello imputables (SSTS 10 noviembre 1965, 19 octubre 1968, 29 octubre 1970 y 24 febrero 1975 , entre otras).

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso hemos de apreciar justa causa en el cierre, por cuanto no puede ser suficiente para acreditar el cierre las actas de presencia de 14 de febrero de 2006 (documento 4 de la demanda, folios 52 y siguientes) y de 19 de julio de 2006 (documento 5 de la demanda, folios 56 y siguientes), sino que, por el contrario, se han de tener en cuenta las circunstancias que concurren entre ambas fechas, cuales son el burofax remitido por la arrendataria a la arrendadora el 9 de mayo de 2006, recibido el 10 de mayo de 2006, y referido a la necesidad de realizar obras en el local (documento 8 de la demanda, folios 67 y 68), así como el hecho reconocido por la arrendadora de haber autorizado la realización de obras, como resultado de la visita efectuada el 8 de junio de 2006, por las deficiencias en el local, que se recogen en el informe de los arquitectos Sres. Jacobo Juliana y Serafin (folio 80 de las actuaciones) y se corrobora por las fotografías 1 a 4 del indicado informe (folio 82 de las actuaciones), de igual modo, en el interrogatorio de Da. Juliana se reconoce que autorizó el arreglo de humedades de la bajante y la electricidad (minuto 3 del soporte audiovisual).

Por lo tanto, el cierre del local, en cuanto a su explotación, ha de entenderse que tiene una causa justificada, cual es la necesidad de realizar obras en el local, y no sólo las que vienen dadas por el informe indicado como consecuencia de la primera visita, sino también aquéllas que tienen por finalidad la conservación, reparación, adecentamiento y las necesarias dirigidas a mantener el local en el estado que se refiere para destinarlo al fin previsto, y éstas son las que se reflejan en el informe pericial en su segunda visita efectuada el 24 de julio de 2006 por cuanto las obras afectan a la renovación de los acabados e instalaciones interiores, como son el cambio de alicatados, solados y aparatos sanitarios así como renovación general de revestimientos y pinturas (folio 80 de las actuaciones), y estas obras, como después desarrollaremos, han de entenderse como permitidas al arrendatario para mantener el local para destinarlo al fin previsto (SSTS 14 de diciembre de 1990; 30 de enero de 1991, 27 y 31 de diciembre de 1993 ).

En consecuencia, se ha de apreciar causa justa para el cierre, por lo que se ha de estimar el primer motivo de apelación, al no poderse apreciar la causa de resolución a los efectos de los artículos 62.3 y 114.11 LAU 1964 , por cuanto aunque entendiéramos como acreditado que el cierre se produjo al inicio del 2006, a tenor del acta de presencia de 14 de febrero de 2006 (documento 4 de la demanda), tal cierre vendría dado por la necesidad de realizar obras en el local arrendado, tanto las autorizadas como las necesarias para adecentar el local conforme a su destino, por lo que el cierre no se le podría imputar a la arrendataria, sino a la necesidad de realizar obras.

TERCERO: En cuanto al segundo motivo de apelación viene dado respecto a si es de apreciar la causa del artículo 114.7ª LAU 1964 , que establece como causa de resolución del contrato "Cuando el inquilino o arrendatario, o quienes con él convivan, causen dolosamente daños en la finca, o cuando lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción". En esta causa de resolución se contemplan dos situaciones diferenciadas, sin necesidad de concurrencia a la vez, esto es, obras que modifiquen la configuración del inmueble y obras que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción (STS 14 octubre de 2009, recurso 65/2005 ), ahora bien, esta causa de resolución no implica que todas las obras realizadas por el arrendatario, sin conocimiento del arrendador, conformen la causa prevista en la norma.

Pues bien, si trasladamos esta causa al supuesto del presente recurso, no pueden incardinarse en la misma todas aquellas obras para las que la arrendataria tenía la oportuna autorización de la arrendadora, y que vienen dadas como consecuencia de la visita efectuada el 8 de junio de 2006 en la que se hace constar "Se revisan las instalaciones del local, cuadro eléctrico (foto 1), y bajante del baño hacia el patio interior del inmueble, y se constata el carácter privativo de éstas. Se aprecia un funcionamiento incorrecto de la instalación del aire acondicionado del local, también de uso privativo, que por fugas ha generado una humedad que en su momento afectó a la instalación eléctrica interior (fotos 2 y 3). El desagüe de los baños tiene salida por una bajante, a través del patio posterior del edificio, esta conducción es dar servicio exclusivo al bar y tiene síntomas de fugas manifestadas en daños al revestimiento del patio (foto 4)" (folio 80 de las actuaciones), autorización que se corrobora por las manifestaciones de la arrendadora en el acto del juicio al reconocer que autorizó el arreglo de las humedades de la bajante y electricidad.

A su vez, como ya hemos señalado en el anterior fundamento, y se constata en la segunda visita de los arquitectos, el 24 de julio de 2006 se han realizado obras que afectan a la renovación de los acabados e instalaciones interiores, como son el cambio de alicatados, solados y aparatos sanitarios así como renovación general de revestimientos y pinturas (folio 80 de las actuaciones), tales obras no pueden dar lugar a la causa de resolución de contrato a los efectos del artículo 114.7ª LAU 1964 , pues como señala la STS 18 de diciembre de 2008 recurso 3127/2002 "Fuera de la norma quedan no solo estas obras móviles, sino las de mera conservación, reparación, adecentamiento y las necesarias dirigidas a mantener el local en el estado que se refiere para destinarlo al fin previsto (SSTS 14 de diciembre de 1990; 30 de enero de 1991, 27 y 31 de diciembre de 1993 ); el simple alicatado, que por su propia naturaleza, no cabe entenderlo más que de embellecimiento (STS 20-12-1988 ); la sustitución de bañeras y demás elementos de un aseo (STS 14 octubre 1963 ), y en general aquellas llevadas a cabo por el arrendatario para evitar un daño inminente o incomodidad grave, por no tratarse de obras realizadas por su voluntad, sino impuestas por causas o circunstancias no queridas (STS 19 de septiembre de 1987, dictada en la interpretación del párrafo 2 del artículo 110 Ley de Arrendamientos Urbanos )".

En consecuencia, sólo cabe señalar si dentro del artículo 114.7ª LAU 1964 se pueden incardinar las obras consistentes en modificación de la barra del establecimiento hostelero (bar) y el cambio de una ventada por puerta. Respecto de la primera no cabe incardinarla en el concepto de obras inconsentidas a los efectos del citado precepto, por cuanto no se trata de obras que modifiquen la configuración del inmueble o de obras que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, siempre y cuando como se deriva del informe pericial (documento 12 de la demanda) se trata de una simple modificación de la barra del local, por cuanto como se hace constar "La barra del local, que originariamente era desmontable de paneles de madera y perfilaría metálica, ha sido sustituida por otra de dimensiones similares pero ejecutada en albañilería" (folio 80 de las actuaciones), por lo tanto, no se modifica la configuración del local, puesto que, tanto la barra anterior metálica como la actual tienen "dimensiones similares", y el cambio de ser la anterior metálica y la actual de albañilería no puede incardinarse como obras que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción. Por cuanto, a su vez, el cambio de la barra de metálica a obra de albañilería, de dimensiones similares, no supone alteración del espacio comprendido en el local arrendado, ni puede implicar su incremento o disminución o provocar una variación sustancial en su distribución, por cuanto, se ha de reiterar, las dimensiones de la anterior y de la actual son similares.

Lo que, de igual modo, ha de aplicarse al cambio de un hueco que con anterioridad a las obras era ventana y en la actualidad es una segunda puerta del local, como se observa en las fotografías 8 y 9 del informe pericial (folio 83 de las actuaciones), siempre y cuando como se hace constar en el citado informe lo que se ha realizado es "que se ha desmontado la carpintería de uno de los huecos de fachada" (folio 80 de las actuaciones), y como se manifiesta por el perito D. Jacobo donde antes había una ventana ahora hay una puerta, antes había un hueco no practicable y ahora es practicable (minuto 8:40 del soporte audiovisual), por lo que nos encontramos ante obras que afectan a un elemento que no se encontraba incorporado al edificio, sino adherido de tal forma que pueden repararse sin menoscabo o deterioro del mismo, es decir, como se señala en el informe, la carpintería que se ha desmontado para la apertura de la puerta no se encontraba empotrada en la estructura del edificio y era fácilmente desmontable, por lo que de conformidad a la STS 30 de enero de 1991 y las que en ella se citan, recogida en la ya citada STS 18 de diciembre de 2008, recurso 3127/2002 , no puede ser causa de resolución del contrato a los efectos del artículo 114.7ª LAU 1964 .

Por lo tanto, si tenemos en cuenta que, como se reitera por las jurisprudencia, la configuración es un concepto indeterminado, circunstancial y contingente, que el Tribunal califica en atención a las particularidades concurrentes en el objeto arrendado, conforme a la prueba que recibe de las partes y valora en cada caso, en el supuesto del presente recurso, no puede entenderse que el cambio de la barra del local, por otra de similares dimensiones, o la retirada de la carpintería antigua de una ventana y su cambio a puerta practicable, en modo alguno implican modificación de la configuración del inmueble, ni debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, por lo que no puede apreciarse la causa de resolución del contrato por obras inconsentidas, a los efectos de la causa 7 ª del artículo 114 LAU 1964 .

En conclusión, de conformidad a lo establecido en el presente y anteriores fundamentos, al no poder apreciar las causas de resolución del contrato de arrendamiento, bien por cierre del local, que, en todo caso ha de entenderse justificado, ni por la realización de obras inconsentidas, procede estimar el recurso, revocando la sentencia apelada en todos sus extremos, y dictar otra por la que se desestime la demanda en su integridad.

CUARTO: En cuanto a las costas, respecto de las causadas en primera instancia, al desestimarse la demanda en su integridad, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a la actora. Respecto de las costas del presente recurso, al estimarse el mismo, a los efectos del artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponerlas a ninguno de los intervinientes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CAFÉ RESTAURANTE CAPADOCA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Madrid, de fecha 4 de junio de 2008 , debemos REVOCAR la citada resolución en todos sus extremos, y en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por Doña Juliana contra CAFÉ RESTAURANTE CAPADOCA, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Madrid, calle Mejía Lequerica nº 3, local H (hueco nº 8), con condena a la demandante en las costas causadas en primera instancia, y sin hacer declaración respecto de las costas de la presente alzada.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.