Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 33/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100187
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 123/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 17 de mayo de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 33/2009, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1293/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandado D. Adriano , representado por la Procuradora Dª Uxúa Arbizu Rezusta y asistido por el Letrado D. Bixente Nazábal Auzmendi; parte apelada, los demandantes Dña. Dulce , D. Conrado y Dña. Lina , representados por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado D. José Antonio de Arístegui Berazaluce.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo, en nombre y representación de Lina , Dulce y de Conrado , contra Adriano , representado por la Procuradora Sra. Arbizu, debo condenar y condeno al demandado a que indemnice a la Sra. Lina en la cantidad de 29.360 €, a la Sra. Dulce en la de 27.190 € y al Sr. Conrado en la de 35.800 €, cantidades que devengarán a cargo del demandado el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda condena en costas.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado D. Adriano .
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Dulce , D. Conrado y Dña. Lina interpusieron demanda de juicio ordinario frente a D. Adriano , ejercitando la acción de responsabilidad contractual de los arts. 1101 y siguientes del CC responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC por los daños y perjuicios causados en la asistencia médico psicoterapeuta que prestó el demandado a aquéllos.
La sentencia estima la demanda parcialmente en los términos ya referidos y frente a ella se alza la parte demandada interesándo se revoque la sentencia y se les absuelva de la demanda.
Alega como motivo de su recurso los siguentes:
Impugnación del fundamento de derecho primero en cuanto a la determinación de la acción realmente ejercitada por los demandantes en la demanda y modificación posterior de la misma, afirmando que la única acción ejercitada en la demanda es exclusivamente la acción aquiliana de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual, siendo posteriormente y de forma contradictoria con el texto de la demanda, cuando la parte demandante sostiene ejercitar la acción de incumplimiento de contrato, excluyendo y negando la acción de daños y perjuicios.
Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia en cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber sido interpuesta la demanda el 31 de octubre del año 2007 , entiende que la acción está prescrita resultando extemporaneo interponer en el 2007 una reclamación, que ya era posible en el año 2003, calificando de experpéntico el incidente denominado de prueba anticipada, que fue instando en el año 2007 y se refiere a hechos ocurridos presuntamente en el año 2002.
Impugnación del fundamento de derecho tercero sobre la inconsistencia de la prueba del borrador o documento robado o hurtado por los demandantes.
Estima que el documento fue sustraido o robado por los demandantes y que no existe ninguna relación directa causa efecto entre este documento y la terapia desarrollada por el demandado recurrente sin que se haya probado en absoluto que el Dr. Adriano incumpliese sus obligaciones concretas en el desarrollo de la terapia.
Impugna las declaraciones del Dr. Adriano , Srs. Urbano , Jesús María y Sra. Elisenda , que mantienen la misma tesis que los demandantes.
Impugnación del fundamento de derecho cuarto en cuanto a la variedad del peyote suministrado por el Sr. Teodulfo en cuanto que el Dr. Adriano ninguna responsabilidad tuvo con las ceremonias del peyote, que las organizó, dirigió y cobró fue el Sr. Teodulfo y que por lo tanto tales ceremonias no formaban parte en absoluto de su terapia.
Impugnación del fundamento de derecho quinto y sexto en cuanto a los daños causados a los demandados por el demandante como psicoterapeuta y sus consecuencias.
Impugna el fundamento séptimo relativo al cálculo de las indemnizaciones alegando que no hay daños y perjuicios en las personas de los demandantes, no ha existido ni hay prueba de incumplimiento contractual, no hay prueba concluyente de conculcación de la lex artic ad moc y mucho menos de que tal hipotética conculcación ocasionase perjuicios y daños a los demandantes.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Examinada la demanda se observa que al folio 16 en el fundamento de derecho tercero se indica que se ejercitan las acciones de responsabilidad contractual de los arts. 1101 y siguientes y la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC .
La demanda se interpuso el 31 de octubre del año 2007.
Con anterioridad a la interposición de la demanda se siguió un procedimiento penal contra el demandado en virtud de querella interpuesta por los hoy actores el 29 de julio del año 2004, y dado que se está ejercitando la acción contractual de arrendamiento de servicio, el plazo de prescripción es de quince años por aplicación del art. 1964 del CC y 30 por disposición de la ley 39.1 del Fuero Nuevo de Navarra .
Dispone el art. 114 de la LECr . que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta no podrá seguirse pleito sobre ese mismo hecho, suspendiéndole si le hubise, en el estado en que se haría hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
La querella criminal que interpusieron los actores contra el hoy demandado dió lugar al procedimiento abreviado que fue enjuiciado y fallado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra la cual dictó su sentencia n 94/2006 de 30 de junio en la cual se absolvia al hoy demandado D. Adriano .
Es a partir desde que se notifica la firmeza de aquella sentencia a las partes cuando se inicia el cómputo del plazo de la prescripción tanto contractual como extracontractual, y dada la fecha de interposición de la querella la acción contractual bien sea con arreglo al C.C. o con arreglo al Fuero Nuevo, no ha prescrito.
Respecto a la prescripción de la acción aquiliana o de la responsabilidad extracontractual el plazo ha de hacerse no desde la fecha de la sentencia de 30 de junio del año 2006 , sino desde que se notifica la firmeza de la misma, que lo fue el día 27 de julio de 2006.
No obstante lo anterior el plazo de prescripción de un año de la ley 488 del Fuero Nuevo fue interrumpido por el procedimiento de diligencias prelimirares del juicio interpuesto por los actores frente al demandado y que conoció el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona en el Procedimiento 112/2007 dictándose el día 1 de febrero de 2007 auto acordando su práctica y posteriormente hay que tener en cuenta el procedimiento de prueba anticipada que los actores interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 el 16 de abril de 2007 interesando la prueba pericial biológica, estos actos equivalen a la interposición de la demanda que interrumpe la prescripción (ley 40 del Fuero Nuevo ).
TERCERO.- Está acreditado que el demandado indicó como parte de su terapia a los actores pacientes suyos la asistencia a las denominadas ceremonias de peyote donde efectivamente se suministraba y consumia el peyote así como también a la asistencia de los denominados talleres de la muerte.
Existen datos objetivos para afirmar que el demandado indicó la asistencia a los actores a las ceremonias de peyote en un Jesús María de investigación que él mismo realizaba y así hay que recurrir en primer lugar a la sentencia penal ya referida dictada por esta misma Sala en cuyos hechos declarados probados literalmente dicen así:
"1º El procesado Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, es licenciado en Medicina y Psicología, habiendo trabajado como psicólogo clínico en la red sanitaria pública.
Posteriormente abrió una consulta particular, tratando a sus pacientes como seguidor de la "Escuela de Terapia Reichiana".
En la última fase de su terapia prescribía a los mismos el asistir a las "ceremonias de peyote".
Actuaba como "shaman" en esas ceremonias Teodulfo , miembro de la "Iglesia Nativa Americana", a quien cada uno de los asistentes pagaba la cantidad de 100 euros.
Dichas ceremonias duraban 12 horas, aproximadamente, y eran dirigidas por Teodulfo en su condición de "shaman" con el apodo de " Millonario ", realizando varios rituales, entre ellos, pasar entre los asistentes en dos ocasiones un cuenco con polvo de peyote que aquél llevaba.
También el acusado acudía a la mayoría de las "ceremonias de peyote", donde se le conocía con el apodo de " Millonario ", encargándose en ocasiones de informar a sus pacientes del lugar y la hora de su celebración.
En la sesión terapéutica anterior a cada "ceremonia de peyote", el acusado la preparaba con sus pacientes buscando un "propósito"; en las sesiones posteriores se hablaba de lo ocurrido en dicha ceremonia.
Como el acusado es partidario de utilizar en la fase final de la terapia las "ceremonias de peyote" intervino en un estudio para determinar sus efectos positivos y negativos.
También en el mes de noviembre de 1998 llegó a invitar a Teodulfo a su consulta para que diera una conferencia sobre "chamanismo".
2º Lina , paciente del acusado desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de junio de 2002, asistió a nueve "ceremonias de peyote" durante los años 2.000 a 2.003, porque el acusado se lo aconsejaba diciendo que así la terapia era más completa y "crecería más".
Cuando tomaba el peyote tenía nauseas, hasta vomitar tres o cuatro veces y dolor de cabeza.
Sentía un amor por todo el mundo y bienestar durante siete días, luego lo pasaba mal.
3º Dulce , paciente del acusado desde el mes de noviembre de 1993 hasta el mismo mes del año 2002, acudió a seis o siete "ceremonias de peyote".
Lo hizo porque en noviembre de 1.998 el acusado había organizado una conferencia en su consulta, donde se habló de "chamanisno" y psicoterapia, habiendo manifestado aquél que era necesario en la última fase de la terapia acudir a dichas ceremonias.Al consumir el peyote tenía vómitos, taquicardias y angustia.
Los días siguientes sensación de bienestar, "subidón emocional", luego venían "las bajadas".Por eso no acudió a todas las ceremonias que el acusado le propuso.
4º María Milagros , paciente del acusado desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de septiembre de 2002, acudió a dos "ceremonias de peyote", informando a la misma el acusado que podía ser muy beneficioso.
No llegó a vomitar al tomar el peyote pero se sentía muy mareada.
5º Conrado , paciente del acusado desde el mes de febrero de 1992 hasta el mes de julio de 2003, acudió a once "ceremonias de peyote" durante los años 1.999 a 2.003, habiéndole indicado el acusado que era interesante que fuera para que emergieran contenidos inconscientes ya que el carácter le limitaba mucho.
Estaba vomitando sin parar cuando consumía el peyote.
Tenía sensaciones muy "fuertes e intensas", de pérdida de la identidad, sensaciones "de amor o estar fuera del espacio y del tiempo".
Los días siguientes sensación de bienestar.
6º No ha podido determinarse ni la cantidad de peyote consumido en las "ceremonias de peyote", ni que contuviera mescalina, incluida como sustancia estupefaciente en la lista I de los convenios internacionales (Nueva York, Viena) y expresamente recogida en la Orden de 31 de Julio de 1.967.
7º También el acusado recomendaba a sus pacientes, entre ellas a Dulce y Lina , acudir a los "talleres de la muerte", en los que se suministraba ketamina, no incluida como sustancia estupefaciente en los convenios internacionales."
El Juez de Instancia ha valorado las declaraciones testificales prestadas en la vista penal. En la vista oral de la causa civil ni el Sr. Teodulfo , ni el demandado, ni Don. Urbano , Don. Jesús María Doña. Elisenda prestaron declaración, renunciando la parte demandada al interrogatorio de los demandantes.
Es inexistente dato objetivo alguno que evidencie el error del Juez de Instancia en la valoración de aquellas declaraciones.
Esta Sala, compuesta por los mismos magistrados, que formaron la Sala que enjuiciaron la vista penal, valora de nuevo los hechos declarados probados en la sentencia penal, y llega a la misma conclusión.
Otro dato a tener en cuenta es que desde el centro del demandado se dirigían a los pacientes las invitaciones para que asistieran a las ceremonias de peyote indicándoles el precio, condiciones de asistencia, lugar, horario, su número de teléfono como contacto, etc. (folios 33, 35 y 46 del sumario) y por último también el documento que se denomina "ESTHER" y que la parte demandada robado.
Existía una relación contractual entre los actores y el demandado el cual actuaba como médico psicoterapeuta, tenía una consulta y los pacientes pagaban un precio por la consulta, para lo cual nos remitimos a los hechos probados de nuestra sentencia penal.
CUARTO.- En relación con el documento que se dice sustraído hay que hacer las siguientes observaciones:
Prueba ilícita es aquella en cuyo origen u obtención se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta noción se colige, de un lado, del art. 11.1 LO 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial , que establece: «[..] No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».
El art.287 LEC 1/2000 , relativo a la «"ilicitud de la prueba" dispone.
"1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.
2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva»".
La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos..».( STS nº 386/2007 ).
En el presente caso se denuncia por el apelante que el documento presentado por la parte actora denominado informe "ESTHER" le fue sustraído por los actores.
La sentencia de instancia da validez a dicho informe y estima que el mismo no fue sustraído por los actores al demandado, sino que estos lo obtuvieron cuando el demandado se lo entregó, junto con otros documentos, para hacer copias. No existe ningún indicio de la ilicitud de la obtención de ese documento.
El derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad. Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales.
Del tenor del art. 287 LEC se evidencia que la cuestión de la ilicitud ha de ser suscitada necesariamente a instancia de parte: « Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales..».resolviéndose al inicio de la vista, antes del inicio de la práctica de la prueba ,estableciendo la posibilidad de practicar algún medio de prueba orientado a acreditar dicha ilicitud,
instrumentos elementales para constatar la vulneración de un derecho fundamental 3. Sin perjuicio de que deba efectuarse la correspondiente alegación «de inmediato», esto es, en cuanto sea conocida (mediante su aportación o proposición) la prueba de que se trate, el examen de la cuestión se difiere, necesariamente, «.. al comienzo de la vista, antes de que de comienzo la práctica de la prueba..». Luego de oír a las partes y, en su caso, de la práctica de las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto «sobre el concreto extremo de la referida ilicitud», se establece que el artículo «.. se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista..». La resolución habrá de revestir las solemnidades de «auto» es decir, de una resolución obligatoriamente motivada (art. 208.2 ) a pronunciar oralmente y consignándose en el acta el signo o sentido de la decisión y sucintamente su fundamentación (art. 210 LEC ).
4. Frente a la decisión que recaiga acerca de la ilicitud planteada sólo cabrá recurso de reposición (art. 287.2 ), norma ésta que únicamente es de aplicación en el seno de los procedimientos ordinarios, no de los verbales. En estos últimos, no obstante la remisión genérica en materia de prueba a las disposiciones comunes (art. 445 LEC ), se establece un régimen particular en virtud del cual «.. las partes podrán formular protesta..» (art. 446 LEC ). En el primer caso, frente a la resolución que recaiga en el recurso de reposición no cabe interponer ningún recurso. Únicamente cabe reproducir la cuestión en el recurso de apelación que eventualmente se pueda interponer frente a la sentencia definitiva.
En el caso presente no se planteó el incidente sobre la ilicitud de la prueba en tiempo y forma ,y el Juez en la sentencia declaro en su fundamentación que no existía indicio de ilicitud del informe ESTER presentado por los actores.
En el recurso de apelación se suscita esta cuestión de la ilicitud, pero no se reproduce ni plantea este incidente, que esta vedado al no plantearse en la instancia.
Así, pues, resuelto no el incidente en el modo legalmente previsto, la sentencia definitiva ni tenía ni debía contener pronunciamiento alguno sobre la cuestión; y la falta de un pronunciamiento innecesario, nunca puede constituir incongruencia a la luz de lo dispuesto en el art. 218 LEC 1/2000 .
QUINTO.- Respecto a los daños y perjuicios que los actores tuvieron por la actuación de el demandado están acreditados principalmente a través del informe pericial de la psicóloga Dña. María Dolores la cual ya indicaba en la vista que el tratamiento del demandado como psicoterapeuta se alargó excesivamente en el tiempo y debió de derivar a estos pacientes dado el largo tiempo transcurrido a otros profesionales y así en su informe en relación con Dña. Dulce indica que "le creó una baja autoestima a nivel personal con dificultad en las relaciones interpersonales y miedo a establecer una relación de pareja, dependencia emocional que se acrecentó a lo largo de la terapia recibida durante nueve años, pérdida de confianza en la persona derivada de los sentimientos de estafa y manipulación, desesperanza hacia el futura con sentimientos de fracaso resignación, sensación de haber perdido años de su vida que no puede recuperar, bienestar psicológico subjetivo medio, respecto a la media de la población y leve sintomatología de ansiedad puntual y reactiva a situaciones concretas".
Respecto de Dña. Lina la misma perito concluye: "aparece leve sintomatología de depresión en estos momentos. Sensación de haber perdido años de su vida que no puede recuperar. Rechazo hacia la carrera de psicología y sus profesionales, lo que le impide trabajar en ese campo. Bienestar psicológico subjetivo bajo respecto a la media de la población, leve sintomatología de ansiedad puntual y reactiva a situaciones concretas. Pérdida de confianza en las personas derivada de los sentimientos de estafa y manipulación que presenta evitando relaciones interpersonales profundas y tendencia al aislamiento, conductas evitativas e hipervigilantes".
En relación con Conrado la misma perito concluye lo siguiente: "aparece leve sintomatología de depresión en estos momentos. Sensación de haber perdido años de su vida que no puede recuperar. Rechazo hacia la carrera de psicología y sus profesionales, lo que le impide trabajar en este campo con gran frustración respecto a ello. Bienestar psicológico subjetivo muy bajo respecto a la media de la población, al igual que sus escalas de bienestar material y laboral. Moderada sintomatología de ansiedad generalizada. Pérdida de confianza en las personas derivada de los sentimientos de estafa, engaño y manipulación que presenta, evitando relaciones interpersonales profundas, tendencia al aislamiento fuerte, introversión y timidez que se esfuerza en cambiar y conductas evitativas e hipervigilantes".
También es importante el informe pericial del médico forense Dr. Anton que ya emitió en la causa penal ya referida, el cual no fue al acto de la vista oral en el juicio civil, por encontrarse disfrutando de su periodo vacacional, pero se afirmó y ratificó en el informe de sanidad que en su día emitió y mediante escrito presentado ante el juzgado el 26 de junio del año 2008 la representación procesal de D. Adriano renunció a la práctica de la prueba de declaración del perito, médico forense Don. Anton , dado que se ratificaba en la prueba pericial prestada en el juicio penal ya referido entendiendo que dicha ratificación comprende tanto lo escrito por dicho perito en dicho juicio penal como lo expresado verbalmente en la vista del juicio.
Hay que tener en cuenta que el demandado en cuanto que médico fue sometido a un expediente disciplinario por el Colegio de Médicos de Pamplona como autor responsable de la falta grave al incurrir en la prohibición de ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos que no habian recibido la consagración de entidades científicas o profesionales y de emplear para el tratamiento de sus enfermos medios no controlados científicamente, por proscribir la asistencia a los talleres de la muerte y la administración de una mezcla de medicamentos fuera de las indicaciones oficialmente aprobadas por los mismos.
SEXTO.- Procede desestimar el último motivo del recurso que impugna el fundamento de derecho séptimo sobre el cálculo de las indemnizaciones puesto que no impugna ni la cuantía, ni las bases de las indemnizaciones, se limita sencillamente a indicar que no hay daños y perjuicios en los demandantes, que no ha existido ni prueba de incumplimiento contractual ni hay prueba concluyente de conculcación de la lex art artis, ni mucho menos de que tal hipotética conculcación ocasionase perjuicios y daños a los demandantes.
SÈPTIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente se puede interponer recurso de casación ante esta Sala para la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparándola en esta Sección en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

