Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 806/2009 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00123/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 806/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1270 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante REPARACION DE CALDERAS Y MANTENIMIENTOS S.L., representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández y de otra, como apelado SERVICIOS GASISTAS S.A. , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, sobre obligación de hacer.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Reparación de Calderas y Mantenimientos, S.L. contra SERVICIOS GASISTAS, S.A.

1.-Debo absolver y absuelvo a dicha demandad de los pedimentos formulados en la demanda.

2.-Debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas". Notificada dicha resolución a las partes, por REPARACION DE CALDERAS Y MANTENIMIENTOS S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, REPARACIÓN DE CALDERAS Y MANTENIMIENTOS S.L., ejercita una acción a fin de que se condene a la demandada, SERVICIOS GASISTAS S.A., a la restitución de los elementos comunes del inmueble correspondiente a ambas partes y consistentes en la zona de desembarco de mercancías y el callejón de incendios, que serían utilizados como elementos privativos por la demandada pese a los requerimientos efectuados; se señalan en la demanda las condiciones del inmueble, con división horizontal y perteneciente en su totalidad a la demandada excepto en la planta 1ª de la actora, con un coeficiente de participación del 22,68%, sin que se hubiera constituido nunca la comunidad de propietario ni acordado por tanto en junta alguna la desafección de los elementos comunes objeto del proceso.

La demandada se opuso a la demanda manteniendo en esencia que no habría modificado en modo alguno los elementos comunes del inmueble, en el mismo estado que cuando adquirieron la finca, así como que contra lo expuesto por la actora no se estaría ante elementos comunes en lo que respecta al callejón de incendios, reseñando la parte los elementos y medios probatorios que justificarían su postura, negando su legitimación pasiva al no haber hecho alteración de ningún tipo, y la legitimación activa de la actora al estar constituida la propiedad horizontal, estar legitimado el Presidente y no haber intentado la parte la convocatoria de junta.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa aborda el fondo del asunto, y con valoración de la prueba practicada concluye no haber acreditado la actora la alteración de elementos comunes en que sustenta su demanda, por lo que desestima esta íntegramente con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente sucinta a los fines de contestar a sus motivos, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada, insistiendo en sus alegaciones de instancia e incidiendo en aquellas pruebas que acreditarían la modificación de la llamada zona de desembarco de mercancías, en la que se habrían construido oficinas pese a tratarse de una zona común, así como imposibilidad de utilización de la también zona común del callejón de incendios.

La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el caso ahora enjuiciado la juez de instancia motiva adecuadamente su resolución, expresando en su motivación el objeto del proceso y el resultado de la prueba practicada, de manera que en su conclusión no observa la Sala, visualizada la grabación del juicio, el error que se denuncia, pues ni hay falta de motivación, ni omisión relevante alguna, ni contradicción que permita ahora la alteración del criterio de instancia.

TERCERO.- La prueba practicada en el acto del juicio se limitó a la declaración de uno de los peritos que realizaron el informe aportado por la demandada, y el mismo conocedor del inmueble desde su adquisición por la entidad Servicios Gasistas en el año 2002, fue tajante en mantener que desde ese momento hasta la actualidad no se habría llevado a cabo modificación alguna en el inmueble salvo la modificación del montacargas, manteniéndose las zonas comunes tal y como estaban a la compra de la finca; es cierto que el perito señaló que no conocía la existencia de división horizontal ni la identificación registral de las zonas comunes, pero lo relevante es que no ofreció duda alguna sobre el hecho de no haberse producido ninguna modificación estructural.

Esto mismo es lo que dijo el representante legal de la vendedora y propietaria inicial de todo el inmueble en el acta notarial aportada por la demandada.

En realidad la única prueba en que la parte sustenta su alegato es el plano aportado con la demanda, documento nº 5, y la identificación registral del inmueble en la que se hace constar que en la planta baja los elementos comunes son "los integrados en el portal, hueco de la escalera y montacargas y el desembarco de mercancías".

Al respecto ha de recordarse que como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 2-11-2009 :

"En este motivo se da una confusión entre el hecho (la cosa) y el derecho (de propiedad) que son objeto de tal principio. Éste, junto al de fe pública registral, responde a la presunción de exactitud registral que no es otra cosa que la eficacia del sistema registral: aquél es la eficacia defensiva de la inscripción, como presunción iuris tantum en beneficio del titular registral y éste es la eficacia ofensiva, como presunción iuris et de iure, en beneficio del tercero adquirente a título oneroso. En todo caso, esta eficacia de la inscripción se refiere al derecho inscrito, no al hecho.

Así, el artículo 38 se concreta a "los derechos reales inscritos..." y no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como la extensión de la finca, la situación exacta en el terreno, las características de éste (secano o regadío, edificada o no), lo cual ha sido mantenido unánimemente por la doctrina y seguido reiteradamente por la jurisprudencia, ya que no sólo la filosofía de la ley, sino su propio texto (así, artículo 2 y 9. 1º de la Ley Hipotecaria ) se refiere siempre al derecho que recae sobre una cosa, pero no a la exactitud de esta misma, la cual se basa en la declaraciones que constan en la escritura y se fija por los linderos, pero nunca queda constancia de los detalles fácticos, que pueden coincidir o no con la realidad extraregistral o con la que aparece en el Catastro.

Sería deseable que las tres realidades coincidieran, pero tal como contempla el ordenamiento, pueden coincidir o no.

Ya la sentencia 13 de noviembre 1987 que es reiterada por la de 1 de octubre de 1991, resume lo que denomina "constante doctrina jurisprudencial" en que estos términos:

"El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponde con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral..."

Lo cual es reiterado por la de 7 de febrero de 2008 al decir, tras un razonamiento sobre las circunstancias del caso:

"... esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989 , 1 de octubre de 1991 , 20 de noviembre de 1991 ".

Igualmente, la sentencia de 30 de octubre de 2009 , bien reciente, insiste:

"estos principios (de legitimación registral y de fe pública) no alcanzan a las situaciones de hecho..."

En estas condiciones ha de valorarse el objeto del proceso, no del todo concreto pues en el suplico de la demanda lo que se solicita es la condena a la demandada a la "restitución de los elementos comunes consistentes en la zona de desembarco de mercancías y vestíbulo distribuidor de acceso a la misma y al callejón de incendios, a su estado original"; esta petición exigía la acreditación del estado original y de la modificación llevada a cabo por la demandada, lo que no se expresa en modo alguno en la demanda pues respecto del llamado callejón de incendio se expresa en el juicio no quererse la posesión del mismo y se mantiene que se haría un uso indebido por la existencia allí de materiales que dificultarían la evacuación, al tiempo que parece pretenderse en los hechos de la demanda la apertura de una nueva puerta de acceso a ese callejón de acceso ahora exclusivo de la demandada, para permitir a la actora el paso por allí, lo que no se pide en el suplico, ni tiene nada que ver con alteración alguna ni alegada ni probada.

La adecuación del uso del callejón referido a la normativa urbanística en relación con su destino es cuestión ajena a este proceso y puede tener otros cauces que permitan valorar las condiciones de seguridad del inmueble.

Tampoco desde luego, y por lo expuesto, se ha acreditado la alteración de la llamada zona de desembarco, de la que lo único que se dice es que se habría suprimido en fecha no determinada convirtiéndola en una zona de oficinas mediante levantamiento del forjado; se describe así una obra de indudable envergadura de la que ninguna prueba existe, siendo así que la actora adquirió la planta 1ª del inmueble antes que la demandada comprara el resto, que lo que se ha acreditado es que desde esa fecha no se ha realizado alteración alguna, y que la referida alteración no era de imposible prueba para la parte por el hecho de afectar a un elemento privativo de la demandada, pues hubiera bastado una prueba pericial que justificara este extremo mediante decisión o auxilio judicial para su práctica si ello hubiera sido necesario.

Por todo ello, y aceptando la Sala los razonamientos de la sentencia de instancia hemos de desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Reparación de Calderas y Mantenimientos, S.L., contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la actora de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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