Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 82/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCION TERCERA
BADAJOZ
SENTENCIA Nº 123/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dº JESÚS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil nº 82/2012
Juicio Ordinario nº 244/2.010
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz
En Mérida, a 22 de Marzo del 2.012
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 244/2.010 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15 de Noviembre del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo mercantil de Badajoz .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la entidad EUROPEANS TRANSPORT, S.L. y Dª Berta , representados por la Procuradora Sra. GERONA DEL CAMPO frente a la entidad "AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L.", representada por el Procurador Sr. CABEZA ALBARCA, absolviendo al demandado de los pedimentos obrados en su contra e imponiendo las costas a la parte actora".
TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora el cual le fue admitido , dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.
Fundamentos
PRIMERO.- European Transport, S . L. y Dª Berta , entablan acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de Area de Servicio San Martín, S.L. celebrada en Badajoz en fecha de 23 de Septiembre 2010, por la que se acordó modificar el artículo 27 de los Estatutos sociales, elevando al 20% el porcentaje de participación en el capital social que debe tener el socio para poder examinar los documentos que sirvan de soporte y de antecedente, de las cuentas anuales, por entender que la finalidad perseguida con dicha modificación es la de sustraer a los actores su legítimo derecho de información, lo que constituiría un abuso de posición mayoritaria que tendría el Sr. Aureliano en la sociedad -socio mayoritario, con participación del 80,86% del capital social, y así impedir la participación de los socios minotarios.
La entidad demandada se opuso a la pretensión de contrario bajo el argumento de que el acuerdo impugnado no era nulo sino anulable, por lo que habría caducado el ejercicio de la acción de impugnación de dicho acuerdo, así como que dicho acuerdo modifica una norma dispositiva, no imperativa y no existe abuso de derecho, pues el acuerdo se adoptó con las mayorías necesarias, es favorable al interés social y no supone un beneficio para el socio mayoritario al tratar de impedir con ello a los socios minoritarios ejercer su control de la gestión de la Sociedad.
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz dicto sentencia desestimando la demanda.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, pues considera básicamente que sí se ha acreditado una posición de dañar del socio mayoritario.
SEGUNDO. Revisado, en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil el contenido de los autos y pruebas practicadas, el Tribunal ha de confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no atisbando error en la valoración de la prueba.
Por ello, se aceptan en su integridad los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos en aras de la mayor brevedad al no lograr ser desvirtuados por el alegato contenido en el escrito de recurso. Ello no obstante, sin ánimo de ser reiterativos, hemos de reseñar que la interpretación que hace a Juzgadora "a quo" del artículo 272.3 LSC es totalmente correcta y adecuada a las orientaciones de la más moderna Jurisprudencia que refiriéndose al derecho de información del accionista señala la naturaleza dispositiva de este precepto, ya que la previsión legal es supletoria de lo que pueda disponerse en los estatutos sociales, en los que se puede establecer "disposición contraria". No estamos, por lo tanto, ante materia indisponible para los socios sino dispositiva, por lo que cabe incluso suprimir esa facultad del socio, con tal que así se prevea en los estatutos sociales, ya sea de forma originaria ya se haga como fruto de una modificación de los mismos, como ocurrió en el caso presente, con modificación del artículo 27 de los estatutos sociales, -aprobada por Junta general de 23 de Septiembre del 2.010- por la que se acordó elevar al 20% el porcentaje de participación en el capital social que debe tener el socio para poder examinar los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. De ello resulta la constatación de la voluntad societaria -expresada no sólo con el voto favorable del socio mayoritario D. Aureliano , sino también con del socio minoritario D. Benito -, de la limitación de tal derecho, lo que es acorde a la naturaleza disponible del mismo.
La autorregulación societaria que posibilita el nº 3 del artículo 272 de la LSC permite que la junta opte por establecer una previsión estatutaria contraria a la posibilidad del socio de acceder al examen directo de los documentos que sirven de soporte a la contabilidad. La introducción de una cláusula de esa índole, modificando al efecto los estatutos, es competencia exclusiva de la junta general, debiendo la minoría acatar lo que decida al respecto la suficiente mayoría.
Los demandantes, titulares del 10,15 % del capital social, aducen, no obstante, un posible intento de abuso de derecho de la mayoría social porque consideran que se habría adoptado por la junta tal decisión con la intención de dañar del socio mayoritario al tratar de impedir con ello a los socios minoritarios ejercer su control de la gestión de la Sociedad.
Sin embargo, ese alegato de los apelantes no puede estimarse en la alzada , porque en realidad ni tan siquiera puede sostener que con ello se le vaya realmente a impedir el ejercicio de sus derechos, en concreto del de información que incumbe al socio, (Artículo 196 1 LSC, según el cual: " Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día 2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social...") derecho que podrá seguir haciendo efectivo por las demás vías que prevé al efecto la ley, cuales son las de los artículos 272.2 LSC (derecho a obtener de la sociedad los documentos que han de ser sometidos a junta - cuentas anuales, informe de gestión e informe de los auditores) y 272.3 último párrafo de la LSC (derecho de la minoría a nombrar auditor de cuentas con cargo a la sociedad)..
De ahí que, pese a que puedan existir graves discrepancias entre los integrantes de la sociedad, - en los que como en el presente caso, se entrecruzan acciones impugnatorias y penales entre ellos- no quepa estimar el reproche de abusiva por parte de la apelante hacia la decisión mayoritaria de la junta, pues no cabe invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizado por precepto legal ( sentencia del TS de 2 julio 2002 , que cita las de 28 abril 1976 y 14 julio 1992 ).
Por tanto, no es dable hablar en este supuesto de abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil pues la posibilidad de hacer efectivo, cuando proceda, el derecho de información del socio está protegido por unos mínimos legales que no quedan afectados por el acuerdo de la junta y además es la propia ley la que contempla como alternativa lícita que ésta opte por establecer una previsión estatutaria que restringa la posibilidad de acceso directo por parte del socio a los soportes contables, sin perjuicio del derecho al control indirecto de la contabilidad por medio de un auditor.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gerona de Campo, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el día quince de Noviembre del dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de de lo Mercantil nº 1 de Badajoz cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
