Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 4/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 4/11
Procedente del procedimiento ordinario nº 1177/09
Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 123
Barcelona, a doce de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON ANTONIO RECIO CORDOVA, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 4/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2010 en el procedimiento nº 1177/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el que es recurrente ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES EL SAN S.A. y apelado DÑA. Serafina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Serafina contra ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A., CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 15.152,15 €, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora apunta en su escrito inicial que el día 4 de septiembre de 2008 Dª Serafina sufrió un accidente en la calle Consell de Cent de Barberà del Válles cuando tropezó con una cata realizada por la entidad demandada que no tenía ningún tipo de señalización ni había sido debidamente tapada, lo que provocó su caída, y, como consecuencia de ello, que sufriera lesiones y secuelas, reclamando en concepto de indemnización por los daños y perjuicio sufridos la total cantidad de 15.152,15 euros, desglosada en las siguientes partidas:
- 3.725,37 euros por 71 días impeditivos.
- 10.114,68 euros por secuelas valoradas en 12 puntos.
- 372,5 euros en concepto de 10% de factor de corrección.
- 939,60 euros en concepto de servicio de acogida matinal y comedor de sus hijos en el colegio durante los meses de septiembre a noviembre de 2008 al no poder atenderlos en los días de baja impeditiva.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 15.152,15 euros, más los intereses legales correspondientes, en base a los siguientes argumentos:
1º La caída se debió a la falta de diligencia en el actuar de la parte demandada "pues la solución adoptada no fue ejecutada correctamente dejando una superficie inestable e insegura que propició el resultado lesivo de la actora, sin que pueda imputársele a ésta responsabilidad alguna dadas las circunstancias concurrentes".
2º Las lesiones deben valorarse en la suma total de 14.212,55 euros en atención al dictamen del perito de la parte actora que considera más objetivo que el aportado por la demandada "en atención tanto a las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio cuanto, sobre todo, a que es el único que ha visitado y explorado a la actora valorando toda la documentación médica relativa a las lesiones que padeció".
3º Resulta igualmente procedente la reclamación de los gastos que la actora tuvo que sufragar al colegio por los servicios de acogida matinal y comedor de sus dos hijos dado que "la demandada no ha impugnado ni la necesidad ni el importe de los referidos gastos".
SEGUNDO .- Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1º Inexistencia de responsabilidad en los hechos por parte de ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN al advertir culpa exclusiva de la actora, y subsidiariamente, concurrencia de culpas: "No ha existido acción u omisión culposa o negligente que sea susceptible de causar el daño que se reclama y menos la relación de causalidad necesaria entre una y otra...se trata de una cata de unos escasos 40 cm de ancho y 2 de profundidad y llena de tierra...Que duda cabe que una cata de esta envergadura tendría que ser advertida por cualquier peatón, por lo que se deduce claramente que no estaba atenta a cualquier imprevisto que le pudiera surgir en el caminar...el supuesto riesgo creado por mi mandante, no es anormal en relación a los estándares medios".
2º Pluspetición en la valoración de las secuelas (no existe discusión en lo relativo a los 71 días de baja impeditiva): "De la testifical de la Dra. Manuela se desprende claramente que no se puede ni se debe valorar la secuela de la limitación flexión dorsal ya que no consta en el historial médico ningún informe por un traumatólogo que valore dicha limitación...la limitación de la movilidad no es más que una molestia que ya recoge en la secuela de muñeca doloroso" ; y concluye lo siguiente: "Por todo ello entendemos que en el supuesto de que entendiera que mi mandante tiene responsabilidad en la caída, únicamente se deberían recoger las secuelas contempladas por Doña. Manuela , esto es, 71 días impeditivos, las algias postraumáticas sin compromiso radicular y la muñeca dolorosa".
La actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de la costa de la alzada la recurrente.
TERCERO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.
Pues bien, la recurrente viene a cuestionar la concurrencia en el caso de autos de la necesaria relación de causalidad entre el defecto del suelo (no se cuestiona la existencia de la cata) y la caída sufrida por la actora; y al respecto se ha de precisar que si bien es cierto que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS, Sala 1ª, 9 julio 1994 , 3 mayo 1995 , 30 junio 2000 , 16 noviembre 2006 , entre otras); no puede desconocerse el criterio flexible mantenido por el Tribunal Supremo en materia de la prueba de la causalidad, que deja al buen juicio del tribunal de instancia la determinación fáctica de la causalidad: valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índices de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 5 marzo 1984 , 14 febrero 1985 , 18 abril 1985 ).
En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , que recuerda lo declarado por dicha Sala en sentencia de 29 de mayo de 1999 : "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tal doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".
Por tanto, la parte actora debe acreditar que la caída se produjo por el mal estado del suelo de la acera ; e indudablemente tal extremo resulta de lo actuado por cuanto es claro que estamos ante una cata que no se encontraba debidamente señalizada, provocando tal circunstancia la caída de la demandante.
En efecto, nos encontramos ante una cata que supone no ya sólo un desnivel en la acera sino además un cambio de superficie que dificulta la normal deambulación, sin que pueda exigirse a la demandante que camine por la calle con un examen detenido del estado del suelo cuando lo razonable era que la contratista demandada hubiera señalizando debidamente los trabajos que estaba realizando en el pavimento, permitiendo así a los peatones apercibirse de la obra en cuestión y extremar así la precaución. Como muestra del peligro que constituía la cata cabe destacar (i) la declaración testifical del Policía Local del Ajuntament de Barberà del Vallès cuando indicó que, tras acudir al lugar del accidente, los vecinos le indicaron que varias personas habían tropezado dado que la cata llevaba varias semanas en ese estado (min.29:10 CD) y (ii) la declaración testifical del responsable de la obra que vino a reconocer que la forma de actuar en estos casos es tapar la cata con una plancha (min.35:30 CD), lo que no se efectuó en el supuesto ahora analizado.
Y es que no puede desconocerse que el artículo 1902 del Código Civil no solo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (lo que constituye negligencia o culpa grave o temeraria), sino también por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de personas, tiempo y lugar (culpa que puede ser leve e incluso levísima).
En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO .- No mejor suerte puede correr la impugnación del pronunciamiento en materia de valoración secuelas por cuanto consideramos que acierta la instancia al decantarse por el dictamen pericial emitido por el Dr. Juan Antonio por cuanto:
(i) el referido perito examinó a la demandante, lo que no hizo la perito de la parte demandada Doña. Manuela .
(ii) el dictamen emitido por el perito de la actora valora dos secuelas que cuestiona la recurrente (limitación de la flexión dorsal a 50º en muñeca izquierda y limitación de la movilidad cervical) y ambas secuelas resultan del Informe Clinic emitido por el Institut Català de la Salut de fecha 11 de marzo de 2009: "Segueix controls regulars al nostre centra però actualment continua amb dolor de canell esquerre amb limitació de la flexió dorsal i presenta contractura muscular paravertebral cervical esquerra amb dolor que també limita molt la mobilitat cervical" (f.44).
(iii) no puede la recurrente pretender que se trata de secuelas que pueden recuperarse con rehabilitación dado el tiempo transcurrido sin que se haya advertido mejora de las mismas.
Por tanto, procede igualmente rechazar este último motivo del recurso.
QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados razonamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, SA contra la sentencia de 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
