Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 123/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 368/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100046
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 8 de noviembre de 2012.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 368/2012 sobre OPOSICIÓN A INVENTARIO EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, promovida por Victorino , representado por el Procurador Sra. Dapena Fernández y asistido del Letrado Sr. Cano Vinagrero, contra Palmira , representada por el Procurador Sra. Castanedo Galán y asistida del Letrado Sr. Pérez del Camino Merino.
Antecedentes
PRIMERO.-Promovida en el presente procedimiento la formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial junto con la correspondiente propuesta y celebrado ante el Secretario Judicial el acto de formación de inventario, por el Procurador Sra. Dapena Fernández, en nombre y representación de Victorino , se formuló oposición a la propuesta de inventario formulada de contrario, señalándose a continuación el día 6 de noviembre de 2012 a las 12,30 horas para la celebración de la vista establecida en el art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), quedando citadas las partes.
SEGUNDO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, las partes manifestaron su falta de acuerdo, expusieron sus respectivas posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, si bien debe dejarse constancia expresa de que, por error involuntario del Juzgador, en el acto de la vista se invirtieron las posiciones procesales de las partes, sin que de ello derive, no obstante, indefensión para ninguna de ellas.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante de oposición en el presente procedimiento se opone a la consideración como ganancial del crédito solicitado a la entidad Caja Cantabria, y, en consecuencia, a la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de Palmira por importe de 4.606,03 euros, añadiendo, además y subsidiariamente, que no consta acreditado que la citada Palmira haya abonado esta última cantidad a la entidad prestamista con sus bienes privativos y por cuenta de la sociedad de gananciales en concepto de cuotas devengadas del préstamo, sino que dicho préstamo se ha venido pagando con los beneficios que se obtenían en el establecimiento comercial que la propia Palmira abrió, actuando en sociedad civil con su hermana, con el dinero prestado por Caja Cantabria. Pretende, además, la inclusión, en el pasivo del inventario de la comunidad ganancial, de un crédito a favor de Victorino por el importe 356,03 euros, correspondiente al abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de la vivienda conyugal del año 2012. Finalmente, se opone a la inclusión en el activo de la devolución del IRPF del año 2009, en el cual ambas partes tributaron bajo la modalidad de declaración conjunta, afirmando que la cantidad objeto de devolución (1.579,30 euros) ha sido aplicada a satisfacer deudas de la sociedad de gananciales como el IBI de la vivienda de años anteriores -que por esto no se ha incluido en el pasivo de su propuesta de inventario-, el abono de los gastos de comunidad, seguro de la vivienda, impuesto de circulación del vehículo, etc., deudas que, por otra parte, sobrepasan la citada cantidad objeto de devolución tributaria.
La parte demandada de oposición se opone a las pretensiones esgrimidas de contrario, por entender que el préstamo solicitado a la entidad Caja Cantabria tiene carácter ganancial, ya que se concertó con el consentimiento expreso del entonces esposo y tuvo por objeto la puesta en marcha de un establecimiento comercial por parte de la esposa. Señala que los pagos efectuados por Palmira de las cuotas del préstamo figuran en el extracto de su cuenta corriente. Respecto de la pretensión de exclusión del activo de la devolución del IRPF, afirma que, al haber sido Victorino quien viene residiendo en la vivienda familiar y quien viene utilizando el vehículo común desde la ruptura de hecho de la relación de pareja, es a él a quien corresponde hacer frente a los gastos de IBI, comunidad, seguro, impuesto de circulación, etc., y no a la sociedad de gananciales. Por aplicación de este mismo criterio, muestra su disconformidad con que se incluya en el pasivo un crédito a favor de Victorino por el abono del IBI correspondiente a 2012.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia suscitada, cumple ocuparse, en primer lugar, de la que es en realidad cuestión nuclear de todo el debate; esto es, la de la procedencia o no de incluir en el pasivo de la sociedad el crédito a favor de Palmira por las cuotas pagadas por esta del préstamo de 12.000 euros concertado con la entidad Caja Cantabria, al parecer, en noviembre de 2007, según la documental aportada. Ambas partes están de acuerdo en que el importe de dicho préstamo fue íntegramente destinado a la puesta en marcha de un negocio de mercería en la localidad de Solares (Medio Cudeyo), negocio regentado por la demandada de oposición, Palmira , junto con, al menos, su hermana, con la que parece que tiene constituida una sociedad civil -de la que se ignora cualquier dato, más allá de su existencia, al decir de las partes- dedicada a tal objeto. En cualquier caso, y a pesar de la persistente opacidad circundante -algo que ya se ponía de manifiesto en la sentencia de divorcio y que se sigue apreciando-, el art. 1.362.4ª del Código Civil (CC .) no deja mucho margen de duda cuando señala que 'serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: (...) 4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge'.Por tanto, el préstamo solicitado para que la entonces esposa pusiese en marcha un negocio o actividad comercial debiera, en principio, computar como deuda de la sociedad de gananciales, esto es, figurar en el pasivo. Sin embargo, lo cierto es que -y este extremo ha sido objeto de específica aclaración por la parte interesada en el acto de la vista- únicamente se pretende la inclusión en el pasivo de un crédito por importe de 4.606,03 euros, cantidad que se dice abonada de dicho préstamo por la citada Palmira con su patrimonio privativo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.364 y 1.398.3ª CC ., y no la inclusión del préstamo en sí como deuda de la sociedad al amparo de la previsión contenida en el art. 1.398.1ª CC ., y ello pese a que, según parece desprenderse de la documental, deberían continuar devengándose nuevas cuotas de dicho préstamo hasta noviembre de 2013. En cualquier caso, las partes han guardado completo silencio sobre este punto (pudiera ser perfectamente que el préstamo haya sido objeto de cancelación anticipada, por ejemplo, lo que se desconoce) y han determinado a su entera voluntad el ámbito de controversia que debe ser objeto de la presente resolución, y a dicho ámbito debe ceñirse estrictamente la misma, con pleno respeto del principio dispositivo aplicable en la materia, por mucho que no deje de constatarse el caos general apreciable -fruto de una escasísima voluntad de mínimo entendimiento- y las notorias contradicciones en las que incurren ambas partes a la hora de enumerar los distintos conceptos que componen el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales.
Evidenciada la naturaleza ganancial de la deuda derivada del préstamo que nos ocupa, se discute, en segundo lugar, si está o no acreditado que Palmira abonase con dinero privativo las cuotas del préstamo que invoca, o si el mismo se ha venido pagando con los beneficios del establecimiento comercial regentado por ese híbrido indeterminado que conforman la propia Palmira y la sociedad civil sin nombre ni dato alguno, cuya composición parece variar según la conveniencia de aquella en función del procedimiento judicial en el que deponga: basta, en cuanto a esto último, con comparar lo manifestado en el acto de la vista por la Sra. Palmira (que la sociedad civil la formaban los dos matrimonios, el suyo y el de su hermana) y lo que en su día manifestaron, tanto ella como su hermana, en la vista del procedimiento de divorcio 22/2011, según aparece recogido en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia de 2 de abril de 2012 , obrante en autos (que la sociedad civil la formaban Palmira y su hermana al 50% cada una). Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para evitar el abuso de derecho y la mala fe, ha venido reconociendo supuestos en los que la separación de hecho de los cónyuges, libremente consentida por ambos, durante un período significativamente dilatado de tiempo (algunas sentencias recogen lapsos temporales de 30, 40, 50 años), e incluso habiendo formado uno de ellos o los dos un nuevo núcleo familiar distinto del anterior, ha provocado que se tenga por extinguida la sociedad de gananciales en un momento muy anterior en el tiempo a la disolución del vínculo matrimonial, a la separación judicialmente declarada, e incluso a la propia liquidación de dicho régimen. No obstante, no es este el caso que nos ocupa, en el que ha existido una ruptura del vínculo afectivo que ha dado lugar a continuación a dos sucesivos procedimientos, penal y civil, previos al que ahora nos ocupa. Por tanto, no existen motivos para apartarse del criterio general contenido en los arts. 95 y 1.392 CC .: a falta de mención alguna por las partes al respecto de la firmeza, la disolución del régimen económico matrimonial no se produce, al menos, hasta el 2 de abril de 2012. Y, por tanto, con anterioridad a dicha fecha rige la presunción de ganancialidad de los bienes que recoge el art. 1.361 CC ., con todo lo que ello implica en materia de carga de la prueba para quien afirma que una cantidad de dinero -en este caso, aquella con la que se dice se han venido pagando las cuotas que se iban devengando del préstamo- tiene carácter privativo. Pues bien, la parte demandada de oposición en ningún caso ha acreditado la naturaleza privativa del metálico con el que ha ido sufragando las cuotas del préstamo. Es más, el mero hecho de afirmar que el metálico que figura en la cuenta corriente, cuyo 'extracto para uso interno de la entidad' aporta, es de su entera propiedad no constituye sino una manifestación -una más- contraria a todos sus actos precedentes: A falta, una vez más, de mínima acreditación sobre las genéricas 'ayudas' que, en la vista, dice recibidas de su familia y que ya se invocaron y se calificaron igualmente como carentes de prueba en el procedimiento de divorcio, se desconoce de dónde pueda obtener tales ingresos la Sra. Palmira si, y esto lo afirmó al deponer en el procedimiento de divorcio, nunca ha ejercido trabajo alguno durante el matrimonio que no fuese el del citado negocio de la mercería, y este ha arrojado pérdidas constantes prácticamente desde el inicio de la actividad, en el año 2008 (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de 2 de abril de 2012 ).
Huelga hacer la siguiente consideración, habida cuenta de lo anterior, pero incluso si se argumentase que el saldo y los abonos de la cuenta corriente provienen de eventuales ganancias o beneficios obtenidos a causa de la explotación del negocio de mercería, dicho numerario tendría consideración ganancial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.347 CC ., por lo que ni siquiera en este caso cabría acudir al art. 1.364 CC . para justificar un crédito contra la sociedad de gananciales.
En definitiva, pese a la naturaleza de deuda ganancial del préstamo solicitado a Caja Cantabria en noviembre de 2007, no ha quedado en absoluto acreditado que Palmira haya abonado con efectivo privativo la suma de 4.606,03 euros y ostente ahora un crédito contra la sociedad de gananciales por dicho importe. La pretensión de la parte demandante de oposición en relación con la exclusión de este concepto del pasivo debe estimarse.
TERCERO.-En cuanto a la pretensión del demandante de oposición de que se incluya como pasivo un crédito a su favor por importe de 356,03 euros por el IBI de la vivienda conyugal correspondiente a 2012, y pese a las invocaciones que al respecto ha hecho la parte demandada de oposición, la misma debe estimarse. Múltiples ejemplos encontramos en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de casos en los que se discute si el IBI es deuda de la sociedad de gananciales o no y que se resuelven en sentido afirmativo: SAP León, secc. 2ª, de 24 de enero de 2002 (especialmente ilustrativa), SAP Asturias, secc. 1ª, de 1 de junio de 2011 , SAP A Coruña, secc. 3ª, de 8 de febrero de 2011, y secc. 4 ª, de 20 de septiembre de 2006, SAP Las Palmas, secc. 3ª, de 19 de diciembre de 2011 , SAP Guipúzcoa, secc. 2ª, de 24 de julio de 1999 , etc. En relación nuestro ámbito territorial, la SAP Cantabria, secc. 2ª, de 27 de enero de 2010 , no puede ser más explícita: ' Esta Sala en S. de 19 de noviembre de 2009 ya declaró, en criterio que ha de ser reiterado, que la cuestión de si el pago del IBI y el de gastos de comunidad hecho por uno de los esposos tras la disolución ganancial debe reflejarse en el pasivo de la sociedad es una cuestión resuelta por el Tribunal Supremo que en su sentencia 646/2006, de 20 junio , rechaza el criterio de que esos gastos corren de cuenta del usuario del bien ganancial y establece:"...el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo. En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos. Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2006 ). Los gastos a que nos referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1398.3º del Código Civil '.Estas consideraciones no varían en absoluto con la nueva regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL.) .En idéntico sentido, SAP Cantabria, secc. 2ª, de 9 de junio de 2009 , o de 26 de septiembre de 2006.
En el presente caso, el impuesto sobre la vivienda ganancial se ha devengado el 1 de enero de 2012 ( art. 75 LHL.), vigente por tanto la sociedad de gananciales, y se ha abonado el 16 de mayo de 2012, cuando esta y el matrimonio ya estaban disueltos, por lo que no opera la presunción de ganancialidad del art. 1.361 CC . -que tampoco ha sido invocada por la parte, en cualquier caso-. Es claro, por tanto, que el recibo abonado por Victorino le otorga un crédito a su favor y con cargo a la sociedad de gananciales, ex art. 1.398.3ª CC . La pretensión al respecto del demandante de oposición debe estimarse.
CUARTO.-Resta únicamente por examinar lo relativo a la procedencia de la inclusión en el activo de la devolución del IRPF del año 2009. En ningún caso se identifica dicha cantidad con ningún saldo, o parte de él, que pueda existir en una cuenta con dinero ganancial: no es un bien ganancial existente en el momento de la disolución. (1.397.1º;CC.). Tampoco es cierto que la devolución se hubiera producido 'por transferencia al Sr. Victorino ', como se afirma. Basta con constatar que la cuenta en la que se hizo la devolución era de titularidad conjunta del entonces matrimonio, y no exclusiva del esposo. Si nada se ha dicho en el presente procedimiento sobre la existencia de dicha cuenta común, será -debe presumirse, a falta de mayor claridad- porque ya no existía la misma cuando se disolvió el matrimonio. Por tanto, debe reafirmarse, dicha cantidad no 'existe' como bien ganancial en el momento de la disolución. En realidad, y pese a la falta de claridad, todo parece indicar que se considera activo de la sociedad de gananciales al amparo de lo dispuesto en el punto 3º del art. 1.397 CC ., como crédito contra Victorino , dando por supuesto que él dispuso de dicho numerario ganancial, cosa que la parte demandante no discute, si bien afirma haber aplicado su importe a la satisfacción de deudas de la sociedad de gananciales, como el IBI de los años 2010 y 2011, el seguro de la vivienda entre julio de 2011 y julio de 2013, los gastos de comunidad devengados entre enero y octubre de 2012, o el seguro del coche. Dicha manifestación resulta coincidente con la afirmación de la propia Palmira en el acto de la vista, que reconoce que 'no ha abonado ningún gasto de la vivienda'. Tenida en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento precedente, que no es sino un mero exponente de la existente en orden a la consideración del IBI, gastos de comunidad y seguro de hogar como deudas de la sociedad de gananciales, lo cierto es que la parte demandante de oposición ha presentado recibos que justifican sobradamente el referido pago del IBI, gastos de comunidad y seguro de hogar, y todo ello por un importe que excede ampliamente la suma de 1.579,30 euros correspondiente a la devolución del IRPF. Parte de estos pagos deben reputarse hechos con dinero ganancial, por el juego de la presunción del art. 1.361 CC ., al haberse efectuado constante el matrimonio; en cualquier caso, nada permite concluir que la devolución del IRPF ha sido destinada a gastos o conceptos distintos de los propios derivados de la administración de la sociedad de gananciales, y aun en relación con aquellas deudas gananciales que pudieran entenderse satisfechas con caudal privativo, ello daría lugar a la inclusión de un crédito a favor de Victorino sobradamente compensable con el crédito que la demandada de oposición considera que tiene la sociedad frente a él. En definitiva, una vez más, debe estimarse la pretensión de la parte demandante de oposición.
QUINTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.
No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, ya que las dudas de hecho que se han venido refiriendo se deben exclusivamente a la opacidad mostrada por las partes, corresponde imponer el pago de las costas a la parte demandada de oposición.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL PROCURADOR SRA. DAPENA FERNÁNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Victorino , SE APRUEBA EL SIGUIENTE INVENTARIO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES HABIDA ENTRE Victorino y Palmira :
Activo:
finca urbana señalada con el nº NUM000 del edificio nº NUM001 y piso NUM002 NUM003 , situada en Peñacastillo (Santander), dentro del complejo inmobiliario ' DIRECCION000 ', garaje y trastero anexos; todo ello inscrito en el Registro de la Propiedad nº 4 de Santander, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 .
Muebles y enseres de la vivienda familiar.
Vehículo Peugeot 306, matrícula W-....-UH .
Pasivo:
Deuda por importe de 356,03 euros a favor de Victorino , por abono del IBI que grava la vivienda familiar correspondiente al año 2012.
SE CONDENA EN COSTAS A Palmira .
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS contados desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

