Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 646/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00123/2013

Fecha:8 DE MARZO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 646/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado:CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (Representado por el Sr. Abogado del Estado)

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado, impugnante y demandante:Dª Soledad

PROCURADORA: Dª SUSANA SÁNCHEZ GARCIA

Apelado y demandado: HDI HANNOVER INTERNATIONAL, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: Dª ELENA PUIG TURÉGANO

Demandados: Catalina Y D. Sebastián

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:JUICIO VERBAL Nº 1993/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 1993/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 646/2012, en los que aparece como parte apelante: EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelados: HDI HANNOVER INTERNATIONAL, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dª. ELENA PUIG TUREGANO y Dª Soledad , representada por la Procuradora Dª SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA, Dª. Catalina y D. Sebastián , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre responsabilidad civil, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1993/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 15 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Vilma del Castillo González Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Soledad contra el Consorcio de Compensación de Seguros, Hannover Internacional, Doña Catalina y D. Sebastián . 1.- Debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a la demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.300,62) más intereses legales. 2.- Debo absolver y absuelvo a Hannover Internacional, Doña Catalina y D. Sebastián de los pedimentos formulados contra los mismos. 3.- Se imponen las costas causadas al Consorcio de Compensación de Seguros. 4.- No se hace especial imposición respecto al resto de codemandados.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Sr. Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, dándosele traslado del mismo a la parte demandante y codemandada quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo del año en curso.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Sólo se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida nº 191/2010, de 18 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en el juicio verbal nº 1892/2011 , que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La referida resolución judicial, que ha puesto fin a la primera instancia estima en parte la demanda, condenando sólo al Consorcio de Compensación de Seguros al pago del importe de 1.300,62 €, más intereses legales, frente a la cual recurre el Abogado del Estado, en representación del Consorcio, por entender que según la testifical practicada hubo un solo impacto en la colisión múltiple enjuiciada, debiendo responder exclusivamente el tercer vehículo implicado y su aseguradora. La actora apelada, ha presentado impugnación de la sentencia para el caso de que prosperase el recurso del Abogado del Estado. Conferido el oportuno traslado de ambos escritos se ha opuesto la otra demandada-apelada.

SEGUNDO.-La Sala entiende que el argumento probatorio esgrimido por el Consorcio es correcto, y que el testimonio de Dª Petra debe ser atendido, la única testigo en que se apoya la tesis actora es prueba suficiente, pues considera la Sala que fue convincente en la narración de los hechos en su declaración en el juicio. Y por lo que se refiere a la testifical procede indicar que en el ámbito de la valoración conjunta de la prueba, al testigo único cabe considerarlo apto para acreditar un hecho dentro de las normas generales de valoración de la prueba de las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiera dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas, según dispone el artículo 376 de la LEC , y al respecto el TS, en sentencia de 17 de noviembre de 1998 , ha señalado que 'la prueba testifical, no obstante, se refiera esta a un único testigo, que reconoce le afecta una de las 'generales' de la Ley, por ser amigo del demandado, tal circunstancia no vulnera la libertad de valoración que, para formar su convicción, incumbe al órgano jurisdiccional. La prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuanto que la Sala explicita los criterios que dentro de las reglas de la sana crítica la conducen a formar tal convicción'.

Por lo que la tesis inicial de la demandante del único impacto debió prosperar, por lo que al estimarse el recurso de apelación, también debe aceptarse la impugnación 'ad cautelam' presentada por la actora. Debiendo responder solidariamente de las consecuencias del accidente de tráfico enjuiciado, de fecha 21 de octubre de 2004, únicamente HANNOVER INTERNACIONAL, aseguradora del vehículo, matrícula G-....-GF , último automóvil implicado en la colisión múltiple, y su propietario, y asegurado D. Sebastián .

TERCERO.-En supuestos fácticos como el actual la jurisprudencia tiene declarado que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de la inversión probatoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 , 17 de junio de 1996 y 6 de marzo de 1998 ), de modo que estimamos que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con relación a los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , 1 , 2 , 5 , 6 de la LRCSCVM , y 14.1 y 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio , conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué la Sala revoca en parte la sentencia apelada, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución , porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la resolución judicial recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes, por lo que debe prosperar la tesis del recurso de apelación, y la pretensión subsidiaria de la impugnación, conforme a la doctrina de las SSTS 20-mayo-90 , 17-julio-96 EDJ1996/5761 , 20-diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6- mayo-98 y de la Audiencia Provincial de Madrid manifiesta en esta clase de asuntos por las sentencias de la sec. 11ª, de 5-5-2008, nº 225/2008, rec. 139/2007 y de la sec. 21ª, de 8-7-2008, nº 315/2008, rec. 357/2006 , pues hemos de recordar que rige el principio general que hace recaer sobre la actora la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217-2 LEC , prueba que en este caso debe entenderse cumplida, dentro de la tesis del único impacto, siendo responsable del daño el titular y la aseguradora del último vehículo de la cadena de los afectados en la colisión múltiple enjuiciada.

CUARTO.-Cuando se ejercita una acción de resarcimiento de daños derivada de culpa extracontractual que entraña una posible y efectiva solidaridad de los demandados (acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1903 CC ) y la acción es estimada, total o parcialmente, respecto de algunos demandados con absolución de otros de ellos, -como sucede en este caso- , respecto de las costas devengadas por los demandados absueltos, bien pueden correr a cargo de la parte contraria demandante, o bien puede apreciarse circunstancias especiales que justifiquen su no imposición, de tal suerte que debe ser objeto de valoración por la Sala el apreciar si fue indebida o temeraria la traída al pleito de la parte demandada que fue absuelta, pues para el caso de no apreciarse tal temeridad o incorrección, lo procedente es no hacer imposición de costas al actor. Y esto es precisamente lo que cabe predicar en el presente caso, pues aun cuando es cierto que de la demanda que dirige la parte actora contra los dos vehículos que le siguen en la marcha, pero se condena en la sentencia apelada tan solo al primero y se absuelve al segundo, criterio que se revoca en esta alzada, ha sido preciso indagar las responsabilidades civiles en que podían haber incurrido todos los partícipes en el accidente, circunstancia ésta que impide considerar como temeraria o imprudente su traída al pleito. Así pues, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 31-10-2007, nº 600/2007, rec. 419/2007 , procede estimar este recurso, y de esta manera, los demandados absueltos participarán del pronunciamiento de no haber imposición para nadie en la declaración sobre las costas devengadas por ellos en la primera instancia. Y conforme al criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 12-6-2007, nº 241/2007, rec. 444/2006 : No hay duda que en estos supuestos en que el vehículo del perjudicado, en una colisión en cadena, se discute si recibe o no un impacto, o más, resulta conveniente la llamada al litigio de todos los intervinientes en el accidente, a fin de poder aclarar en el juicio la responsabilidad de cada uno. En definitiva, la llamada al proceso de los conductores de los otros vehículos implicados en el accidente y de las compañías aseguradoras, era sin duda necesaria al objeto de determinar en autos quién o quiénes de los conductores intervinientes en el hecho circulatorio eran los responsables a título de culpa extracontractual de los daños causados por el accidente circulatorio.Por ello la absolución de uno de ellos no puede suponer perjuicio tal al actor que le suponga la asunción de las costas causadas en la instancia, ante un examen ponderado de tales circunstancias, y visto como ha sido el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , como englobado dentro de los casos que presentan serias dudas de hecho al ser necesario determinar a través del procedimiento quien ostenta la responsabilidad en el siniestro, ahora bien, sin que puedan imputarse tales costas a los condenados, según la sentencia dictada en un caso similar de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 26-6-2003, rec. 396/2002 , en alguna de las instancias judiciales. Por todo lo cual, en el presente procedimiento civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las devengadas en la primera instancia, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 6ª, de 11-12-1997, nº 644/1997, rec. 585/1997 .

QUINTO.-En consecuencia de los anteriores fundamentos jurídicos, procede no hacer expresa imposición de costas respecto del recurso de apelación y de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , por haber prosperado ambos, con reintegro de los respectivos depósitos para recurrir e impugnar, en su caso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación y la impugnación de la resolución judicial recurrida, interpuestos respectivamente por las representaciones procesales del Consorcio de Compensación de Seguros, y de la actora apelada Soledad , debemos revocar en parte la sentencia nº 191/2010, de 18 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en el juicio verbal nº 1892/2011 , condenando solidariamente a HANNOVER INTERNACIONAL, aseguradora del vehículo, matrícula G-....-GF , último automóvil implicado en la colisión múltiple, y a su propietario, y asegurado D. Sebastián , al pago a la demandante de la indemnización solicitada, por importe de 1.300,62 €, más intereses legales, y absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros, sin imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes, y con reintegro de los depósitos respectivos para recurrir e impugnar.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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