Sentencia Civil Nº 123/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 243/2011 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100350


Encabezamiento

SENTENCIA123/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 18 de julio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 243/2011, los autos de Juicio Ordinario nº 172/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, entre partes, de una, como demandada-apelante, MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Mariano Medina Crespo, de otra como demandantes-apeladas, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado, y Dª. Rebeca , como legal representante de D. Gregorio , representada por el Procurador D. José Antonio Torres Caparrós y dirigida por el Letrado D. Pedro Torres Caparrós.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 25 de marzo de 2011 por la que, estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, condenó a la compañía MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y alternativamente a D. Octavio , éste en situación de rebeldía procesal, a abonar a la actora la suma de 947.470,36 euros más los intereses legales expresados en el fundamento de derecho octavo, con imposición de las costas a los demandados. Asimismo, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª. Rebeca en representación legal de su hermano D. Gregorio , condenó a la indicada compañía al pago de 179.384,69 euros más los intereses legales concretados en el fundamento de derecho noveno, sin hacer imposición de las costas procesales.

TERCERO.- La representación de la compañía MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia y, una vez emplazada al efecto, lo interpuso solicitando la anulación de la sentencia y, subsidiariamente, su revocación y el dictado de otra por la que se desestimasen las demandas formuladas en su contra. Con carácter subsidiario a las indicadas peticiones interesó se acogiesen los restantes motivos del recurso con la consiguiente reducción de las sumas a abonar.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, que se opusieron en tiempo y forma, excepción hecha de D. Octavio , quien permaneció en rebeldía.

QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 17 de julio de 2014 para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente las dos demandas acumuladas en virtud de las cuales el Consorcio de Compensación de Seguros ejercía acción de repetición contra la compañía MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., después de haber asumido el pago de las indemnizaciones correspondientes al accidente de circulación que tuvo lugar el 28 de febrero de 2003, al considerar acreditado el aseguramiento del vehículo en cuestión por parte de la citada demandada. Asimismo estima en parte la demanda -acumulada a las anteriores- que formuló la legal representante de uno de los ocupantes del vehículo frente a la misma compañía aseguradora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la compañía de seguros condenada interesando en el primer motivo del recurso la declaración de nulidad de la sentencia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el carácter contradictorio de los pronunciamientos principales del fallo. Subsidiariamente insta su revocación con base en los siguientes motivos: 2º) Error de hecho en la valoración de la prueba determinante de una indebida aplicación del artículo 34 de la Ley del Contrato de Seguro ; 3º) Incongruencia ultra petita con vulneración del artículo 216 de la LEC por conceder al Consorcio de Compensación de Seguros una cantidad superior a la interesada; 4º) Pago indebido de indemnizaciones por el Consorcio de Compensación de Seguros a los perjudicados en el accidente que no puede ser trasladado a la apelante por vía de repetición; 5º) Error de derecho consistente en la indebida aplicación retroactiva de la Ley 30/2003, de 4 de noviembre; 6º) Incongruencia ultra petita al valorar los daños y perjuicios del lesionado D. Gregorio conforme a baremo posterior a aquel al que expresamente se había atenido dicha parte; 7º) Aplicación errónea del factor de corrección por daños morales complementarios al dejarse de ponderar la edad del lesionado; 8º) Infracción del principio de justicia rogada consagrado en el artículo 216 de la LEC al aplicar indebidamente el factor corrector de la incapacidad permanente que regula la Tabla IV del sistema legal valorativo dado que no fue objeto de rogación; y subsidiariamente sobrevaloración con aplicación incorrecta de referido factor; 9º) Indebida aplicación del subfactor de corrección por los perjuicios morales de los familiares del gran inválido; 10º) Aplicación indebida del inciso segundo del artículo 11.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil , Circulación y Seguro con vulneración del principio de justicia rogada que contempla el artículo 216 de la LEC respecto de la cantidad reclamada en la primera demanda del Consorcio; 11º) Indebida aplicación del artículo 8.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro respecto del principal indemnizatorio reconocido al Consorcio de Compensación de Seguros por razón de su segunda demanda; 12º) Falta de aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la LCS al haberse impuesto a MUNAT los intereses moratorios especiales de dicho precepto en relación con el principal indemnizatorio reconocido a Dª. Rebeca sin ponderar la presencia de causa justificativa de impago; 13º) y 14º) Improcedencia de la condena en costas en caso de estimación de los motivos segundo y cuarto.

Tanto el Consorcio de Compensación de Seguros como Dª. Rebeca interesan la confirmación de la sentencia combatida, si bien el primero admite el error de cuantificación denunciado en el motivo tercero.

SEGUNDO.-En el primer motivo de su recurso interesa la compañía MUNAT que se anule la sentencia por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el carácter contradictorio de los pronunciamientos principales del fallo, afirmando que incluye un pronunciamiento de condena para la citada compañía y alternativamente para D. Octavio .

La mera revisión de las demandas del Consorcio de Compensación de Seguros permite comprobar que, como acertadamente se argumenta en el recurso -y, por lo demás, bien se pudo hacer valer de forma más sencilla por vía de aclaración- el Consorcio de Compensación de Seguros, después de indemnizar a los perjudicados, dirigió su acción de repetición frente a la compañía MUNAT por entender que era la aseguradora del vehículo siniestrado en la fecha del accidente, si bien formuló una petición de condena alternativa -en puridad, subsidiaria- con respecto a D. Octavio en su condición de titular del vehículo para el caso de que no se considerase acreditado dicho aseguramiento. Dado que la sentencia tiene por probada la vigencia del seguro en la fecha del siniestro, la estimación de las demandas del Consorcio debió quedar reducida a la demandada MUNAT, con la correspondiente absolución del codemandado Sr. Octavio . Sin embargo, el Juez 'a quo' trasladó íntegramente al falló la petición del Consorcio sin reparar en que, dada su naturaleza alternativa o subsidiaria, no podía ser objeto de estimación global por elementales razones de orden lógico.

Es evidente, pues, que el pronunciamiento debe ser corregido, pero no necesariamente mediante la declaración de nulidad de la sentencia postulado por la apelante. Basta con declarar la nulidad parcial de la resolución en lo relativo a la condena del Sr. Octavio , sin duda contradictoria con la apreciación de la existencia de seguro, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 6_0242art>218 de la LEC y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que consagra el principio de conservación de actos procesales en la medida en que no se vean afectados por la causa determinante de la nulidad.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el motivo en los términos indicados, lo que supondrá la supresión de la condena recaída respecto del Sr. Octavio y su consiguiente absolución, con imposición al Consorcio de Compensación de Seguros de las costas al mismo causadas conforme al artículo 394 de la LEC .

TERCERO.-Se denuncia en el segundo motivo el error de hecho en la valoración de la prueba determinante de una indebida aplicación del artículo 34 de la Ley del Contrato de Seguro . En esencia, alega la apelante que la prueba practicada permite tener por acreditado que el seguro en su día concertado no se renovó tras el vencimiento de la última anualidad por la que se había prorrogado, lo que tuvo lugar el el 4 de febrero de 2003. En consecuencia, no había cobertura a la fecha del siniestro, el 28 de febrero de 2003, sin que quepa plantearse la existencia de plazo de cortesía.

Conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Aclarado lo anterior, la Sala no halla razón para corregir la valoración de la prueba efectuada en la instancia. La apelante trata de sustituir ésta por su legítima pero sin duda interesada apreciación. De hecho, ofrece una versión de los hechos que no sólo carece de respaldo probatorio sino que contradice el resultado de las pruebas practicadas, enfatizando datos del atestado que, por definición, son meramente provisionales y, en cualquier caso, no han sido debidamente contrastados mediante la incorporación de las fuentes de prueba al acto del juicio, en particular las manifestaciones del Sr. Octavio . De cualquier modo, las afirmaciones de éste relativas a que carecía de seguro resultan irrelevantes puesto que se efectúan con toda seguridad desde el desconocimiento de la normativa aplicable, en particular los artículos 15 , 34 y 35 de la Ley del Contrato de Seguro . Por ello no puede primar sobre la valoración del Juez 'a quo', desarrollada y motivada en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, que la Sala hace suyos.

En síntesis, D. Borja , tomador del seguro desde 1997 (documentos 2 y 3 de la contestación de MUNAT), vendió el vehículo a D. Octavio el 13 de diciembre de 2002 (documento 11 de la demanda del Consorcio). El 18 de febrero de 2003 comunicó a la compañía su voluntad de dar de baja la póliza por haber vendido el vehículo (documento 4 de la contestación de MUNAT). No hay evidencia alguna de que la compañía aseguradora adoptara decisión alguna más allá de la comunicación al FIVA el 31 de marzo de 2003 la baja del vehículo, indicando que era con efectos referidos al 4 de febrero. Tampoco consta que el nuevo propietario solicitase la rescisión del contrato. En consecuencia, cuando se produjo el siniestro -28 de febrero de 2003- el vehículo se encontraba asegurado merced a las previsiones de los artículos 34 y 35 de la LCS . La pretensión de que quedó sin efecto el aseguramiento por su no renovación el 4 de febrero de 2003 carece de base dado que no se ha practicado prueba alguna que apunte en ese sentido. Desde luego la declaración testifical del Sr. Borja (2' 19'' de la grabación) es del todo inconcluyente, hasta el punto de que ni siquiera fue capaz de precisar si había elaborado y firmado la carta aportada como documento 4 de la contestación de MUNAT. Afirmó que había ido 'a la gestoría' para dejar constancia de su voluntad de no seguir como tomador pero la compañía demandada no ha presentado al empleado o colaborador que supuestamente le atendió, de manera que sus alegaciones carecen de respaldo probatorio y no pueden prevalecer sobre la documental que la propia apelante aporta, la cual indica, como ya se ha dicho, que la comunicación dirigida a la cancelación se hizo una vez renovada de forma automática la anualidad de aseguramiento. Quiere ello decir que, de conformidad con las previsiones del citado artículo 34 de la LCS , el seguro seguía vigente a la fecha del siniestro.

Por todo ello el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.-A la vista de los escritos de demanda, es obvio que debe prosperar el tercer motivo del recurso, en el que se denuncia la incongruencia ultra petita con vulneración del artículo 216 de la LEC por conceder la sentencia al Consorcio de Compensación de Seguros una cantidad superior a la interesada. El propio Consorcio admite en su escrito de oposición al recurso el error material o de cálculo en que incurrió el Juez 'a quo', el cual, por lo demás, al igual que el denunciado en el motivo primero, bien pudo hacerse valer por vía de aclaración o rectificación. En consecuencia, el importe de la condena quedará reducido a 943.470,36 euros.

QUINTO.-En el cuarto motivo se denuncia que el Consorcio abonó a los perjudicados por el siniestro indemnizaciones superiores a las legalmente procedentes, por lo que no puede repetir frente a la apelante por los montantes totales.

Dejando a un lado lo concerniente a la indemnización de D. Gregorio , que se desarrolla en los motivos quinto a noveno y sí fue debidamente alegado en el momento procesal oportuno, las objeciones que plantea el motivo resultan absolutamente novedosas. No fueron oportunamente aducidas en la contestación a la demanda ni, por tanto, quedaron fijadas como hecho controvertido en la audiencia previa de conformidad con el art. 428 de la LEC , sino que se introducen por vez primera en el recurso. La apelante se escuda en que la demanda del Consorcio carecía de la preceptiva claridad puesto que no detallaba los conceptos de las indemnizaciones por las que repetía, lo cual es verdad. Pero también lo es que la aseguradora no opuso la oportuna excepción al contestar interesando la aclaración de las demandas. De manera que la apelante difiere la alegación al trámite del recurso, contraviniendo así el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', conforme al cual las manifestaciones que hagan los litigantes en la fase expositiva del proceso vinculan sus posiciones en cuanto a lo que ha de ser objeto de debate en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por ello es inadecuado que planteen cuestiones nuevas sobre alegaciones diferentes de aquellas que sirvieron de base para fundamentar su demanda o su oposición a la misma, pues ello causaría indefensión a la adversa, proscrita por el artículo 24 de la Constitución , al no poder discutirla ni combatirlas desplegando en su caso la prueba pertinente ( SSTS de 28-11-1995 , 15-3-1997 , 30-11-1998 , 15-12-1999 y SSTC de 28-9-1992 y 25-2-1995 ).

En consecuencia, el motivo decae.

SEXTO.-El quinto motivo, referido al error de derecho consistente en la indebida aplicación retroactiva de la Ley 30/2003, de 4 de noviembre, ha de ser igualmente rechazado.

Contrariamente a lo que argumenta la apelante, a la fecha del siniestro la secuela consistente en estado vegetativo persistente no tenía atribuida una puntuación de 90 a 95 puntos sino de 100 puntos, conforme a la Tabla VI del Anexo del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que estuvo en vigor hasta el 6 de noviembre de 2004.

Por ello son irrelevantes las alusiones a la irretroactividad de la reforma introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre y a la doctrina de la Sentencia plenaria de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , siendo obvio que el Juez 'a quo' aplicó la norma vigente en el momento de los hechos.

SÉPTIMO.-En el motivo sexto se aduce incongruencia ultra petita como consecuencia de que la sentencia valore los daños y perjuicios del lesionado D. Gregorio conforme a baremo posterior a aquel al que expresamente se había atenido dicha parte. El motivo no puede prosperar dado que, como oportunamente expone en su escrito de oposición la representación de la Sra. Rebeca con cita de abundante jurisprudencia, no cabe hablar de incongruencia cuando la sentencia se separa de las cuestiones de derecho que los litigantes han sometido a su decisión. Menos aún en el presente caso, en el que el Juez 'a quo' se limita a aplicar la versión actualizada de la norma invocada, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de abril de 2007 , sin apartarse de la causa de pedir ni conceder cantidad superior a la reclamada.

OCTAVO.-Alega la apelante en el séptimo motivo de su recurso que se aplica erróneamente el factor de corrección por daños morales complementarios al dejarse de ponderar la edad del lesionado. Esta objeción tampoco puede prosperar, pues no dejar ser una valoración interesada de la parte que en modo alguno viene a desvirtuar los razonamientos de la sentencia. El Juez 'a quo' considera procedente llevar al máximo el factor de corrección atendidas las circunstancias concurrentes, entre ellas la corta edad del lesionado, 25 años, sin que la Sala alcance a comprender en qué medida es desproporcionada la concreción o por qué razón habría de ser necesariamente superior la corrección para una persona de menor edad.

NOVENO.-Se denuncia en el octavo motivo la infracción del principio de justicia rogada consagrado en el artículo 216 de la LEC , argumentando que la sentencia aplica indebidamente el factor corrector de la incapacidad permanente que regula la Tabla IV del sistema legal valorativo dado que no fue objeto de rogación. Subsidiariamente, se alega la sobrevaloración con aplicación incorrecta de referido factor.

El motivo no puede ser acogido. Difícilmente puede incurrir la sentencia en el pretendido vicio por conceder el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente si se tiene presente que la parte había interesado las indemnizaciones correspondientes a la gran invalidez, que por definición comporta indemnizaciones superiores, como oportunamente recuerda en su escrito de oposición al recurso.

El mismo rechazo merece la alegación de sobrevaloración, en la que sin base legal se postula la subdivisión del importe previsto en la Tabla IV conforme a los tramos de edad de la Tabla III. Otro tanto cabe decir de la alusión a la falta de invocación y acreditación de perjuicios económicos, habida cuenta de que el perjudicado se encuentra en edad laboral, situación en la que procede según la aclaración legal de la Tabla IV la aplicación del mencionado factor corrector.

DÉCIMO.-El motivo noveno denuncia la indebida aplicación del subfactor de corrección por los perjuicios morales de los familiares del gran inválido.

Alega en esencia la apelante que la hermana y tutora del Sr. Gregorio no presta a éste en absoluto cuidados y atención continuada habida cuenta de que se halla ingresado en una residencia, por lo que no resulta justificada la aplicación del indicado corrector. El motivo debe ser rechazado por la elemental razón de que lo que se trata de compensar es un perjuicio los familiares que no tiene por qué estar ligado a una particular dedicación diaria de los mismos sino que es, como su nombre indica, de naturaleza moral. Aclarado lo anterior, negar ese perjuicio cuando la persona que lo interesa se ha visto obligada a hacerse cargo de un hermano de 25 años de por vida en un país distinto del suyo es tanto como desconocer la realidad en que aquélla se ha visto sumida.

UNDÉCIMO.-La misma suerte desestimatoria han de seguir los motivos décimo y undécimo.

La apelante alega que se aplica indebidamente el inciso segundo del artículo 11.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil , Circulación y Seguro -en rigor, el artículo 8.1.d) en la numeración correspondiente a la fecha del siniestro, como bien indica- con vulneración del principio de justicia rogada que contempla el artículo 216 de la LEC respecto de la cantidad reclamada en la primera demanda del Consorcio. Ello porque el Consorcio de Compensación de Seguros sólo solicitó la imposición de los intereses especiales regulados en el precepto en la segunda de las demandas, no así en la primera, en la que se limitó a interesar el interés legal.

El motivo carece de base. En primer lugar porque esos intereses especiales no dejan de ser 'legales' en el sentido de que están previstos en la legislación vigente, de manera que con la sola invocación del interés legal queda autorizado el órgano judicial para aplicarlos, con independencia de que no se invoque el particular precepto y sin que ello comporte infracción del principio de justicia rogada, dada la vigencia de otro principio medular, como es el iura novit curia. A mayor abundamiento, la acumulación de la segunda demanda del Consorcio -en la que se solicita expresamente ese interés reforzado- a la primera tuvo sin duda el efecto evidente de clarificar la cuestión desde la perspectiva de la apelante, sin necesidad de precisión alguna en la audiencia previa, pues resulta contrario a toda lógica pretender que respecto de una parte del principal se solicitaba un tipo de interés y respecto del resto otro distinto.

El mismo rechazo merece la alegación de indebida aplicación del artículo 8.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro respecto del principal indemnizatorio reconocido al Consorcio de Compensación de Seguros (que en el recurso se refiere a la segunda demanda). La apelante postula una interpretación del precepto que describe como sistemática en relación con el artículo 20 de la LCS y, por esa vía, llega a la conclusión de que no cabe una aplicación mecánica del primero sino que lo procedente es analizar el porqué de la postura renuente al pago por parte de MUNAT. Sin embargo, olvida con ello que, a diferencia de lo que ocurre en el citado artículo 20 de la LCS , en el antiguo artículo 8.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro -actual artículo 11.1.d)- el legislador no introdujo previsión alguna al respecto, cuando pudo hacerlo. Además, conviene recordar que los supuestos de hecho de uno y otro precepto son bien distintos, entre otras razones porque en el artículo 8.1.d) claramente se protegen los intereses de una institución pública, como es el Consorcio de Compensación de Seguros, mediante la aplicación de esa fórmula de interés reforzado, situación que no se contempla en el artículo 20 de la LCS . A mayor abundamiento, la renuencia de la aseguradora al pago no resulta justificada a juicio de la Sala, según razonamos en el fundamento de derecho siguiente, por lo que la alegación carece de toda base.

DUODÉCIMO.-Según hemos adelantado, en el motivo duodécimo del recurso se alega la concurrencia de causa justificativa del impago determinante de la aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la LCS en relación con el principal indemnizatorio reconocido a Dª. Rebeca .

El motivo no merece ser acogido. Ciertamente no consta acreditado que la apelante tuviera conocimiento del siniestro hasta que se formuló reclamación frente a ella. Ello motivó la aplicación por parte del Juzgado del párrafo tercero de la regla 6ª del artículo 20 de la LCS al fijar el dies a quo para el cómputo de los intereses. Ahora bien, no cabe duda de que a partir de la reclamación de que fue objeto la compañía su postura reacia al pago carece de toda justificación. La apelante, en su condición de aseguradora, tenía en su poder la documentación del contrato de seguro y la comunicación del tomador datada el 18 de febrero de 2003 a la que más arriba hemos hecho referencia. El contenido de esos documentos, en ausencia de otras evidencias y puesto en relación con los artículos 15 , 34 y 35 de la LCS le permitía saber que debía hacer frente al pago de las indemnizaciones, por lo que su postura carece de justificación y la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS resulta del todo procedente.

DÉCIMO TERCERO.-En razón de cuanto se ha expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado, sin que ello justifique la alteración del pronunciamiento sobre costas causadas en la instancia, dado que la revocación se limita a la depuración de dos simples errores, uno consistente en la emisión de un pronunciamiento alternativo de condena y otro de cálculo o trascripción. Eso sí, la estimación del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente:

1.- Declaramos la nulidad parcial de la citada resolución en lo que atañe estrictamente a la condena de carácter alternativo que se emite en relación con los demandados MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Octavio . En consecuencia, se suprime del párrafo primero del fallo la condena alternativa del Sr. Octavio , quedando exclusivamente referida la estimación de las demandas del Consorcio de Compensación de Seguros y la consiguiente condena a la citada compañía de seguros, lo que determina la absolución del Sr. Octavio y la imposición al Consorcio de Compensación de Seguros de las costas procesales causadas al mismo en la instancia.

2.- Revocamos parcialmente la misma en el sentido de concretar la suma que tendrá que abonar MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al Consorcio de Compensación de Seguros en 943.470,36 euros.

No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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