Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 634/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100119


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de abril de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 892/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla, promovidos por Dª. María Virtudes , representada por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán, y asistido por el Letrado D. Antonio Quintero Rodríguez, contra D. Federico , representado por la Procuradora Dª. Candelaria Rodríguez Alayón, y asistido por el Letrado D. Jesús Manuel Alayón García, y contra la entidad mercantil ARISTA CONSTRUCCIONES INTEGRAL, S.L.; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Laura Casañas Villalba, dictó sentencia el veintiseis de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Ángel Oliva Tristán, en nombre y representación de Dña. María Virtudes , contra D. Federico y la mercantil ARISTA CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.L.

SE CONDENA en costas al actor.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por el demandada D. Federico , remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro F. Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Quintero Rodríguez, el apelado Sr. Federico se personó por medio de la Procuradora Dª. Candelaria Esther Rodríguez Alayón, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Manuel Alayón García; señalándose para votación y fallo el día veintiseis de marzo del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento la sentencia recurrida desestimó la demanda presentada por la propietaria de la vivienda a la que se refiere el litigio, ejercitando, según se expresa en los fundamentos de derecho de la demanda, la acción de la responsabilidad por ruina, que sanciona la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, aunque no se cita en la demanda, contra la constructora, pues se trata de la existencia de vicios constructivos con consecuencias ruinosas, y contra el propietario de la vivienda sita en el piso superior de donde proceden las filtraciones que originan el daño, invocando lo dispuesto en los arts. 1902 y 1907 del Código Civil , al apreciar la sentencia recurrida la prescripción de la acción de responsabilidad del art.1902, y respecto de la constructora, en situación de rebeldía, por falta de prueba de los daños; alzándose contra dicha sentencia la propietaria para reproducir sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO.- En relación con la prescripción, instituto de aplicación restrictiva, como viene declarando el TS en numerosas sentencias, que por conformar jurisprudencia consolidada excusa su cita concreta, la Sala no comparte la apreciación de la recurrida, pues tanto el informe pericial aportado con la demanda, emitido por el perito tasador de la compañía aseguradora de la propiedad, como el informe también aportado, confeccionado por el Arquitecto Técnico don Oscar , relativo a la totalidad de las viviendas de la urbanización, puede y debe colegirse sin esfuerzo que los daños, consistentes en desperfectos y humedades ocasionadas por filtraciones de agua, son continuados, más aún, como expresa el primer perito, los daños comprobados han ido en continuo aumento desde su inicio en el año 2008, en el que pretende el demandado su petrificación, lo que es contrario a la lógica si no han sido reparados, por lo que la excepción de prescripción ha de ser rechazada.

TERCERO.- En cuanto al fondo, sobre el concepto de ruina es definitiva la STS de 29-5-1997 , al decir que 'El art. 1591 CC establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad; responsabilidad que se produce en caso de ruina, en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente y respecto a la construcción de edificios, en relación con las distintas personas que intervienen en la misma. Tal como ha dicho la sentencia de esta Sala de 30 enero 1997 , el art. 1591 CC impone un plazo de garantía de la corrección de la obra, en el cual se prevé una responsabilidad de naturaleza contractual, en caso de ruina del edificio. Conviene destacar la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de ruina y sobre la cuestión de la solidaridad de los responsables.

Tal como expresa la citada S 30 enero 1997, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las SS 4 abril 1978 y 8 junio 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la S 1 febrero 1988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990; y como añaden las de 15 junio 1990, 13 julio 1990, 15 octubre 1990, 31 diciembre 1992, 25 enero 1993 y 29 marzo 1994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.'

CUARTO.- En orden a la adecuada resolución de este litigio, a tenor de lo actuado en el procedimiento, debe tenerse en cuenta que según la Ley de Enjuiciamiento Civil el actor y el demandado han de presentar la demanda o la contestación acompañadas, en su caso, de un informe pericial con el que acreditar los hechos en los que se basen y sostener la acción deducida o la oposición formulada, pues así les obliga el art. 265.1.4º, como también dispone el art. 336 de la misma Ley , así que, en principio, nada puede objetarse, consecuentemente, a que se resuelva acogiendo los informes periciales aportados al procedimiento, los que lo fueron con la demanda.

Es de significar que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992 , por ejemplo), hasta el punto de que ni siquiera es absoluta la prevalencia de la pericial judicial frente a un informe pericial emitido y aportado a instancia de parte, porque debe recordarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), es decir, según las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, siendo por ello la prueba pericial un medio de prueba de apreciación libre no tasada.

Pues bien, en este caso, estimamos suficiente, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de los daños, la prueba que invoca en su favor el actor, porque no debe entenderse que el resultado de los dictámenes se haya obtenido solamente por simples presunciones, ya que aparte de la cualificación propia de los peritos, es relevante la experiencia que proporciona su dedicación profesional, la del perito tasador de seguros, aunque no ostente titulación de técnico de la construcción, pero que puesto en relación el resultado de su dictamen con el confeccionado por el del Arquitecto Técnico, a instancias de la comunidad de propietarios también obrante en autos, y teniendo por objeto todo el edificio, describe perfectamente todos los desperfectos, principalmente, en lo que en ese litigio importa, de las filtraciones de agua, y las humedades y goteras consiguientes, destacando este perito precisamente que de las viviendas visitadas una de la más afectada es la de esta litis, coincidiendo las manchas de humedad y filtraciones con la junta de dilatación del edificio en cubierta, que es el del demandado. No se encuentra que sea obstáculo suficiente que en el informe se diga que la aparición de humedades, filtraciones y goteras sean debidas a una mala ejecución de la impermeabilización de la cubierta del edificio y mala ejecución de la junta de dilatación 'presumiblemente', como tampoco que se hable de la determinación de la probabilidad de la causa, pues aunque se diga y repita que son presunciones, quizá no muy apropiadamente, no se trata de simples presunciones como alega el demandado, porque se basan en datos objetivos, que son los comprobados por los peritos según su experiencia profesional y se corresponden con la lógica de las cosas, como también revelan las instantáneas que corroboran sus conclusiones.

Es, por el contrario, la negativa de los daños y su relación de causalidad, la que no resulta ajustada a la lógica, sin que en el procedimiento se haya acreditado otra causa de los daños mediante prueba idónea y consistente al efecto.

En todo caso, si no se ha logrado una prueba eventualmente más concluyente en apoyo de la posición procesal de los demandados sólo a esta parte es imputable, por no haber hecho uso de la posibilidad que prevé el art. 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la designación judicial de perito, pericial judicial que es prueba particularmente idónea en supuestos como el presente, habiendo podido hacerlo.

En consecuencia, es lo procedente la estimación de la demanda y revocación de la sentencia recurrida, para condenar solidariamente a los demandados a reparar los daños ocasionados en la vivienda de la demandante de acuerdo con lo reflejado en el informe del perito don Juan Hamilton, junto con lo también reflejado en el informe del perito don Oscar en lo que concierne a la vivienda de la demandante, sin entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.

QUINTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la estimación del recurso interpuesto, y a la estimación de la demanda, lo que conlleva que sea improcedente hacer imposición de las costas de la segunda instancia, al estimarse el recurso, y con la consiguiente imposición de costas de la primera instancia a los demandados, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Virtudes , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y revocar la resolución recurrida.

2. Estimar en su integridad la demanda presentada por la expresada recurrente y condenar solidariamente al demandado don Federico y a la entidad mercantil ARISTA CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, S.L. a que ejecuten a su costa las obras necesarias para corregir totalmente las deficiencias en la vivienda de la demandante, según se expresa en el fundamento cuarto.

3. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento quinto.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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