Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 755/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100138
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2013/0007586
Recurso de Apelación 755/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal 1434/2013
APELANTE:D. Matías
PROCURADOR D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
APELANTE:D. Romualdo
PROCURADOR D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ
APELADOS:DA. Yolanda Y OTROS
PROCURADORA DÑA. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a trece de abril de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 1434/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en los que aparece como apelantes D. Matías , representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada DA. MARÍA SOLEDAD GARCÍA BAU, y D. Romualdo , representado por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, y defendido por el Letrado D. ERLANTZ IBARRONDO MERINO, y como apelados DA. Yolanda , D. Alfredo , D. Camilo , D. Eloy , D. Geronimo , D. Jorge , D. Nicanor , D. Sebastián , DA Josefa , DA. Ofelia , D. Luis Francisco , D. Adrian , D. Bernardino , D. Doroteo , D. Fructuoso , D. Jenaro , DA. Alicia , DA Coral , DA Florencia , DA Maribel , D. Rosendo , D. Jose Augusto , DA. Tamara , D. Ángel Jesús , DA. Ángeles , D. Benigno Y D. Edmundo , representados por la Procuradora DÑA. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA, y defendidos por el Letrado D. JORGE HERNANSANZ RUIZ GÁLVEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 11/07/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ramón Padilla en nombre y representación de Dña. Yolanda y otros contra D. Matías , D. Romualdo y contra los ignorados ocupantes de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca que comprende los números gubernativos NUM004 , NUM005 y NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Móstoles debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar, y poner a disposición de la parte actora, la referida finca, desalojando completamente lo que en ella se encuentre y dejándola libre y expedita y a plena disposición, ocupación y utilización de la parte actora, obligando a la parte demandada a abstenerse de molestar a la actora en su quieta y pacífica posesión, bajo apercibimiento de ser lanzada a su costa si no lo verifica de forma voluntaria. La caución prestada deberá cumplir la finalidad prevista en el art. 439.2 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los demandados D. Matías y D. Romualdo , a los que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que ha de versealterada por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia de fecha 11-7-2014 en el Fundamento de Derecho Primero se reseña que la demanda se insta a los efectos del artículo 41 LH , la finca es la sita en la calle DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 y NUM006 de Móstoles, adquirida por los actores en virtud de herencia de doña Sandra , e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM000 . En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario se desestima al ser los demandados las personas con más antigüedad en el Centro Social 'La Casika' y más representativas, y bastará con traer al procedimiento aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de los actores. De igual modo se desestima la inadecuación de procedimiento, pues ha de prevalecer el interés de la actora. No puede desconocer la parte que la cuestión es entre 'privados' y que no puede prevalecer la posesión conforme a los artículos 440 y ss. CC , sea de buena o mala fe, cuando el legítimo dueño o poseedor mediato los requiere para que cesen en la misma, aunque se cumpla en este bien inmueble una supuesta función social.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, desestima la Juzgadora la oposición, en primer lugar, por cuanto se pretende hacer valer la existencia de unos contratos de arrendamiento, fotocopiados, y presuntamente llevados a cabo en 1970 y 1979, en los que figura como arrendatario don Luis Pedro , que se dicen vigentes y donde se desarrolla la actividad de ebanistería, de la testifical practicada se deriva la falta de vigencia de dichos títulos y la inexistencia de actividad, como se corrobora por el documento 8 de la actora, por lo que queda acreditado la pérdida de eficacia o extinción de los títulos en los que pretende ampararse la posesión el contradictor. En cuanto a la causa prevista en el nº 4 del art. 444 LEC 'no ser la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado', en los presentes autos queda acreditado a través del informe pericial de la parte actora que la Finca registral n° NUM000 del registro de la Propiedad n° 1 de Móstoles comprende los números gubernativos NUM004 , NUM005 y NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Móstoles, tal y como se dice en la Escritura Pública de 19 de septiembre de 2009 realizada ante el Notario de Madrid D. Carmelo Lacaci de la Peña bajo el n° 2370 de su protocolo, complementaria de otra de partición y adjudicación de herencia de Dña. Sandra confirmándose dicha circunstancia por las comprobaciones de su superficie, usos definidos por el catastro y configuración arquitectónica, asimismo en el acto de la vista se aportan por la parte actora certificaciones catastrales con sus correspondientes referencias de los inmuebles sitos en los n° NUM004 . NUM005 y NUM006 , con los recibos acreditativos del pago de IBI por parte de los demandantes y referidos a los inmuebles n° NUM004 , NUM005 y NUM006 ; la certificación del Ayuntamiento de Móstoles (Gerencia Municipal de Urbanismo) que acredita 'que no encuentra ninguna relación entre las notas del Registro correspondientes a las fincas registrales n° NUM007 y n° NUM008 con los datos de las localizadas en este Ayuntamiento... constando asimismo que la mencionada calle y sus números no han sufrido variación en la denominación de su identificación desde el año 1973'. El perito de la parte actora ratifica, en la vista, que los n° NUM004 , NUM005 y NUM006 de la C/ DIRECCION000 forman la finca registral nº NUM000 y que la descripción de la finca registral coincide con el catastro, 'varían en metro cuadrado las sumas de las tres parcelas... coincidiendo superficies, linderos y titulares'. La prueba documental y pericial no se desvirtúa por el informe aportado por la demandada, no cabe olvidar que la causa de oposición se refiere a la falta de identidad entre la finca inscrita y la poseída, y es evidente que se posee el inmueble sito en el nº NUM005 (domicilio designado a efectos de notificaciones por el codemandado Sr. Romualdo ) que nada tiene que ver con la finca nº NUM008 (sin referencia catastral) e inscrita a favor del Sr. Octavio .
Se desestiman los motivos de oposición planteados.
2.- Recurso de apelación de D. Matías
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Sobre el litisconsorcio pasivo
Tal y como alegamos en la vista del juicio celebrado el día 8 de julio de 2014, el tercero es DON Luis Pedro , quien posee diferentes contratos de arrendamiento con la parte contraria (contratos aportados por esta representación como copias compulsadas por Notario de Móstoles Don Mariano Jesús Mateo Martínez).
La contraparte tendría que haber dirigido su demanda frente a todos los sujetos que hayan formado parte de la relación jurídica procesal objeto del litigio, en el caso que nos ocupa, el Sr. Luis Pedro , es arrendatario de la contraparte, por lo que se verá afectado con las diferentes resoluciones que se dicten en lo referente al inmueble arrendado. El Sr. Luis Pedro , tiene derecho a defenderse, a ser oído en el procedimiento, y en definitiva, tiene derecho a un proceso con todas las garantías para obtener la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la Constitución Española . Consideramos que 'el ser oído' no sólo es mediante una breve declaración, sino que pueda personarse en el procedimiento con una representación legal que vele por sus intereses en el pleito. Creemos que el Juzgado de instancia debería preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte. Ésta excepción, que se alegó en la vista de juicio verbal, es apreciable de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento en la que nos encontremos. Todo lo anterior se alega en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 19 de diciembre de 2011 , cuya resolución se apoyaba en desarrollar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006 . También, más recientes, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 2 de octubre de 2012 ( Sentencia núm. 477/2012 ).
2.2.-Sobre la inadecuación de procedimiento
La parte contraria hace valer sus derechos en base al art. 41 de la Ley Hipotecaria . El mencionado artículo reza de la siguiente manera: 'exigirán siempre por certificación del registrador se acredite la vigencia, SIN CONTRADICCIÓN ALGUNA, del asiento correspondiente'. Consideramos que sí existe contradicción y que existe un error o desacuerdo entre la realidad registral y la extraregistral. Se pusieron en duda dichos extremos a través del dictamen pericial aportado. Se pone en duda por esta representación que no nos estemos refiriendo a la misma finca, o que realmente la contraparte no sea titular de la finca descrita en el presente procedimiento. Es más, la contraparte aporta un dictamen, y el propio arquitecto que lo elabora asegura que nunca ha accedido a las fincas, por lo que no puede certificar que las fincas a las que hace referencia realmente correspondan a la realidad registral.
2.3.- Sobre el error en la apreciación de la prueba documental
En primer lugar, nos dice la Jueza de instancia que la finca de Autos referida en la demanda es la sita en la Calle DIRECCION000 n° NUM004 , NUM005 y NUM006 . Desconocemos cómo se ha podido ampliar dicha numeración cuando en la nota registral única y exclusivamente se refiere a Calle DIRECCION000 número NUM006 . No se ha aportado documentación alguna que constate la fusión de dichas fincas, de hecho la parte contraria hasta en el acto del juicio aporta diferentes recibos de IBI, referencias catastrales y mapas, que corresponde a cada una de las fincas descritas, dando a entender que las mismas son totalmente independientes. De hecho en el documento número 6 aportado por la contraparte el día del juicio muestra la separación de la finca en tres totalmente diferentes con numeración propia (Calle DIRECCION000 número NUM004 , NUM005 y NUM006 ). Hace referencia la sentencia a unas resoluciones que no consideramos sean de aplicación en el presente procedimiento. En el primer párrafo de la página 3 de la sentencia (dentro del fundamento de derecho primero), nos trascribe una sentencia que finaliza de la siguiente manera: '...bastando la genérica denominación de que se dirige la acción contra los 'ignorados ocupantes'. No es cierto que el Sr. Luis Pedro sea un ignorado ocupante para la contraparte ya que mantenía diferentes contratos de arrendamiento con la parte contraria, los cuales la parte contraria los ha querido pasar por alto, haciendo ver que los desconocía, extremo que es incierto. Contratos que han sido adjuntados como copias compulsadas, teniendo las mismas igual validez que los documentos originales, ya que para emitir las mismas ha sido necesaria la fe notarial, quien ha tenido que contrastar los documentos originales para poder elaborar las mismas.
Además la Jueza 'a quo' trascribe una sentencia que habla de 'comunidad', en ningún momento existe comunidad entre los diferentes números de la Calle DIRECCION000 , ya que como hemos reiterado en varias ocasiones son tres fincas totalmente diferenciadas. Concretar que esta representación procesal nunca ha intervenido en nombre del Sr. Luis Pedro , únicamente le hemos propuesto como testigo sin que defendiéramos de manera directa sus intereses en el presente pleito. La representación del mismo tendría que haber sido designada por él mismo al ser persona interesada en el presente procedimiento. El análisis de todas estas contradicciones no hacen sino reforzar nuestro planteamiento, por el que creemos que la demanda debió ser desestimada.
2.4.- Sobre el error en la apreciación de la prueba testifical
Nuevamente mostramos disconformidad con la sentencia recurrida, debido a que no se han tenido en cuenta las afirmaciones de los testigos en el acto del juicio. El testigo propuesto de contrario fue Don Edemiro , arquitecto propuesto por la parte contraria, en el que se aprecian las siguientes manifestaciones: No ha accedido a la finca objeto del litigio. Asegura que la finca es una, sin comprobar si existen barreras interiores que dividen los tres números de fincas y pese a que existe documentación facilitada por el Ayuntamiento de Móstoles que certifica que son tres números diferentes. No comprobó si existía algún contrato de arrendamiento de las fincas descritas.
El Sr. Luis Pedro , testigo propuesto por ésta parte y que aseguró la existencia de los contratos de arrendamiento. Que no exista a día de hoy licencia de actividad en el inmueble no revoca la validez de los contratos de arrendamiento, ya que los mismos siguen vigentes en la actualidad. No existe ningún documento resolutorio de los mismos. En el caso de las rentas, los propietarios eran plenamente conscientes de que el arrendatario no abonaba dicha renta, en primer lugar porque ellos mismos le alegaron que como existían procedimientos judiciales con Caritas de momento no abonara cantidad alguna hasta que se resolvieran. En segundo lugar, no es el procedimiento adecuado para llevar a cabo una resolución de contrato de arrendamiento.
Las acertadas manifestaciones del testigo propuesto por esta parte y, las desafortunadas afirmaciones del testigo contrario nos llevan nuevamente a afirmar que la demanda debió ser desestimada.
2.5.- Sobre la falta de capacidad pasiva
En ningún momento mi representado se considera poseedor de las fincas descritas en el procedimiento. Quien sí posee un título en la misma es, tal y como venimos reiterando a lo largo de todo el recurso, el Sr. Luis Pedro quien tiene diferentes contratos de arrendamientos que a la fecha no han sido resueltos. Además, a mi patrocinado le han considerado parte en el presente procedimiento por un informe policial aportado en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 6104/2014, llevado a cabo en el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles.
En dicho procedimiento se autoinculparon aproximadamente 800 personas que manifestaron acudir al Centro Social La Casika a realizar diferentes actividades, acudiendo todos ellos de manera esporádica. El mencionado procedimiento se sobreseyó, aportando la contraparte como documento número 8 de su demanda Auto de sobreseimiento.
2.6.- Sobre las causas de oposición alegadas
Esta representación ha manifestado que no se puede resolver por el procedimiento de juicio verbal el presente litigio, ya que concurren las siguientes causas de oposición. La primera la estipulada en el art. 444.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que existe un tercero, tal y como hemos mencionado en los apartados anteriores, que posee diferentes contratos de arrendamiento con la contraparte sin que a la fecha de la vista del juicio se hubieran resuelto. La segunda, la estipulada en el art. 444.2.4° del mismo texto legal , ya que como hemos mencionado anteriormente y según el informe pericial aportado por esta parte, existen dudas de que la finca descrita no sea realmente la finca objeto del litigio.
Para reforzar aún más esta segunda causa de oposición nos apoyamos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 465/2005 (Sección lª), de 11 de noviembre , que viene a decir que dicha causa de oposición se puede alegar cuando existen errores o desacuerdos entre la realidad registral y la extraregistral. Además dicha sentencia alega que debe ser el demandado quien demuestre dichos extremos, lo que hemos realizado aportando el informe pericial de DON Millán .
3.- Recurso de apelación de D. Romualdo
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
3.1.- Vulneración de lo previsto en el art. 12.2 LEC , en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, así como la jurisprudencia que lo desarrolla, y consecuente vulneración del art. 24 CE . A los efectos oportunos significar que la desestimación de dicha excepción fue efectuada en el acto de la vista de forma verbal por la Juzgadora, haciendo constar esta parte la oportuna protesta.
En el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, justifica la Juzgadora la desestimación de dicha excepción planteada por esta parte, al entender que no se dan los requisitos para su estimación en el presente caso. Esta parte opuso tal excepción, por cuanto por la parte actora se ejercitaba la acción del art. 41 LH , en relación a los inmuebles sitos en la Calle DIRECCION000 núm. NUM004 , NUM005 y NUM006 , de Móstoles, si bien en el Registro de la Propiedad de Móstoles tan sólo consta inscrita a favor de la contraparte la finca correspondiente a la Calle DIRECCION000 núm. NUM006 (véase Certificación Registral que se aporta a la demanda).
En el presente caso, la Juzgadora, tras citar la jurisprudencia que entiende oportuna, desestima la excepción, señalando la existencia de una comunidad de intereses entre mi mandante y todo aquél ocupante de los inmuebles sitos en los números NUM004 , NUM005 y NUM006 de la Calle DIRECCION000 , entendiendo suficiente que la demanda se dirija frente a los 'ignorados ocupantes' de los mismos. Pues bien, ninguna comunidad de intereses existe entre mi mandante y D. Luis Pedro , quien afirma mantener vigentes los contratos de arrendamiento suscritos con Dña. Sandra , sobre los inmuebles sitos en la Calle DIRECCION000 NUM004 y NUM006 , y de quien heredan los actores, así como -sobre todo- su uso del local sito en la Calle DIRECCION000 núm. NUM006 , que usó como ebanistería, y donde actualmente guarda incluso sus herramientas. Contratos que fueron aportados como docs. 1 a 3 de esta parte.
A mayor abundamiento, señalar que frente a dicho señor, no se puede oponer que el mismo es un 'ignorado ocupante' del inmueble, pues en la propia pericial que de contrario se aporta como doc. 6 de la demanda, en la fotografía que consta en su página 5, se puede observar claramente cómo sobre la fachada consta un cartel anunciando la ebanistería, y el nombre de Luis Pedro .
Choca a esta parte que por la Juzgadora se indique, en el Fundamento Jurídico Primero, que el Letrado actuante se haya arrogado la representación de D. Luis Pedro , cuando tan sólo se ha limitado a poner de manifiesto la existencia de los contratos suscritos por este señor. Precisamente la excepción esgrimida lo que planteaba era la existencia de dicho 'ocupante' legítimo, la existencia de contratos suscritos por el mismo en calidad de arrendatario, y por tanto la necesidad de que el mismo deba ser llamado al procedimiento, pues se le ha colocado en una intolerable posición de indefensión, mediante la desestimación de la excepción planteada. En este punto, traemos a colación nuestra jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 1991 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 junio 1987 .
Centrando aún más el tema, declara la Sentencia de 14 junio 1980 que es preciso el llamamiento al litigio de todos aquellos que, de un modo obligado, han de resultar afectados por la sentencia, a fin de obtener la válida constitución de la relación jurídico procesal y evitar el dictado de una resolución, desprovista por ello de posible ejecución. En el presente caso, es obvio que nos encontramos con una Sentencia que va a afectar directamente a D. Luis Pedro , ocupante conocido de cuando menos uno de los inmuebles, que esgrime la vigencia de unos contratos de arrendamiento que no han sido discutidos, y que como manifestó dejó de abonar la renta porque desconocía a quién debía hacerlo. De hecho, según se acredita de contrario, la adjudicación del inmueble a los actores no se produce sino hasta el 10 de septiembre de 2009 (doc. 4 de la demanda), en que se efectúa el reparto de la herencia de Dña. Sandra , que afecta al inmueble sito en la Calle DIRECCION000 NUM006 , cuando el fallecimiento de la anterior titular se produjo en el año 1996.
La desestimación de La excepción conlleva necesariamente la colocación del Sr. Luis Pedro en una intolerable indefensión que conculca el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE . Por todo lo expuesto, solicitamos la estimación de la excepción planteada, que conllevada la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al planteamiento de la excepción, debiendo retrotaer el procedimiento el momento oportuno, debiendo notificarse la demanda al Sr. Luis Pedro , y convocando a las partes a nueva vista.
3.2.- Vulneración del art. 41 LH , en cuanto se da la excepción de inadecuación del procedimiento. A los efectos oportunos significar que la desestimación de dicha excepción fue efectuada en el acto de la vista 'de forma verbal' por la Juzgadora, haciendo constar esta parte la oportuna protesta.
En este punto desestima la Juzgadora la excepción planteada, limitándose a indicar que el interés de la actora es el que ha de prevalecer 'No puede desconocer la parte que la cuestión es entre 'privados' y que no puede prevalecer la posesión conforme a los artículos 440 y ss., sea de buena o mala fe, cuando el legítimo dueño o poseedor mediato los requiere para que cesen en la misma, aunque se cumpla en este bien inmueble una supuesta función social'.
Pues bien, la citada excepción no fue planteada por esta parte en los términos indicados por la Juzgadora, en base a función social alguna desarrollada en el inmueble, sino que nuestra excepción fue planteada en los términos que pasamos a exponer, y sobre los que ningún pronunciamiento efectúa la Juzgadora.
En primer lugar, hicimos constar que si observamos el petitum de la demanda, en el mismo la parte actora solicita que se le reconozca el derecho de propiedad sobre la finca urbana NUM000 'descrita en el hecho primero de la demanda'. Esto es, vía art. 41 de la LH , se planteaban cuestiones que le eran ajenas. Así, en el hecho primero de la demanda, afirmaba la actora que su finca registral comprende los números gubernativos de la Calle DIRECCION000 núm. NUM004 , NUM005 y NUM006 , siendo además este el objeto de la pericial aportada de contrario. Así, en el Registro de la Propiedad tan sólo se adjudica a los actores la titularidad sobre el núm. NUM006 de la citada calle. Pues bien, a través del procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria , lo que ha pretendido la actora, y le ha sido concedido en la Sentencia de referencia, es que se le reconozcan derechos sobre inmuebles que exceden de la inscripción registral, extremos, que de entender oportunos, deberían haberse hecho valer a través de los procedimientos declarativos correspondientes, no siendo el cauce del art. 41 el previsto a tales fines. En este sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sentencia núm. 212/2007 de 17 abril AC 2007/1196. Por otro lado, también reiterábamos mediante esta excepción, la existencia de los contratos de arrendamiento suscritos por D. Luis Pedro , que no habían sido resueltos, y que en su caso exigirían acudir a los procedimientos previstos a tal fin en la LEC, pero en ningún caso a lo previsto en el art. 41 LH . En consecuencia con lo expuesto, en caso de que no se estime el motivo anterior, solicitamos la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento, con la consiguiente desestimación de la demanda y condena en costas de la parte actora.
3.3.- Vulneración de lo previsto en el art 444.2.2° LEC . Error en la valoración de la prueba
Entrando en las causas de oposición previstas en el art. 444 de la LEC , dos fueron las instadas por esa representación, habiendo sido desestimadas por la Juzgadora. Tal y como señala la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Segundo 'En los supuestos en que se invoque, como aquí ocurre, la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares regístrales (causa de oposición nº 2 del art. 444) bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente al respecto'.
Pues bien, esta causa de oposición, instada por esta representación, está íntimamente ligada con la planteada excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Esta parte, en nombre de D. Romualdo , aportó las copias de los contratos de alquiler que le fueron facilitados por D. Luis Pedro , arrendatario de los locales sitos en la calle DIRECCION000 NUM004 y NUM006 , así como la testifical del citado Sr Luis Pedro . En cuanto a los contratos, no resulta exacta la afirmación de la Juzgadora al señalar que los mismos son meras fotocopias, pues lo que se aportó fue copia autorizada ante Notario de los mismos (docs. 2 y 3), con la validez que dicha categoría les otorga. Es obvio, que mi mandante no puede ser poseedora de la documentación original, pues no es parte en la citada relación jurídica. En todo caso, se ha aportado documentación y prueba que acredita indiciariamente la existencia de un contrato entre el anterior titular registral y don Luis Pedro , así como que el mismo continúa ocupando el inmueble sito en la Calle DIRECCION000 n° NUM006 , teniendo en el mismo sus útiles de trabajo, sin que dicho extremo se desvirtúe porque el mismo se haya jubilado. Es de señalar en este punto, que la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, hubiese permitido profundizas en la señalada relación arrendaticia. Ahora bien, la negativa de la Juzgadora no ha permitido tales extremos. En todo caso, el Sr. Luis Pedro depuso en el acto del juicio, y si bien -como señala la Juzgadora- reconoció que no abona alquiler desde hace unos años, dicho extremo tiene su origen en que desconocía a quién debía abonarle dicho alquiler. Véase que los actores no otorgan escritura pública de adjudicación del inmueble sino hasta el ejercicio 2009, cuando la causante fallece en 1996.
Así pues, indiciariamente nos encontramos con la existencia de unos contratos de alquiler, que en ningún caso ha quedado acreditado hayan sido resueltos, y el arrendatario manifiesta siguen en vigor, continuando en el uso del local sito en la Calle Montero n° 17. En conclusión, entendemos que se dan sobradamente los requisitos previstos en el art. 444.2° LEC en cuanto a la causa de oposición y que justifican la estimación del presente motivo, y la consecuente desestimación de la demanda.
3.4.- Vulneración de lo previsto en el art. 444.2.4º LEC Error en la valoración de la prueba
Bajo esta causa de oposición argumentaba esta parte la falta de identidad entre la finca inscrita en el Registro a favor de los actores y la realidad extrarregistral. Identidad que según tiene declarado nuestra Jurisprudencia es requisito indispensable para que la acción ejercida de contrario prospere. Así, según tiene declarada nuestra Jurisprudencia, bajo dicho epígrafe late la idea de la existencia de un error o desacuerdo entre la realidad registral y la extrarregistral (véase SAP Tarragona 465/2005, de 11 de noviembre ).
En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, desestima la Juzgadora la oposición de esta parte con los siguientes argumentos: 'En las presentes actuaciones queda acreditado a través del informe pericial de la parte actora que la Finca registral n° NUM000 del registro de la Propiedad n° 1 de Móstoles comprende los números gubernativos NUM004 , NUM005 y NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Móstoles, tal y como se dice en la Escritura Pública de 19 de septiembre de 2009 realizada ante el Notario de Madrid D Carmelo Lacaci de la Peña bajo el n° 2370 de su protocolo, complementaria de otra de partición y adjudicación de herencia de Dña. Sandra confirmándose dicha circunstancia por las comprobaciones de su superficie, usos definidos por el catastro y configuración arquitectónica, asimismo en el acto de la vista se aportan por la parte actora certificaciones catastrales con sus correspondientes referencias de los inmuebles sitos en los n° NUM004 , NUM005 y NUM006 con los recibos acreditativos del pago de IBI por parte de los demandantes y referidos a dos inmuebles n° NUM004 , NUM005 y NUM006 ; la certificación del Ayuntamiento de Móstoles (Gerencia Municipal de Urbanismo) que acredita 'que no encuentra ninguna relación entre las notas del Registro correspondientes a las fincas registrales n° NUM007 y n° NUM008 con los datos de las localizadas en este Ayuntamiento... constando asimismo que la mencionada calle y sus números no han sufrido variación en la denominación de su identificación desde el año 1973. El perito de la parte actora ratifica en la vista, que los n° NUM004 , NUM005 y NUM006 de la C/ DIRECCION000 forman la finca registral nº NUM000 y que la descripción de la finca registral coincide con el catastro, 'varían en metro cuadrado las sumas de las tres parcelas... coincidiendo superficies, linderos y titulares'.
Pues bien, a la vista de dichas afirmaciones más parece que en lugar de estarse ante la acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria basada en los derechos registrales nos hallemos ante una acción basada en derechos catastrales. En primer lugar, debemos recordar aquí que los actores son titulares del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Móstoles, finca registral NUM000 , y que independientemente de la descripción que de dicha finca hicieron constar en la escritura de herencia, la certificación del Registro de la Propiedad n° 1 de Móstoles, aportada como doc. núm. 5 de la demanda, describe dicha finca como 'CASA en la villa de Móstoles en la calle DIRECCION000 señalado con el número NUM006 '. Esto es, ningún derecho otorga a los actores sobre la calle DIRECCION000 NUM004 y NUM005 , extremos que pretenden se les reconozcan en el presente procedimiento, y que como hemos indicado anteriormente debieron hacerse valer en el procedimiento correspondiente. Además, en el Registro de la Propiedad de Móstoles constan inscritos los inmuebles sitos en Calle DIRECCION000 NUM004 y NUM005 a favor de terceros ajenos al procedimiento. Así, aportamos como docs. 7 y 8 Notas Simples de las fincas NUM009 y NUM007 , que en el Registro de la Propiedad de Móstoles se corresponden con los inmuebles sitos en la Calle DIRECCION000 NUM004 y NUM005 . Frente a esta prueba, indica la Juzgadora que el Ayuntamiento ha señalado que dichas fincas no se corresponden con los núm. NUM004 y NUM005 gubernativos de la Calle DIRECCION000 , ahora bien, como hemos indicado nos hallamos ante una acción basada en derechos registrales, y en el Registro de la Propiedad tan sólo pertenece a los actores la calle DIRECCION000 NUM006 , siendo el NUM004 y el NUM005 titularidad de terceros. Estas discrepancias, en todo caso, han de ventilarse en procedimientos declarativos ajenos al presente.
Por último, en cuanto a las periciales practicadas, si algo acreditan es que la finca registral titularidad de los actores, no coincide con la suma de las fincas 'gubernativas' NUM004 , NUM005 y NUM006 . En contra de lo indicado por la Juzgadora, ni siquiera se corresponden en la superficie, así:
a) El Registro de la Propiedad cifra la superficie de la Calle DIRECCION000 nº NUM006 en 784 m2.
b) El perito designado de contrario indica que la superficie total de las tres fincas asciende a 859 m2.
c) En el informe pericial presentado por esta parte señala que la superficie de las tres fincas es de 827 m2.
Es decir, que ni pericialmente se puede demostrar la correspondencia entre las fincas.
Además como prueba de que son fincas distintas e independientes lo constituye el hecho del que existen contratos de alquiler vigentes y correspondientes a los inmuebles sitos en la Calle DIRECCION000 NUM006 y NUM004 , suscritos por los anteriores titulares registrales y D. Luis Pedro .
Extremos todos ellos que además nos llevan a concluir la imposibilidad de determinar -en el presente procedimiento- la existencia siquiera de un acto perturbador sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los actores, por no ser posible determinar la titularidad de los demandantes.
Pero es que además desconocemos qué acto perturbador se imputa a mi representado, no estando conformes con la interpretación que de la documentación obrante en autos efectúa la Juzgadora. Indica la Juzgadora que la posesión deviene de una instancia suscrita por mi representado nada menos que en octubre de 2011 correspondiente a la Calle DIRECCION000 núm. NUM005 (no el NUM006 que es el inscrito a nombre de los actores) y un informe elaborado por la Policía el 14 de noviembre de 2011 (doc. 13) dirigido a un procedimiento que según se acredita de contrario fue archivado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles (doc. Núm.8).
La indeterminación de la finca titularidad de los demandantes, por cuanto consta acreditada la inexistencia de identidad entre la realidad extrarregistral y la registral, impide siguiera determinar tanto la circunstancia en que mi mandante pudo acudir hace años a algún tipo de actividad, como que la misma se llevase a cabo siguiera en el inmueble registrado a favor de los actores.
4.- Por la representación de los apelados-actores se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.
SEGUNDO.-De conformidad a los motivos de los recursos de apelación, en primer lugar, hemos de resolver sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender los recurrentes debió ser demandado don Luis Pedro , en su condición de arrendatario de la nave en la calle Montero nº 17 de Móstoles y local de negocio con vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM004 de Móstoles, con base a los contratos de arrendamiento y autorización a realizar obras aportados en el acto del juicio, con base al acta de manifestaciones de 6 de marzo de 2014 ( Tomo II folios 139 y siguientes), y testifical practicada en el acto del juicio.
En cuanto los requisitos para poder apreciar el litisconsorcio pasivo necesario de conformidad al artículo 12.2 LEC , y doctrina jurisprudencial, por todas, STS 7 de septiembre de 2006 recurso 4442/2006 'La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de 2006 y 31 de mayo de 2006 ). Pues bien, en atención a la finalidad de esta institución de origen jurisprudencial, esta Sala declara que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal( SSTS de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 )', y STS 3 de octubre de 2002 recurso 809/1997 'Sin embargo ambos motivos han de ser desestimados aplicando la reiterada jurisprudencia de esta Sala muy claramente sintetizada en la S 1 Dic. 2001 (recurso núm. 2374/96): «Como dice la S 9 Nov. 1999, la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico material debatida, pero no aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( SS, entre otras, de 8 Mar. 1989 , 9 Jun. 1992 y 7 Jun. 1996 ). La S 10 Oct. 2000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que 'no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario' --S 23 Oct. 1990--. Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio --S 6 Mar. 1990. Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado in actu tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato -S 17 Mar. 1990'.
Con base a esta doctrina jurisprudencial la excepción no puede prosperar, siempre y cuando nos encontramos ante un procedimiento de juicio verbal a los efectos del artículo 250.1. LEC al disponer ' 1.Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:... 7.ºLas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación', con las especialidades del artículo 442.2 de la misma Ley , y a su vez, a los efectos de la excepción que resolvemos, el artículo 447.3 establece 'Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito'.
En consecuencia, de conformidad a la doctrina transcrita y la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que se dicte ( art.447.3 LEC ), no procede apreciar la excepción litisconsorcial, pues no podrán existir sentencias contradictorias, y los derechos del arrendatario no podrán verse afectados, precisamente por carecer de los efectos propios de cosa juzgada.
A tales efectos, procede traer a colación la doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, así SAP Valencia, Sección 7ª, 16 de junio de 2008 recurso 180/2008 , SAP Cádiz Sección 8ª 22 de mayo de 2006 recurso 11/2006 , SAP Sección 1ª 17 de marzo de 2011 recurso 407/2010, SAP Ciudad Real Sección 1ª 12 de enero de 2015 recurso 280/2014 , SAP Ourense Sección 1ª 30 de diciembre de 2013, recurso 355/2012 y SAP Barcelona Sección 1ª 20 de octubre de 2009, recurso 249/2008 .
En consecuencia, hemos de desestimar los motivos referidos a la invocación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.-Respecto de los demás motivos de apelación, así la inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y la invocada a los efectos del artículo 444.2.4º LEC , podemos encuadrarlos en la falta de correspondencia entre la realidad registral y la extrarregistral respecto de la finca inscrita de la que son titulares los instantes del procedimiento.
A tales efectos hemos de establecer que de conformidad a los asientos del Registro de la Propiedad se deriva la existencia de tres fincas registrales, las nº NUM000 , NUM007 y NUM010 :
1.- Finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles: 'Que la descripción tomada del tomo: NUM011 Libro: NUM012 Folio: NUM013 Cancelación B, es como sigue: URBANA: CASA en la villa de Móstoles en la calle DIRECCION000 señalado con el número diecisiete, por donde tiene su entrada y fachada principal orientada a Poniente; LINDA: a la derecha, efectuando el acceso al inmueble, con casas de Juan Pablo y Don Avelino ; a la izquierda, con un callejón y casas de Doña Adela y Don Eduardo , y testero o espalda, con casa de Don Guillermo . Su extensión superficial, según medición, es de setecientos ochenta y cuatro metros, distribuidos en las dependencias siguientes: varias habitaciones destinadas vivienda, tinados, cuadra, pajar y patio' inscrita a favor de los instantes del procedimiento (Tomo I, folios 63, 64 y sin numerar, de las actuaciones).
2.- Finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles 'URBANA: SOLAR, antes casa, en la Villa de Móstoles, Calle DIRECCION000 , señalada con el número NUM004 . LINDA: derecha, entrando, Sandra , izquierda, Carlos Daniel y Lucas ; espalda o testero, m (sic) Penélope , y frente la calle de su situación. Superficie ciento quince metros cuadrados', titulares don Celso y otros (consta Información Registral expedida el 7 de enero de 2014, folios 60, 61 y 62 de las actuaciones).
3.- Finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles 'URBANA: Casa situada en la Villa de Móstoles y su calle DIRECCION000 , señalada con el número NUM005 . Consta de patio entrada común a la de un vecino, portal, cocina, cuarto dormitorio y una leñera. Tiene (sic) una superficie de treinta y cuatro metros veintiocho centímetros superficiales. Linda por la derecha y testero con casa y pajar de Olegario y por la izquierda con otra de Víctor ', titular don Octavio (consta Información Registral expedida el 7 de enero de 2014, folios 63, 64 y 65 de las actuaciones).
CUARTO.-Para resolver los motivos de apelación hemos de comenzar por establecer que el procedimiento previsto en el artículo 41 Ley Hipotecaria , y regulado en los artículos 250.1.7 º, 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,pese a lo establecido en la sentencia apelada, no puede prosperar, pues se ha de tener en cuenta la divergencia entre lo pretendido en la demanda, al entender que la finca registral nº NUM000 comprende las fincas de la calle DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 y NUM006 de Móstoles y el contenido del Registro de la Propiedad, en el que, como hemos reseñado en el anterior fundamento, se trata de tres fincas registrales, la nº NUM000 correspondiente al nº NUM006 de la calle DIRECCION000 , la nº NUM007 correspondiente al nº NUM004 de la calle DIRECCION000 y la nº NUM010 correspondiente al nº NUM005 , con titularidades distintas, y que no pueden atribuirse a los instantes del procedimiento, que sólo ostentan la titularidad respecto de la correspondiente al nº NUM006 de la calle DIRECCION000 .
Se ha de tener en cuenta la naturaleza del procedimiento elegido, a los efectos del artículo 41 Ley Hipotecaria 'Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38,...', para lo cual la finca objeto de acción ha de estar plenamente identificada, sin que puedan existir dudas racionales acerca de cuál sea ésta en la realidad física y de su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo correspondiente, ya que la presunción de exactitud registral del art. 38 LH no se extiende a garantizar los datos o circunstancias materiales y de puro hecho, relativos a la descripción física de las fincas, tales como su situación, cabida o superficie, linderos, etc. ( SS.TS 29 abril 1967 , 3 junio 1974 , 24 julio 1987 , 1 julio 1995 , 5 febrero 1999 , 7 febrero 2003 y 2 noviembre 2005 , entre otras), de manera que la protección conferida al titular de un derecho real inscrito, por el art. 41 LH , queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble reclamado, siendo así, se ha de reiterar, el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc.), sino sólo a los datos jurídicos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo).
Lo que se ha reiterado por las Audiencias Provinciales, así, entre otras, SAP Madrid Sección 18ª 11 de noviembre de 2005 recurso 758/2004 'La existencia de una falta de delimitación suficiente de la finca reivindicada obsta por sí mismo al éxito de la acción real ejercitada, necesitada de un objeto, la finca bien deslindada de las inmediatas. La presunción posesoria consagrada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede favorecer aquellos casos, en que aparece una contradicción en las inscripciones, una inexactitud en cuanto a los linderos de la finca que se pretende reivindicar, por el procedimiento abreviado del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , pues, como tantas veces se ha dicho, el Registro no ampara la realidad física de las fincas inscritas, y es al promotor a quien corresponde probar la plena identidad entre la finca reclamada y la inscrita', SAP Asturias Sección 5ª 29 de diciembre de 2014 recurso 419/2014 'Aunque, en principio es al demandado a quien incumbe la carga de probar la oposición alegada, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el art. 217.2 y 3 de la LEC , cuando la causa de oposición es la prevista en el citado art. 444.2-4º de la LEC , por no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado, el actor deberá demostrar que la finca de la que es titular registral es la misma que posee indebidamente el demandado, apareciendo la detentación de éste como un hecho claro, para lo cual la finca objeto de acción ha de estar plenamente identificada, sin que puedan existir dudas racionales acerca de cuál sea ésta en la realidad física y de su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo correspondiente', SAP Lleida Sección 2ª 29 de mayo 2014 recurso 3/2013 'de suerte que la protección conferida por el art. 41 de la Ley Hipotecaria al titular de un derecho real inscrito queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble reclamado', y SAP Granada Sección 3ª del 21 de junio de 2013 Recurso: 272/2013 'Como indica la sentencia de 28 de julio de 2011, sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona (rec. 967/2010 ) la protección conferida por el art. 41 de la Ley Hipotecaria al titular de un derecho real inscrito queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble reclamado'.
Circunstancias éstas que, de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, no concurren en el presente supuesto, cuando por la vía del artículo 41 LH se pretende determinar la configuración física de la finca nº NUM000 correspondiente al nº NUM006 de la calle DIRECCION000 (superficie, linderos, etc.) extendiéndola a los nº NUM004 y NUM005 de la calle DIRECCION000 de Móstoles, que no se corresponde con las inscripciones registrales reseñadas en el anterior fundamento; lo que, conforme a la doctrina trascrita en los párrafos anteriores, deberá de ser objeto del correspondiente procedimiento declarativo, si tenemos en cuenta que la inscripción registral, y la presunción del artículo 38 LH , no se extiende a los datos o circunstancias materiales y de puro hecho, relativos a la descripción física de las fincas, tales como su situación, cabida o superficie, linderos, etc.
En consecuencia, no se puede conforme al artículo 41 LH determinar la coincidencia entre las inscripciones registrales y la realidad extraregistral, por vía de un informe pericial, así el aportado con la demanda suscrito por el arquitecto don Edemiro (documento 6 de la demanda, Tomo I folios 67 y siguientes de las actuaciones), cuando el perito no ha tenido el cuenta las inscripciones registrales, pues como reconoce en el acto del juicio (sin hora en el soporte audiovisual) aunque ha visto (una semana antes del juicio) las notas simples correspondientes a las fincas registrales referidas a la calle DIRECCION000 nº NUM004 y NUM005 no las tuvo en cuenta al hacer su informe. Además se ha de tener en cuenta que de conformidad al citado informe, la correspondencia entre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles con los nº NUM004 , NUM005 y NUM006 de la calle DIRECCION000 la realiza el perito con base a la Escritura de 10 de septiembre de 2009 ( Tomo I folio 40 vuelto), de las comprobaciones de su superficie, usos definidos por catastro y configuración arquitectónica (como se deriva de la conclusión apartado a), Tomo I folio 76), empero, como hemos reseñado, sin tener en cuenta las notas simples de las fincas nº NUM007 correspondiente al nº NUM004 de la calle DIRECCION000 y la nº NUM010 correspondiente al nº NUM005 . Es más ni tan siquiera la superficie de la finca nº NUM000 coincide, pues mientras en la inscripción registral se reseña 784 metros cuadrados, de conformidad a la medición del perito la superficie es de 859,99 metros cuadrados (conclusión b), Tomo I folio 76), a su vez, ni tan siquiera existe conformidad respecto de la medición, pues de conformidad al informe pericial emitido por el arquitecto don Millán , la superficie de las tres fincas es de 827,64 metros cuadrados (Tomo II, folio 22).
Sin que la certificación del Ayuntamiento de Móstoles (Gerencia Municipal de Urbanismo) 'que no encuentra ninguna relación entre las notas del Registro correspondientes a las fincas registrales n° NUM007 y n° NUM008 con los datos de las localizadas en este Ayuntamiento...' (Tomo II, folio 66) pueda entenderse suficiente para determinar lo que se pretende por la vía del artículo 41 LH , pues tal certificación no puede desvirtuar, por si sola, la existencia de tres fincas registrales conforme a las inscripciones que obran en el Registro de la Propiedad, y deberá ser en el declarativo correspondiente donde se resuelva sobre la contradicción entre las inscripciones del Registro y la realidad extra registral.
Por último, se ha de tener en cuenta que el centro cultural denominado 'La Casika' se encuentra ubicado en el nº 15 de la calle Montero ( Tomo I folios 93 y siguientes), del que son personas con más antigüedad y más representativos don Matías y Romualdo (folio 97), y como venimos reseñando en el presente fundamento respecto de esta finca existe discrepancia respecto de las inscripciones registrales, y de conformidad a las mismas, la finca nº NUM000 (de la que son titulares los instantes del procedimiento) conforme al Registro de la Propiedad sólo se corresponde con el nº NUM006 , mientras que el nº NUM005 , conforme a las notas simples del Registro de la Propiedad se corresponde con la finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles.
A su vez, la finca nº NUM006 , en la realidad física, se corresponde con un taller de ebanistería ocupado por don Luis Pedro , como se deriva del informe pericial de don Millán , en el apartado 'Descripción de la finca nº NUM006 de la calle DIRECCION000 ' ( Tomo 2, folio 22), y se comprueba por las fotografías aportadas al mismo nº 47 a 50 (Tomo II folios 53 y 54), y con contrato de arrendamiento de 10 de enero de 1979
( Tomo II folios 141 y 142 ).
En definitiva, hemos de concluir, dada la discrepancia y contradicción entre las inscripciones registrales y la realidad física de las fincas inscritas, y a ésta no se extiende la presunción del artículo 38 LH , es improcedente la reclamación por la vía del procedimiento del artículo 41 de la misma Ley , por cuanto deberán de dilucidarse tales cuestiones en el declarativo correspondiente, y en consecuencia, los recursos han de ser estimados, lo que conlleva desestimar la demanda en su integridad.
QUINTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC procede imponerlas a los actores. En cuanto a las costas de esta alzada, a los efectos del artículo 398.2 LEC , no procede hacer declaración sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ y D. Romualdo , representado por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 1434/2013 , debemos REVOCARla referida resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por DA. Yolanda , D. Alfredo , D. Camilo , D. Eloy , D. Geronimo , D. Jorge , D. Nicanor , D. Sebastián , DA Josefa , DA. Ofelia , D. Luis Francisco , D. Adrian , D. Bernardino , D. Doroteo , D. Fructuoso , D. Jenaro , DA. Alicia , DA Coral , DA Florencia , DA Maribel , D. Rosendo , D. Jose Augusto , DA. Tamara , D. Ángel Jesús , DA. Ángeles , D. Benigno Y D. Edmundo , contra D. Matías , D. Romualdo , y contra los demás ocupantes y moradores de la finca no identificados sita en la calle DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 y NUM006 de Móstoles, absolviendo a los demandados de los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición a los actores de las costas de primera instancia y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
La estimación en parte del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banco de Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0755-14 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a ocho de mayo de 2.015.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

