Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 652/2015 de 07 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 652/2015 - AUTOS Nº 623/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 11 de GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 123/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de Abril de dos mil dieciseis .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 652/2015 - los autos de Juicio Ordinario nº 623/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Catalina y Dª Clemencia contra D. Jorge .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
Estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de doña Catalina y doña Clemencia contra don Jorge declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 10 de febrero del año 1993 entre don Jorge y don Jose Francisco sobre la finca rústica descrita en el fundamento primero de la presente sentencia por expiración del plazo de prórroga pactado en el contrato, condenando a don Jorge a pasar por dicha declaración debiendo dejar libre, vacua y expedita la referida finca una vez concluida la campaña agrícola 2014-2015, así como a las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta la demanda que da lugar a estas actuaciones, por doña Catalina y doña Clemencia , siendo demandado don Jorge . Se dice en síntesis, que son propietarias las demandantes en la proporción que señalan de la finca rústica que se describe en la demanda. Dos de las tres cuartas partes de doña Catalina , las adquirió en estado de casada para la sociedad de gananciales , el tercio restante le corresponde por herencia de su hijo don Abel y como única heredera del mismo. Mediante documento de 10.2.1993, don Jose Francisco , marido y padre de quienes ahora son parte, junto al demandado, suscriben contrato de arrendamiento rústico, sobre la finca descrita, pactando una duración de seis años, tras los cuales se establecía una prórroga de seis años y sucesivas de tres años. Mediante sentencia dictada en procedimiento 1130/106, se resolvió que se trataba de un arrendamiento rústico pero no sometido a la legislación arrendaticia especial al tratarse de hermanos las partes. No obstante entiende la parte que la voluntad de las partes era entender una duración máxima de 21 años, en base al art. 25 y 26 Ley 83/1980 de 31.12 , atendida la actuación de las partes de las partes en el propio procedimiento señalado. En esa idea, el 26.7.2010 dirigió burofax al demandado con seis meses de antelación, contestando en la idea de considerar en vigor el contrato; advertido un error en el requerimiento padecido con relación a las fechas, dejó transcurrir un año, y remitió el 6.2.12013, con un año de antelación a la fecha de extinción del contrato, 21 años, dando por extinguido el mismo, sin que recogiera el burofax el requerido y ahora demandado, se le hizo nuevo requerimiento el 25 de marzo, y luego el 5.9.2013 mediante acta notarial se le reiteró; el demandado contestó por su letrado manteniendo la vigencia del contrato. En el suplico de la demanda se pide una sentencia que declare que el contrato que ligaba a las partes se encuentra extinguido, y en su defecto declare el juzgado cual es el plazo contractual estipulado y se condene a devolver la finca concluida la campaña agrícola 2013-2014. En su escrito de contestación, se opuso en primer lugar fraude procesal, en cuanto la pretensión que ahora se ejercita ya lo fue, con iguales argumentos y motivos que la anterior demanda, y se remite a la anterior demanda y suplico de la misma, asi como contenido de la sentencia de esta Audiencia y aclaración a la misma solicitada por quien ahora demanda. Se opone luego la excepción procesal de cosa juzgada conforme al art. 416.1.2º LEC y 421.1.1º de la misma. Ya sobre los hechos, admite la propiedad que se alega y la existencia del contrato de arrendamiento, y al contenido del anterior procedimiento. Seguidos los trámites y practicada la prueba, el 17.7.2015 se dictó sentencia que analiza la posición de las partes, la prueba practicada y estima la demanda.
SEGUNDO.-Recurso del demandado. El contenido del recurso, necesariamente queda limitado al ámbito de los aspectos de la sentencia que se cuestionan, en aplicación del art. 465.5 LEC .
Se denuncia en primer lugar vulneración del art. 1255 CC que autoriza a las partes a establecer todo tipo de pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, y 1281 del mismo en cuanto a la interpretación de los contratos; entiende que la voluntad de los contratantes, era extender la duración del contrato a las partes y sus herederos. No existe, dice, vulneración del art. 1543 CC . Dispone el mismo, que 'En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Sobre interpretación de los contratos. como enseña la jurisprudencia, la preferencia, en línea con lo que se dice en el 1281 CC a la voluntad de las partes.
Las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, únicamente cuando la literalidad de las cláusulas contractuales - primera regla de interpretación excluyente de las demás- no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, debiendo indagarse la voluntad de éstas.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 , 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002 , entre otras muchas, establecen que las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Y la de 5 de octubre de 2002, recogiendo la de 3 de febrero y 2 de marzo de 1998, expresa: ' (...) sobre esta clase de interpretación , tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que 'ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respeto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato , reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos , haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical'.
El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c . : ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 '...procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997 , 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...'. Solo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad.
Como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de nueve de octubre de 1997 (RJ 1997, 7107) 'en los supuestos de duración indeterminada , las relaciones obligatorias creadas son validas, pero conforme a la tradición jurídica, a la doctrina científica y a los Arts. 400 , 1052 , 1583 , 1594 , 1700.4 , 1705 , 1723.1 , 1733 , 1750 y 1775 CC () Y 279 CC , hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas, por lo que les asiste a los contratantes la facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por la resolución unilateral condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas' . Mucho menos cuando se trata de relaciones consustancialmente temporales.
Si bien como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ha de traerse a colación la doctrina contenida en las sentencias del TS de 9 de septiembre de 2009 y de 14 de julio de 2010 , que en puridad y en síntesis, vienen a señalar la nulidad de las cláusulas de duración indefinida( al contrariar la naturaleza definida del arrendamiento.
De la definición del contrato de arrendamiento que da el artículo 1.543 del Código Civil se desprende que la determinación temporal es uno de sus elementos esenciales, aunque el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 preveía un sistema de prórroga forzosa legal en su artículo 57 , en virtud del que, con independencia del plazo fijado en el contrato, el arrendamiento podía ser objeto de prórroga, a voluntad del arrendatario y con carácter obligatorio para el arrendador. Pero una de las novedades más trascendentes que trajo consigo el Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril , fue la supresión del carácter forzoso de tales prórrogas.
Del Art. 1543 del Código civil , citado, se infiere que el arrendamiento es un contrato esencialmente temporal, esto es, no puede ser perpetuo entendiendo por tal aquél cuya duración depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes; son admisibles los arrendamientos de duración indefinida o indeterminada , siempre que las dos partes contratantes tengan la facultad de darlos por concluidos, pues la validez y el cumplimiento de un contrato no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes.
En consecuencia, fijar una duración ilimitada o indeterminada a un contrato de arrendamiento , es contrario al contenido del artículo 1543 del Código Civil , con arreglo al cual la expresión de un plazo concreto de duración es esencial en los contratos de arrendamientos , al exigir dicho precepto, que el goce o uso de la cosa dada en arrendamiento , lo sea por tiempo determinado . y como ya se ha dicho, la temporalidad en los contratos de arrendamiento es característica esencial de las mismas, según se desprende del contenido del artículo 1543 del Código Civil , cuyo contenido es, por tanto, incompatible con cualquier pacto de perpetuidad, resultando, consiguientemente nulo de pleno derecho, dándose lugar así a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1581 del Código Civil , conforme al cual, si no se hubiese fijado plazo, se entenderá conforme al tiempo señalado para la determinación de la renta.
TERCERO.-En cuanto a la cosa juzgada, ha de recordarse que el contenido de las pretensiones no es el mismo; la demanda de 9.2.2006 pedía se declarase que los suscritos el 1.3.1990 y 10.2.1993 son nulos de pleno derecho por simulación absoluta; en su defecto son nulos a partir de los seis años por falta de consentimiento, por denegación de la prorroga, condena a restituir los frutos. La lectura de la demanda que ahora se ventila, y basta su remisión al suplico de la misma no guarda relación con aquella.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2.007 que 'la llamada autoridad de la cosa juzgada supone que la sentencia firme sobre el fondo dictada en un primer pleito excluye un nuevo juicio 'entre los mismos sujetos, con idéntico objeto y causa petendi', vedando de este modo la posibilidad, en caso de iniciarse, de que se dicte una nueva resolución, al margen del sentido del fallo, por lo que, si se inicia, se le pone fin acogiendo la excepción de cosa juzgada sin necesidad de entrar en el fondo. Y seguía diciendo esta sentencia que 'para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada. Por su parte en sentencias de 26 de Febrero de 1.990 y 24 de Febrero de 2.001 el Alto Tribunal señala que la cosa juzgada produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo, y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo, vinculante o prejudicial, que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente. Y así lo viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 7 de Septiembre y 26 de Octubre de 2.007 .
Por lo demás, para determinar la concurrencia de esa triple identidad es necesario efectuar una labor de comparación, a la que se refiere la Sentencia de 15 de julio de 2004 , con cita de otras de 3 de abril de 1990 , 31 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 , señalando que 'el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo', juicio comparativo que, en cuanto a la causa petendi se refiere, dirigido a determinar si es la misma, habrá de tomar en cuenta, no la clase de acción ejercitada, que puede ser distinta en uno y otro pleito, sino que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso dirigida al órgano judicial fueran los mismos.
Finalmente hay que señalar con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.007 , que 'La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27de Octubre de 2.000 ) y que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( STS de 30 de Julio de 1996 , 3 de Mayo y 27 de Octubre de 2.000 ).
No es ese el caso que nos ocupa, en cuanto lo que se evidencia de las demandas comparativas, por distinta causa lo que pretende poner fin a la relación que ligaba a las partes, y ciertamente el apelante no puede aspirar a adquirir un derecho muy próximo a la propiedad a través de una interpretación extensiva y claramente inadecuada de lo convenido por las partes.
No es incongruente la sentencia, que da respuesta a las cuestiones debatidas, sin que la vaga e imprecisa alusión que se hace a ese defecto de la sentencia queda acogerla. La incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción ( Sentencia de 12 de junio de 1986 ). Añadir, que El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aqui, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de 'da mihi 'factum', dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general conocimiento, siendo de citar como Sentencias en que aparezca recogida, entre otras, las de 30 de junio de 1983 , 20 de julio de 1984 , 9 de marzo , 17 de abril , 3 de mayo y 13 de diciembre de 1985 , 10 de mayo de 1986 y 9 de febrero de 1988 . Igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 10 de diciembre de 1984 , 1 de febrero de 1985 , 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 .
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel recurso presentado por la representación procesal de D. Jorge contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada en Juicio Ordinario seguido a instancias de Dª Catalina y Clemencia contra D. Jorge . Se confirma la Sentencia e imponen al apelante las costas del recurso.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 065215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

