Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 122/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 33044470012016100118
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4800
Núm. Roj: SJM O 4800:2016
Encabezamiento
En Oviedo, a 1 de Diciembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 122/2016, promovidos por GESTIÓN, DEPURACIÓN Y SERVICIOS S.L., TRATAMIENTOS ASFÁLTICOS S.A. y NEW CRET S.L., que comparecieron en los autos representados por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez y bajo la asistencia letrada del Sr. De la Riva Álvarez, contra Estefanía, en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004, que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002).
En principio, aunque la causa de disolución invocada, relativa a la concurrencia de pérdidas cualificadas, ha de resultar del balance (o de otros intermedios), debiendo presumirse su exactitud salvo que la prueba practicada demuestre lo contrario ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 23 de Julio de 2009), la pericial económica practicada permite desvirtuar dicha presunción, pues constata incongruencias tales que permiten a la perito concluir que la causa de disolución ya debía de haber obtenido reflejo contable en el ejercicio 2010, esto es, con anterioridad a que se contrajeren las deudas reclamadas.
En suma, concurriendo la causa de disolución expresada, la administradora demandada debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por GESTIÓN, DEPURACIÓN Y SERVICIOS S.L., TRATAMIENTOS ASFÁLTICOS S.A. y NEW CRET S.L. contra Estefanía, en situación procesal de rebeldía, condenando a la demandada a abonar a las demandantes las cantidades de 24.617'91 €, 45.762'71 € y 14.309'29 €, respectivamente, así como al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0122 16.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0122 16)'.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
