Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 677/2016 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100110
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1536
Núm. Roj: SAP A 1536:2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 677/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI.
Procedimiento Juicio Ordinario - 66/2015.
SENTENCIA Nº 123/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARIA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE
Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
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En ALICANTE, a once de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 677/2016 los autos de Juicio Ordinario - 66/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante HERAGUMAR S.L.U. que han intervenido en esta alzada en su condición derecurrente, representado/a por el/la Procurador/a Francisca Arranz Hernández y defendido/a por el/la Letrado Maribel Ruiz Martos y siendoapeladala parte demandada Estanislao , Isaac , Nicanor , Tomás , Juan Antonio , Hortensia , Rebeca , Adolfina , Casimiro , Elisa , Florencio , Mariana , Zaida , Carlota , Irene Y Rosalia representado/a por el/la Procurador/ra M. Gracia Martínez Fons y defendido/a por el/la Letrado/a Luis Montesinos Gozalbo.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000066/2015 en fecha 13 de junio de 2016 se dictó la sentencia nº 95/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA en relación con EL ESTADO, alegada por la parte demandada.
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ARRANZ HERNANDEZ en la representación procesal de la mercantilHERAGUMAR SLU, frente a Dª. Carlota , Dª. Irene , Dª. Rebeca , D. Isaac , D. Nicanor , Dª. Jacinta , D. Florencio , D. Casimiro , Dª. Elisa , D. Juan Antonio , Dª. Adolfina , Dª. Mariana , D. Tomás , Dª. Hortensia , Dª. Zaida , HEREDEROS DE Dª Yolanda , Dª. Rosalia , D. Estanislao y D. Avelino (este último en situación de rebeldía procesal), y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los codemandados de los pedimentos efectuados en su contra en la demanda, con expresa imposición de costas a la mercantil actora.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº677/2016.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día once de abril y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia por una parte estimó la falta de legitimación activa respecto del Estado, de forma que no admitió la actuación de la mercantil demandante, en beneficio del mismo; y continuó la acción solo respecto de la mercantil Heragumar SLU, como copropietaria de la otra mitad indivisa del inmueble, desestimando la acción reivindicatoria planteada por la misma, al entender que si bien resulta identificada la finca que se reivindica, no se encuentra delimitada en cuanto a que parte concreta o que trasteros concretos pertenecen a cada copropietario, considerando que con carácter previo al ejercicio de la acción reivindicatoria, debió ejercitar un procedimiento de división de cosa común frente al Estado; por lo que entiende que la acción fue indebidamente ejercitada.
No entrando a valorar la prescripción adquisitiva opuesta por los demandados, aun cuando si valora la prueba practicada y entiende que los trasteros fueron adquiridos por cada uno de los codemandados, ostentando el uso y disfrute de los mismos desde el año 1983, entendiendo que son legales propietarios en base a documento privado y el transcurso del tiempo, al haber transcurrido mas de 30 años.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante, que impugna: 1º el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa, infringiendo los arts. 10 y 11 de la LEC , los arts. 348 y 392 del CC , y la numerosa jurisprudencia que permite a uno de los comuneros ejercitar acciones en beneficio de la comunidad. No siendo necesario acudir previamente al procedimiento de división de cosa común como alega la juzgadora de instancia.
2º el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción reivindicatoria planteada, tanto en cuanto a la denegación por falta de delimitación de los trasteros, como en cuanto a la valoración de la prueba, que entiende que no debió efectuarse al estimarse la falta de legitimación activa y que la acción se encontraba mal planteada. Impugnando por tanto los pronunciamientos que efectúa la juzgadora de instancia tanto en cuanto a la valoración de la prueba como a la propiedad que dice adquirida por los codemandados. Señalando que la posesión de las viviendas no coincide con la fecha de escrituración notarial y por tanto no queda acreditada la posesión desde el 7 de junio de 1983, considerando que no reúnen los codemandados los requisitos para la prescripción adquisitiva.
3º subsidiariamente se solicita la no imposición de costas en el caso litigioso, por concurrir serias dudas de hecho o de derecho en cuanto a la legitimación.
Recurso al que se oponen los codemandados, señalando que aun cuando la demandante dice ejercitar la acción en beneficio de todos los comuneros, olvida que el Estado no ha mostrado el mínimo interés respecto de la finca en cuestión desde el año 1994, no tomando posesión de la misma, por lo que entiende que no se puede presumir que esté conforme con la condición que se le atribuye; cuyo consentimiento al ejercicio de la acción, ni siquiera se ha recavado y ni siquiera consta que se le haya informado; no pudiendo irrogarse la actora la facultad de actuar en su beneficio.
Señalando que de entender la Sala que no concurre la falta de legitimación activa, debería analizarse la cuestión de fondo planteada y determinar si concurre la prescripción adquisitiva tanto la ordinaria como la extraordinaria de los demandados opuesta frente a la reivindicatoria planteada.
Negando por último la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, considerando que dicha pretensión es nueva.
Segundo.-Para resolver la cuestión planteada, debemos de partir del hecho acreditado y reconocido por las partes que el inmueble que se reivindica, concretamente la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Ibi, descrita como planta NUM001 destinada a trasteros, en el edificio sito en Ibi, AVENIDA000 n.º NUM002 , esquina chaflán a la CALLE000 ; aparece inscrita en cuanto a una mitad indivisa del pleno Dominio a favor del Estado por título de Adjudicación Administrativa según inscripción 3ª de 21 de octubre de 1994 y en cuanto a la otra mitad indivisa del pleno dominio, a favor de la mercantil Heragumar SLU por título de Compraventa según inscripción 6ª de fecha 11 de octubre de 2012.
En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil Heragumar SLU ejercitó una acción revindicatoria, señalando que actuaba en nombre propio y en beneficio del otro copropietario del inmueble que reivindica frente a todos los ocupantes de los trasteros de la citada planta NUM001 . Oponiendo los codemandados inicialmente la excepción de litisconsorcio activo necesario que fue desestimada en el acto de la Audiencia Previa, así como la excepción de falta de legitimación activa que es estimada por la sentencia de instancia en cuanto a la actuación de la mercantil demandante respecto del Estado, atribuyendo con ello legitimación a la mercantil solo en su parte.
Tercero.-Al respecto de la excepción de falta de legitimación activa, ya la Sentencia de esta Sala nº 220/10 de 6 de Julio , señaló que: 'La sentencia dictada en la instancia no entra a conocer sobre el fondo del asunto al observar la falta de legitimación activa en los demandantes. La sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1997 aceptó en el caso enjuiciado la misma falta de legitimación argumentando que es claro que en forma alguna puede admitirse que se hubiera actuado en la litis en nombre y menos en interés o beneficio del resto de las personas que ostentan la titularidad compartida de un bien inmueble o derecho real, y además, porque la pretensión ejercitada podría entrar en colisión frontal con los intereses de varios de los supuestos cotitulares.
En el caso presente resulta que la finca o bien inmueble vendido, según la certificación regístral de la finca NUM003 , es propiedad de los demandantes y de Don Primitivo y esposa Doña Sonsoles , no apareciendo éstos en el pleito por la omisión de los actores, que ni justifican actuar en nombre de la comunidad ya que hacen peticiones de condena para su propio beneficio, y lo que es más, en la pretensión subsidiaria, por la resolución contractual, es claro que podría entrar en evidente conflicto de intereses con los condóminos. Por tal motivo se aprecia la falta de legitimación para actuar como parte demandante y por tanto debe ser desestimado el recurso de apelación.'
Según doctrina jurisprudencial reiterada se admite que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ( SSTS entre otras muchas de fechas 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 , 6 abril y 22 mayo 1993 , 14 de marzo de 1994 ) y ello es así siempre que se actúe, como se ha indicado, en beneficio de la misma. Y lo mismo sucede en los casos en que lo que concurre es un supuesto de copropiedad, lo que exige que se haya actuado en la litis en nombre y en interés o beneficio del resto de las personas que ostentan la titularidad compartida de un bien inmueble o derecho real. Por tanto, cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad 'pero debe alegar expresamente que litiga en nombre y beneficio de ella'.
En este sentido se pronuncia también la SAP de Las Palmas, sección 5ª de 12 de septiembre de 2008 'ello ha resultado probado que la demandante sea propietaria exclusiva de la vivienda, máxime cuando litiga sólo por sí y para sí, ha negado que la vivienda pertenezca a la comunidad de bienes quedada al fallecimiento de su esposo D. Alfredo , sin que se hubiera aportado testamento, auto de declaración de herederos abintestato, o que sea la única heredera, ni se haya procedido previamente a liquidar la sociedad de gananciales, por lo que existe falta de legitimación activa faltando un requisito esencial para la viabilidad de la acción declarativa de dominio que ejercita en primer lugar.'.
Criterio que se ha mantenido en la Sentencia de esta Sala nº2/17 de 10 de enero . Por tanto se ha de entender aplicando la jurisprudencia citada, que efectivamente la mercantil demandante gozaba de legitimación activa ad causam para el ejercicio de la acción reivindicatoria del inmueble, tanto en nombre propio como en beneficio de los restantes comuneros, como expresamente se alega e interesa. Pero debemos de especificar que si bien goza de legitimación para el ejercicio de la acción, lo es sólo, para aquello que efectivamente beneficie a los restantes comuneros, aunque no hubieren intervenido en el procedimiento, y ni tan siquiera lo hubiesen conocido.
Cuarto.-Determinada la legitimación activa, consecuentemente entendemos que la acción fue debidamente ejercitada, a diferencia de lo que entendió la juzgadora de instancia. Como se ha dicho se ejercitaba en la demanda una acción reivindicatoria a la que los codemandados opusieron como excepción la usucapión ordinaria y subsidiariamente extraordinaria del inmueble.
El artículo 33 de la Constitución reconoce y ampara el derecho subjetivo a la propiedad privada, que se configura como un conjunto de facultades individuales sobre las cosas, sin otras limitaciones que las que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos de terceros o el interés general - Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo 1986 ; 14 de julio de 1991 , 26 de octubre de 995 y 20 de marzo de 1997 -. Adquiriendo el rango de derecho constitucional el derecho real ya definido en el artículo 348 del Código Civil , como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. De tal forma que, si todo derecho ha de estar normalmente protegido por una acción, el dominio, derecho mas complejo y extenso que la generalidad de los otros y expuesto a múltiples ataques, requiere una especial tutela y está dotado de variedad de acciones para su defensa, según la perturbación que sufriere, entre ellas, la acción de deslinde y amojonamiento, la acción de cerramiento de fincas, la tercería de dominio y las dos más características, la acción reivindicatoria y la acción meramente declarativa de dominio. Tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.
Los requisitos de la acción son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante o solicitante del dominio y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. La sentencia de 30 de septiembre de 1992 , señala que la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974 , 28 junio 1975 , 29 abril 1977 , 7 abril 1981 , 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio , 23 octubre y 13 noviembre 1987 . Las de 15 julio 1989 y 20 diciembre 1993 insisten en que la fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las SSTS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 y la de 11 julio 1989 , reitera que el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido STS 3 febrero 1993 )
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada o cuyo dominio se pretende. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.
Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99 ).
La STS de 5 de mayo de 2008 dispone que: 'la doctrina de la Sala es que si se produce una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión (por venta o embargo) que sí se inscribe -venta de cosa ajena - se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .' Recogiendo igualmente esta misma doctrina, mas recientemente, las STS de 18.12.08 y 6.3.09 .
En el presente caso, la presunción beneficia al demandante cuya titularidad del inmueble figura inscrita al Registro de la Propiedad. Rige por tanto la presunción del art. 38 LH , que viene a recoger el principio que se denomina fe pública registral, y a cuyo tenor, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Sin embargo, se trata de una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario. Y habiendo excepcionado los codemandados la usucapión ordinaria y extraordinaria, procede analizar si concurren sus requisitos a los efectos de determinar si los codemandados gozan de mejor derecho o título sobre el bien reivindicado, a los efectos de desvirtuar el contenido del art. 38 de la LH .
En nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes modos de adquirir la propiedad, en aquellos supuestos en los que se alega como título un contrato, se exige para la adquisición del dominio la concurrencia del título y el modo, ( arts 609.2 y 1.095 del CC ); pero, la propiedad también puede ser adquirida por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión, modalidad que es opuesta por la parte demandada; debiendo reiterar que nos encontramos ante una excepción a la demanda y no ante una demanda o pretensión reconvencional.
Al respecto de la prescripción ordinaria del art. 1940 del CC , conforme al cual 'Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.' y el art. 1957 dispone que 'El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.'
Como ha reiterado la jurisprudencia ( STS de 20 de octubre de 1992 , 22 de julio de 1997 , 11 de abril de 2003 y 24 de marzo de 2003 ), la usucapión purga un único defecto, que es el de la adquisición de un no propietario o falta de titularidad del transmitente o defecto de su poder de transmisión. Más recientemente, la STS de 19 de febrero de 2008 señala que 'reiteradamente declara la jurisprudencia de esta Sala, la usucapión subsana la falta de poder de disposición del transmitente, permitiendo las adquisiciones a non domino del mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria , pues purifica el defecto de titularidad del transmitente ( SSTS 10-2-04 , 5-5-05 y 28-2-07 , esta última sobre el art. 34 LH , con cita a su vez de otras muchas).'
En todo caso, y al respecto de la alegada aplicación del art. 34 de la LH , debemos señalar que es doctrina reiterada, que frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34 de la LH , sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho esteba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; b) o cuando la consienta dicha posesión, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición.
Quinto.-Analizada toda la prueba practicada, debemos señalar que ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada y de la testifical practicada, que las obras de la edificación donde se ubica la finca registral que se reivindica y que constituye la planta NUM001 de la referida edificación, destinada a trasteros, se terminaron en fecha 10 de septiembre de 1983, lo que fue comunicado mediante certificación del Arquitecto Director de la mismas, lo que determinó la expedición de la calificación definitiva de Viviendas de Protección Oficial de promoción privada, con fecha 15 de febrero de 1984 (pag. 50).
Los distintos componentes de la citada edificación tuvieron su acceso al Registro de la Propiedad en virtud de Escritura de Obra nueva y Propiedad Horizontal de fecha 27 de diciembre de 1982, que dio lugar a la Inscripción 1ª de fecha 8 de agosto de 1983 figurando como titulares de los distintos componentes las empresas promotoras y vendedoras de los componentes, las mercantiles Construcciones Marchal S.A. y Construcciones Ángel García Jareño S.A.
Las escrituras públicas de venta de las viviendas que componen el edificio se realizaron en su mayoría en el mes de junio de 1983, con anterioridad a la inscripción de la Escritura de Obra Nueva y la propiedad horizontal en el Registro, salvo cuatro o cinco que se escrituraron en agosto y diciembre de 1983. En dichas escrituras de junio de 1983, se hacía constar que la edificación se había ejecutado al 80% (según certificación de obra emitida por el arquitecto en enero de 1983). Fue en ese momento cuando los compradores tomaron posesión material de las viviendas y los trasteros, aun cuando no estaba totalmente terminada la obra, que como se ha dicho finalizaron en septiembre de 1983; no obstante, como señalaron los testigos comenzaron a vivir en el edificio, antes de su completa terminación.
Así mismo ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada y la testifical practicada que los originales compradores suscribieron sus contratos privados de compraventa en el año 1982, observándose que se iban entregando cantidades a cuenta del precio de la compraventa, como resulta de los documentos privados de extracto de cuentas aportados, todos ellos de marzo de 1983, en los que se encontraba el importe total del precio de la vivienda, incluido el precio del trastero. Siendo de destacar el documento obrante a la pag.49, referente al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el que figura el precio total de la compraventa, en el que se incluye el precio del trastero, de conformidad con el contenido del extracto de cuenta de marzo de 1983, antes referido.
Todo ello viene a coincidir con lo declarado por el testigo Sr. Carlos José , en cuanto al pago del precio del trastero, su consideración de anexo a cada una de las viviendas y la fecha de firma de la escritura y la terminación de la edificación, lo que viene a coincidir con la certificación obrante al folio 97. Así como por el testigo D. Armando , en relación con el documento obrante al folio 67; la testigo Dña. Eugenia , en relación con el documento obrante al folio 69. Lo que a su vez confirmaron también los testigos D. Gustavo y Dña. Salome .
Así mismo consta, según certificación expedida con fecha 20 de abril de 2015 por el Administrador de la comunidad de Propietarios del edificio, que las cuotas y derramas de la comunidad se han calculado dividiéndolas entre todas las viviendas del edificio, sin que se haya establecido cuota específica para los cuartos trasteros ya que la parte proporcional que les corresponde a éstos, estaba incluida en la cuota de las viviendas, pues cada una dispone de un trastero. Siendo Administrador de la Comunidad desde 2006, según declaró en la vista. Por lo tanto consta que los demandados tomaron posesión material de los trasteros al mismo tiempo que las viviendas, abonado las cuotas comunitarias, relativas a los mismos, haciendo uso material de éstos, como resulta de las fotografías obrantes al informe técnico aportado (folio 118) y abonando los gastos de luz y agua que los mismos han generado en el tiempo. Sin que conste acto alguno de posesión por la parte demandante.
Y según resulta de las conclusiones del Informe Técnico aportado (folio 118), la planta NUM001 se construyó al mismo tiempo que el resto del edificio tanto la obra de fábrica como las instalaciones de agua y luz de los trasteros, no habiendo modificaciones o añadidos sustanciales posteriores a la entrega del mismo a los propietarios. Señalando igualmente, que la individualización de las acometidas de agua y sus correspondientes bajantes de cada trastero a su respectiva vivienda, indican que se trata de una unidad de obra original, decidida en proyecto y/o en ejecución de obra por los agentes responsables, promotor, constructor y técnicos.
Según certificación registral, la finca que se reivindica, planta NUM001 , consta inscrita en una mitad indivisa del pleno dominio a favor del Estado, por adjudicación administrativa en virtud de certificación de 15 de abril de 1992 por la AEAT de Alicante, en expediente seguido contra la mercantil Construcciones Ángel García Jareño S.A., con fecha 21 de octubre de 1994. Y a favor de la mercantil demandante Heragumar S.L.U., en la otra mitad indivisa del pleno dominio, en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 4 de julio de 2012, e inscrita el 11 de octubre de 2012. Constituyendo el objeto social de la citada mercantil la construcción y compraventa de inmuebles; habiendo adquirido la propiedad por compra de un lote de inmuebles al Banco de Santander. Declarando su legal representante que nunca le hablaron de trasteros y que antes de comprar no sabía nada y que no ha pedido autorización al Estado para litigar en su nombre.
Sexto.-A la vista de la citada prueba y opuesta por los codemandados la excepción de usucapión ordinaria o en su caso extraordinaria, constatado que los mismos o sus causantes, tomaron posesión de sus respectivas viviendas con los trasteros que le eran anejos, en el año 1983 tras la escrituración de las viviendas. Reconociendo los testigos que cuando tomaron posesión de las mismas todavía no estaban totalmente terminadas las obras; obras que finalizaron como hemos dicho en el mes de septiembre de 1983, según certificación del arquitecto director de las mismas. En consecuencia es evidente que concurre en el presente caso la usucapión ordinaria del art. 1957 del CC , puesto que si bien en la escritura de compraventa no se hizo constar expresamente el trastero, el mismo había sido objeto del contrato privado de compraventa, abonado su precio y tomado posesión del mismo tras la escrituración de la vivienda; por lo que los demandados gozan de justo título, buena fe y han poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueños. Y al tiempo de la adquisición e inscripción del título de la parte demandante en el Registro de la Propiedad ya se había cumplido el plazo de 10 años que prevé el citado precepto y por tanto ya se había usucapido. En todo caso, también habría transcurrido el plazo de treinta años de la prescripción adquisitiva extraordinaria del art. 1959 CC . Sin que el hecho de que en el año 2012 la parte actora interpusiese acto de conciliación, haya producido la interrupción civil de la prescripción del dominio, puesto que la actora no formuló demanda sobre posesión o dominio en el plazo de dos meses desde aquella ( art. 1947 del CC ), no haciéndolo hasta la interposición de esta demanda el día 29 de enero de 2015.
Y en el presente caso al tiempo en que la mercantil demandante apelante inscribió la escritura de compraventa otorgada a su favor, la prescripción adquisitiva a favor del codemandados ya se había consumado. Y en dichas fechas la mercantil apelante tenía a su disposición todos los medios para conocer que la vivienda estaba poseída y ocupada materialmente por aquellos, como resulta de la documental aportada.
Por lo expuesto procede estimar las excepción de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados, lo que ha de determinar la desestimación de la demanda planteada.
Séptimo.-En cuanto a la pretensión de que no se haga expresa imposición de las costas, en virtud de la concurrencia de dudas de hecho y de derecho respecto de la legitimación activa; no procede acceder a lo solicitado, por cuanto que se trata de una cuestión procesal que ha recibido adecuada respuesta, tanto en la instancia como en esta alzada, aunque con resultado distinto; pero que ha determinado en ambos casos que se haya entrado a conocer de la cuestión de fondo, determinando la desestimación de las pretensiones de la parte actora deducidas en la demanda, en virtud del resultado de la prueba practicada. Y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, no concurren las referidas dudas, sino una pretensión de valoración de la prueba distinta a la acogida en la instancia. Para que proceda la aplicación de la excepción que se pretende, las dudas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial; pues admitir la duda en materia de prueba conduciría a que fuere inaplicable la regla del vencimiento objetivo.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1 de la LEC .
lo que determina que
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibi, de fecha 13 de junio de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución. Con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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