Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 102/2017 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 33044370052017100122

Núm. Ecli: ES:APO:2017:968

Núm. Roj: SAP O 968:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00123/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000102 /2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 202/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelaciónnº102/17, entre partes, como apelantes y demandadosDON Jose Augusto y DOÑA María Inés , representados por el Procurador Don Gabino González Méndez, y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Ibáñez-Mendoza González, como apelada y demandanteDOÑA Elena ,representada por la Procuradora Doña Gema García Monteserín y bajo la dirección del Letrado Don José Alberto Montes Solís y como apelados y demandados DON Carlos , DOÑA Olga , DOÑA María Esther Y DOÑA Olga , incomparecidos en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Monteserín, en nombre y representación de Elena DEBO DECLARAR y DECLARO que la demandante es única y universal heredera de Manuel , y en consecuencia:

1) se declara la nulidad absoluta del auto de 17 de octubre de 2.008, de este juzgado, dictado en el procedimiento 305/2008, de este juzgado, por el que fueron declaradas herederas de Manuel , sus hermanas Fátima y Concepción .

2) se declara la nulidad relativa del auto de 17 de octubre de 2.008 de este juzgado, dictado en el procedimiento 306/2008 por el que fue declarada única heredera de Regina , su hermana Fátima en cuanto dicha resolución afecta a la adjudicación de la herencia que la misma efectúa el día 21 de abril de 2.009.

3) se declara la nulidad de la escritura otorgada en Vegadeo el 21 de abril de 2.009 ante el notario de Navia, Francisco Enrique Ladesma Muñiz, como sustituto de la notaría de Castropol, sustituta a su vez de la notaría de Vegadeo, nº 419 de protocolo, por la que se adjudicó a Fátima las fincas del Registro de la Propiedad de Castropol número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , del Ayuntamiento de San Martín de Oscos, descritos en el hecho sexto de la demanda, y de las fincas nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 NUM028 , NUM029 , NUM030 y NUM031 , también del Ayuntamiento de San Martín de Oscos, todas ellas pertenecientes a su difunto hermano Manuel .

4) se declara la nulidad del contrato celebrado el 23 de agosto de 2.012 ante el notario de Navia Francisco Enrique Ledesma Muñiz, 867 de su protocolo, así como diligencia de rectificación de la misma, concertado entre Jesús Luis -como apoderado de Fátima , según pode notarial otorgado el 1 de agosto de 2.001- y Jose Augusto y María Inés , relativo a las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , del Ayuntamiento de San Martín de Oscos, descritos en el hecho sexto de la demanda.

5) se declara que Elena , como única y universal heredera de su padre, es propietaria de las finca NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , del Ayuntamiento de San Martín de Oscos, descritas en los hechos sexto y séptimo de la demanda, y de las nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , también del Ayuntamiento de San Martín de Oscos.

Por ello, DEBO CONDENAR Y CONDENO a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, obligándoles a restituir a Elena todos los bienes objeto de litis relacionados en el hecho sexto de la demanda, por formar parte de la herencia de su padre, o en su caso de su equivalente pecuniario, de no encontrarse los mismos en poder de los demandados.

Los demandados Jose Augusto y María Inés abonarán las costas'

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Augusto y Doña María Inés y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Como antecedentes a tener en cuenta para centrar el debate, han de indicarse los siguientes:

Tras el fallecimiento de Don Manuel el 25-1-1.997, soltero y sin descendencia, el 17-10-2.008 se dictó auto de declaración judicial de herederos por el Juzgado de Castropol, declarando herederas a sus hermanas Doña Concepción y Doña Fátima . Fallecida Doña Concepción el 24-8-2.007, sin descendencia y soltera, fue declarada heredera Doña Fátima . Así pues, ésta a la postre sucedió en todos los bienes de su hermano Don Manuel , adjudicándose como única heredera por escritura otorgada el 21-4-2.009 una serie de fincas ubicadas en el Ayuntamiento de San Martín de Oscos.

Doña Fátima , igualmente soltera y sin descendencia, el 24-10-2.008 otorgó testamento designando herederos de todos sus bienes a Don Carlos y Doña Olga , con sustitución vulgar de Doña María Esther y Doña Olga , sujeta tal institución a que fuere atendida a su sustento, habitación, asistencia médica y demás necesidades, así como tenerla en su compañía.

El 12-11-2.009 Doña Fátima celebró contrato vitalicio con Don Carlos y Doña Olga en virtud del que les cedía una serie de fincas de su propiedad (las adquiridas por herencia, según su escritura de aceptación de la misma antes referida) a cambio de que durante su vida le dieren alimentos, la cuidasen y asistiesen, aunque el valor de tales alimentos llegase a superar el de las fincas cedidas. Este contrato fue resuelto de mutuo acuerdo el 28-1-2.010.

Doña Fátima nombró apoderado a Don Jesús Luis en virtud de escritura el 1-8-2.011 y éste, haciendo uso de dicho poder, el 23-8-2.012 celebró contrato de cesión a cambio de alimentos (nuevo contrato vitalicio) con Don Jose Augusto , casado con Doña Amalia , siendo los bienes cedidos las fincas antes indicadas, a cambio de la obligación de atender a la cedente hasta su fallecimiento y proporcionarle manutención, vivienda y asistencia de todo tipo. Se valoraron los inmuebles cedidos en 32.100 euros y las atenciones y cuidados en 10.272 euros.

Doña Elena instó procedimiento de declaración de filiación no matrimonial, recayendo sentencia en fecha 7-2-2.013 del Juzgado de Castropol por la que se la declaró hija de Don Manuel , con todos los derechos inherentes a tal declaración.

Así las cosas, Doña Elena instó la demanda origen de esta litis con la finalidad de obtener el reintegro, como de su propiedad, de los bienes adjudicados inicialmente a Doña Fátima como heredera de Don Manuel , formulándola frente a los esposos Don Jose Augusto y Doña Amalia , así como frente a quienes pudieren estar interesados en la litis como herederos, causahabientes o terceras personas en relación con Doña Fátima . Iniciado el procedimiento, quienes habían sido designados herederos en testamento por Doña Fátima renunciaron a la herencia de ésta.

En su demanda, la actora postuló en el suplico que se la declarase única heredera universal de Don Manuel y, por tanto, la nulidad de las resoluciones en las que se había declarado herederas a Doña Concepción y Doña Fátima , así como de la escritura de 21-4-2.009 de adjudicación de la herencia de Don Manuel por Doña Fátima , así como del contrato de 23-8-2.012, celebrado entre Don Jesús Luis como apoderado de Doña Fátima y el referido matrimonio. Que asimismo se la declarase propietaria de las fincas en su día pertenecientes a su causante en cuanto heredera y, finalmente, que se condenase a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a restituirle los bienes en cuestión o su equivalente pecuniario, si no estuvieren en poder de dichos demandados.

Esto así, y en síntesis, cabe señalar que la pretensión de la demandante no es sino la reivindicación de los bienes de su causante, siendo por tanto coherente su petición de declaración de heredera del mismo así como la nulidad de las resoluciones, actos antes mencionados, ello en orden a configurar y justificar su legitimación, para a continuación postular la recuperación de los bienes que pudieren hallarse en poder de terceros, con la nulidad, en su caso, de los contratos perturbadores de dicho dominio.

Así las cosas, la demandante ejercitó por un lado la acción de petición de herencia y por otro la de nulidad de determinados actos, así como, y esto es lo más relevante, del contrato celebrado el 23-8-2.012, aduciendo simulación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a ella se han alzado Don Jose Augusto y esposa.

SEGUNDO.-Aducen los recurrentes, de igual manera que en la contestación a la demanda, falta de legitimación pasiva y ello por dos razones: de un lado, la finalidad de la obtención de la restitución de todos los bienes de la herencia; y de otro, por cuanto no son meros poseedores sin título o a título universal como se infiere de la demanda. Así recalca dicha parte que resulta inviable la acción de petición de la herencia, ya que los apelantes no poseen las fincas cuestionadas en virtud de herederos de Don Manuel , ni a título universal ni con carencia de título, presupuestos éstos para el ejercicio de tal acción, sino que poseen a título singular en virtud de la escritura de cesión de 23-8-2.012. Por otro lado, señala que en cuanto a la nulidad de los autos de declaración de herederos y escritura de manifestación y aceptación de herencia de Doña Fátima , carecen igualmente de legitimación, ya que dicha parte nunca ha sido heredera de Doña Fátima , ni de su hermana Doña Concepción , ni de Don Manuel .

Además quedó acreditada la adquisición de buena fe, que Doña Fátima estuvo atendida con las aportaciones dinerarias que enviaba Don Jose Augusto y que, además, se darían los presupuestos del art. 34 de la LH , teniendo la condición de terceros hipotecarios.

La sentencia de 18-12-2.008 de la Audiencia Provincial de Pontevedra alude a la doctrina del TS sobre la acción de petición de herencia, señalando que, como declara la sentencia del T.S. de 21 de junio de 1.993 , la acción de petición de herencia es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un «totum» hereditario y sirve, además de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio («pro herede possesor») o sin derecho alguno («possidens pro possesore») retenga en su poder el demandado. La acción de petición de herencia compete al heredero real o verdadero contra quienes poseen todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener el heredero en cuanto tal la restitución de los bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde aquella cualidad. Se trata de lograr una entrega de bienes apoyada en una titularidad sobre los mismos, la diferencia entre ambas acciones estriba en la diversa naturaleza de esa titularidad, que es la «titularidad dominical» de un bien singular en la reivindicatoria, y la «titularidad hereditaria» de bienes contemplados como partes integrantes de una sucesión en la petición de herencia.

Pero es más, también la STS 21-05-99 declara que 'La legitimación pasiva en la acción de petición de herencia de quienes no se arroguen la condición de poseedores de los bienes en concepto de herederos o a título universal, sólo procede cuando sean meros poseedores sin título singular alguno, condición que no ocurre si la posesión deriva de un título de venta o bien de la usucapión al habérsela entregado en esa condición la heredera de los causantes; por tanto, se da una posesión basada en un título singular, por lo que frente a tal poseedor nunca podría dirigirse la acción de petición de herencia y sí una acción declarativa, que es propiamente la que vamos a analizar. En suma, y como quiera que en la demanda se refieren como título legitimador inválido la escritura notarial de 1.963 por la que Doña María les vende a Don Miguel y a Doña Eva María el inmueble de litis, ya no podemos hablar de acción de petición de herencia sino de acción declarativa sin más'.

Teniendo esto en cuenta, y conforme a los hechos atinentes a los hoy apelantes, la acción a ejercitar frente a ellos habría de ser en puridad la declarativa de dominio o la reivindicatoria, que implicaría su condición de propietaria, unida a la carencia de título o nulidad del mismo respecto a dichos demandados.

En el presente caso, como ya se viene diciendo, la acción instada fue la de petición de la herencia, por lo que en cuanto los demandados no ostentan la condición de poseedores a título hereditario o de herederos aparentes con o sin título, carecerían de legitimación pasiva, lo que no excluye que a través de dicha acción, y dado su componente jurídico, pueda postularse, y así se hizo, y declararse la condición de heredera de quien la ejercita, en este caso la demandante como causahabiente de Don Manuel , confiriéndole su legitimación activa y por ello su título sobre los bienes en cuestión.

Siendo ello así, y como quiera que a dicha acción de petición de herencia se acumuló la de nulidad del contrato de 23-8-2.012 de adquisición de las fincas por los demandados y ahora recurrentes, habida cuenta de entender la actora que siendo nula dicha transmisión carecerían de título frente al suyo, cabe pues abordar esta cuestión.

TERCERO.-Es aquí donde se invoca por dichos demandados su condición de terceros protegidos por el art. 34 de la LH . Dispone dicho precepto que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Por su parte, el art. 33 señala que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Conjugando ambos preceptos, la doctrina y jurisprudencia han venido a señalar que si el titular según el Registro, aunque el acto o contrato sea o devenga nulo, dispone de su derecho o bien inscrito a título oneroso y en favor de tercero, éste, si reúne los requisitos del art. 34 de la LH , quedará protegido por el principio de la fe pública registral, ostentando una posición inatacable. Así, el negocio mismo en virtud del que adquiere el tercero, en el cuál es parte, ha de ser válido para que opere la fe pública registral, es decir, no ha de existir en él ninguna causa o vicio de nulidad, anulabilidad o resolución, ya que respecto de estos vicios o causas del propio negocio el adquirente no es tercero, sino parte, por lo que no le sería de aplicación el art. 34.

De esta manera, para el que es parte de una concreta relación jurídica la inscripción no convalidaría la nulidad que en esa relación pudiera existir, como se desprende del art. 33 de la LH ; en cambio, para quien es tercero respecto de una relación precedente, aún nula, la inscripción hace que dicho tercero quede mantenido en su adquisición siempre que cumpla los presupuestos del art. 34. Por ello, el art. 33 se refiere a la parte de la relación jurídica y el 34 constituye la excepción a aquél, en el sentido de que al ser tercero respecto de la relación jurídica precedente no se vería afectada por su nulidad.

Teniendo esto en cuenta, es cierto que en el presente caso cuando se firmó el contrato controvertido de 23-8-2.012 las fincas cedidas se hallaban inscritas a nombre de Doña Fátima y que los cesionarios inscribieron luego su derecho.

La cuestión es si dicho contrato resultó simulado, y por ello nulo, como señala la demandante y ahora recurrente, pues de ser así no ampararía a los demandados la protección del art. 34 de la LH , siendo de aplicación el art. 33 de la misma, de manera que la inscripción realizada por aquéllos devendría inane y en modo alguno tendría efectos convalidantes. Así lo entendió el Juzgador de instancia.

Las razones apuntadas a este respecto han de ser refrendadas por este Tribunal, quien comparte la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, habida cuenta de la ausencia de cumplimiento de lo pactado, ya que no se entiende acreditado lo contrario, ello unido al conocimiento del contratante de la situación existente por entonces referente a la postulación de la paternidad del causante, lo que conlleva a entender bien que el contrato cuestionado resultó inexistente por falta de los elementos esenciales del mismo, bien que posteriormente no se llevó a cabo lo pactado.

En suma, el recurso no puede ser acogido.

CUARTO.-Habida cuenta de las circunstancias concurrentes referidas en la presente resolución, la Sala estima que en cuanto a las costas de esta alzada ha de hacerse uso de la facultad excepcional de la no imposición contemplada en el art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Augusto y Doña María Inés contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.

No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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